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TA CUN - 110013335023201700349-01-(06-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023201700349-01-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad “de las expresiones destacadas en negrilla del párrafo Cuarto respecto de la prima de actualización, del párrafo Segundo respecto del IPC, y del párrafo Sexto respecto de la prima de actividad, del Acto Administrativo expresado por medio del Oficio consecutivo Nª 2016-53087, Estiquer 959456 y Nª CREMIL 60765 del 09 de agosto del 2016” (sic).

Solicita que conforme a lo establecido en los artículos 2º, literal a, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de

Solicita que conforme a lo establecido en los artículos 2º, literal a, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como lo sentencia T-327 de 2015 de la H. Corte Constitucional y el fallo “del Tribunal Administrativo de Bolívar expediente Nª 13001333101320090033001” se establezca la verdadera base salarial de la asignación de retiro que devenga la accionante de acuerdo con el grado y antigüedad de su esposo fallecido, del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, con base en los porcentajes de la prima de actualización, y una vez 1 Folios 22 a 48 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia realizado lo anterior se reajuste y liquide la base salarial de la sustitución de la pensión a partir del 31 de diciembre de 1995.

Pretende que desde el año 1997 y hasta el año 2004 se reajuste y reliquide la base salarial de la pensión con base en el IPC certificado por el DANE. Sobre el particular aclara que: [E]ste reajuste, solo está referenciado al valor faltante que no había sido incluido (en la liquidación de la sentencia anterior del IPC), esto por no haberse efectuado antes la nivelación, siendo necesario para ello precisar que el valor acumulado por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento

haