TA CUN - 11001333502320170030901-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320170030901-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 1° de julio de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente No. 11001-33-35-023-2017-00309-01.
Demandante: Ana Lucero Rojas Meneses.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando
General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar.
Controversia: Reliquidación asignación básica de personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda da (documento 18 expediente electrónico), contra la sentencia proferida por escrito el 11 de marzo de 2020 (documento 17 expediente electrónico), por la cual el Juzgado Veint itrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 338-339 documento 1 del expediente electrónico ): 1) Se declare que el régimen salarial para la demandante es el previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional; 2) declarar la nulidad del acto administrativo
de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional; 2) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 422927 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 10 de noviembre de 2016 proferido por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335023-2017-00309-01.
Demandante: Ana Lucero Rojas Meneses.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
2 asignación de la demandante de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, donde se ubica el nivel Técnico; 4) a consecuencia de la nulidad del acto acusado, se proceda a reclasificar a la demandante como mínimo en el grado 18, del nivel Técnico, dentro del sistema de nomenclatura y clasificación previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional dado que dicha clasificación se llega hasta ese grado; 5) se indexen, reliquiden y ajusten las prestaciones sociales de la demandante tomando como base los nuevos valores previstos para la
de la Rama Ejecutiva del orden nacional dado que dicha clasificación se llega hasta ese grado; 5) se indexen, reliquiden y ajusten las prestaciones sociales de la demandante tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica; 6) ordenar a la demandada el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho; y 7) se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 331-338 ibidem) se adujo que la demandante presta sus servicios a la entidad demandada desde el 6 de febrero de 2007 en el cargo de Técnico Operativo 3132, Grado 11 de la planta de personal salud del Ministerio de Defensa; que luego, tomó posesión del cargo de Técnico de Servicios Código 5-1, Grado 26 incorporándose a la Dirección General de Sanidad Militar; se sostuvo además, que desde que la demandante presta sus servicios le han sido negados los derechos a percibir una asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, especialmente para el nivel Técnico al tenor de lo previsto en el Manual General de Empleados Públicos de 2010 contenido en la Resolución Nº 0598 del 14 de mayo de 2010 ; que el 7 de septiembre de 2016 la demandante
Orden Nacional, especialmente para el nivel Técnico al tenor de lo previsto en el Manual General de Empleados Públicos de 2010 contenido en la Resolución Nº 0598 del 14 de mayo de 2010 ; que el 7 de septiembre de 2016 la demandante radicó ante el Ministerio de Defensa – Comando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, una petición solicitando el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme al Decreto 3062 de 1997 ; y mediante el Oficio No. 422927 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 10 de noviembre de 2016 el Director General de Sanidad Militar respondió negando lo solicitado.
La apoderada de la parte demandante invoca como normas que fundamentan la demanda (fols. 344 -346 ibidem) los artículos 1, 13 y 53 de la ConstituciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335023-2017-00309-01.
Demandante: Ana Lucero Rojas Meneses.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
3 Política, 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998;
1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.
Como concepto de violación (fols. 347-354 ibidem) se adujo que las personas vinculadas a la Dirección General de Sanidad Militar pese a existir norma específica que reguló la base salarial pensional no ha sido cumplida, puesto que se le s viene pagando la asignación básica aplicable para el personal civil del Ministerio de Defensa cuando por expresa disposición legal deben ser liquidadas con fundamento en los Decretos expedidos por el Gobierno y aplicables para la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 , que dicha interpretación ha generado una discriminación no autorizada para la demandante dado que percibe una asignación básica inferior a la que debería.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada de la entidad demandada con respecto a los hechos manifestó que no son hechos sino manifestaciones y apreciaciones jurídicas que realiza la demandante, motivo por el cual, solo aceptó los relativos a la vinculación laboral de la demandante y su incorporación a la planta de la Dirección General de Sanidad Militar. Con respecto a las pretensiones, solicitó que las mismas sean denegadas en razón a que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal aplicable al caso concreto.
Como razones de defensa, expuso que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2007, Decreto 092
conformidad con el ordenamiento legal aplicable al caso concreto.
Como razones de defensa, expuso que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2007, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008 por los cuales se modificaron los grados y niveles dentro de la organización sin cambiar salarios ni prestaciones sociales.
Manifiesta que la demandante ingresó a la Dirección General de Sanidad el 6 de febrero de 2007 , en el cargo de Técnico Operativo 3132 Grado 11, posteriormente el 27 de octubre de 2009 tomó posesión del cargo Técnico en Servicios Código 5-1, grado 26, fecha en la cual la Dirección General de Sanidad Militar ya era una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, es decir, ya no pertenecía a ningún régimen de transic ión, y por el contrario elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335023-2017-00309-01.
Demandante: Ana Lucero Rojas Meneses.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
4 régimen salarial aplicable es el de la Ley 100 de 1993, al ser la Dirección General de Sanidad Militar una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, se le aplica el decreto de incremento de salarios para el sector defensa.
Lo anterior no implica el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 o la extensión del régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del sector central, ya que este régimen solo se aplicó mien tras
Lo anterior no implica el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 o la extensión del régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del sector central, ya que este régimen solo se aplicó mien tras se ef ectuó la disolución y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, puesto que los funcionarios públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar y que hacen parte de la planta global del Ministerio de Defensa se rigen por un régimen especial.
Por último, propuso la excepci ón de “ prescripción” (documento 5 expediente electrónico).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia escrita del 11 de marzo de 20 20, accedió parcialmente a las pretensiones con sustento en que la parte demandante acreditó que se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero antes de la entrada en vigencia del Decreto 092 de 2007 y su decreto reglamentario 4783 de 2008, lo que la ubica como beneficiaria del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Bajo esas premisas, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ordenó el reajuste de la asignación básica y las prestaciones de la demandante y declaró probada la prescripción de los valores por reajuste causados con anterioridad al 7 de septiembre de 2013 (documento 17 expediente digital).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
prestaciones de la demandante y declaró probada la prescripción de los valores por reajuste causados con anterioridad al 7 de septiembre de 2013 (documento 17 expediente digital).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación (documento 18 expediente digital) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, está comprendido en la Ley 1033 deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335023-2017-00309-01.
Demandante: Ana Lucero Rojas Meneses.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
5 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, por los cuales se crearon grados y niveles dent ro de la estructura de la entidad sin modificar el esquema salarial o prestacional, el cual ha sido el que rige los reconocimientos salariales y prestacionales que le corresponden a la demandante, pues la transición creada al interior de la entidad lo fue para aquellos servidores que hicieron parte de los antiguos Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a los que nunca perteneció la demandante.
En conclusión, la demandada consider a que el régimen salarial y prestacional que corresponde a la demandante es aquel previsto para los servidores civiles del Ministerio de Defensa, en ese contexto, no le son aplicables las reglas previstas para los servidores públicos de las entidades de la Rama Ejecutiva del
que corresponde a la demandante es aquel previsto para los servidores civiles del Ministerio de Defensa, en ese contexto, no le son aplicables las reglas previstas para los servidores públicos de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y por tales motivos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del
caso puesto en consideración para su estudio:
Se demanda la nulidad del Oficio Nº 422927 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 10 de noviembre de 2016 suscrito por el Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación básica de la demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 y en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.
En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en primer lugar se debe determinar si la demandante como empleada de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a que se le reajuste su a signación básica teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Nacional, tiene derecho a que se le reajuste su a signación básica teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335023-2017-00309-01.
Demandante: Ana Lucero Rojas Meneses.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
6 aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijadas por los decretos anuales que para el efecto exp ide el Gobierno Nacional.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia, para lo cual, preliminarmente debe destacarse que los artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política, establecen:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régi men de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…)
f) Regular el régi men de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…) ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Lo anterior implica que corresponde al Congreso de la República, entre otras funciones, dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congre so Nacional y la Fuerza Pública, lo que evidencia una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República.
Ahora bien, en cumpli miento de las normas constitucionales previamente referidas, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art ículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, y en su artículo 1 literales a) y d) dispuso:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
con lo establecido en el art ículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, y en su artículo 1 literales a) y d) dispuso:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335023-2017-00309-01.
Demandante: Ana Lucero Rojas Meneses.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
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“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.”
Por su parte, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, le otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990.
Para tal efecto, fue expedido el Decreto 1301 de 1994, cuyo epígrafe fue modificado por el artículo 1 de la Ley 263 de 1996 quedando así: “ Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas ”, en su artículo 35
organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas ”, en su artículo 35 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un es tablecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y en cuanto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado a dicho Instituto , los artículos 88 y 89 del decreto en mención establecieron lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARI AL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, h oras extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al In stituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las
de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335023-2017-00309-01.
Demandante: Ana Lucero Rojas Meneses.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
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1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 ” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
De las normas previamente referidas, se extrae con claridad que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para esa clase
salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para esa clase de servidores, de manera que no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Ahora bien, en este punto debe precisarse que el Decreto Ley 2701 de 1988, “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, en su artículo 7 dispuso:
“ARTÍCULO 7o. REMUNERACION. El régimen de remuneraciones para el personal de empleados públicos de que trata el presente Decreto , será el determinado por las disposiciones vigentes.
Las remuneraciones de los trabajadores oficiales serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
La norma transcrita remite al régimen general, esto es, el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo que implica que debe hacerse una interpretación armónica entre ésta y el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 en cuanto señala que los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos al régimen salarial consagrado en: “(…) l as normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional (…)” y a partir
Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos al régimen salarial consagrado en: “(…) l as normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional (…)” y a partir de dicha armonización de normas, puede arribarse a la conclusión que los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la P olicía Nacional, quedaron cobijadosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335023-2017-00309-01.
Demandante: Ana Lucero Rojas Meneses.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
9 por el régimen salarial dispuesto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Concomitante con lo anterior, debe señalarse que conforme al parágrafo del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, lo s empleados públicos, que al entrar en vigencia dicho decreto, se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos “(…) al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…)”, es decir, al contenido en las normas que establezca el Gobierno Nacional para dichos institutos, que no es otro que el previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional conforme al artículo 7 del Decreto Ley 2701 de 1988.
decir, al contenido en las normas que establezca el Gobierno Nacional para dichos institutos, que no es otro que el previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional conforme al artículo 7 del Decreto Ley 2701 de 1988.
Ahora bien, el Decreto 1301 de 1994 fue derogado por la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Pol icía Nacional”, la cual además de regular otros aspectos, creó la Dirección General de Sanidad Militar y suprimió los establecimientos públicos del sistema de salud, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares , cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto. (…) ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e
(…) ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Pol icía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley”.
PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irá n reduciendoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335023-2017-00309-01.
Demandante: Ana Lucero Rojas Meneses.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
10 progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente” . (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
En razón de lo anterior en el artículo 54 ibídem, se garantizó la continuidad de la vinculación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos suprimidos, disponiendo que aquellos serían incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional:
“ARTÍCULO 54. PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores
suprimidos, disponiendo que aquellos serían incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional:
“ARTÍCULO 54. PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el instituto para la seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Así pues, en cuanto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que fueron incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, los artículos 55 y 56 consagraron lo siguiente:
“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la P olicía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que
aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por v
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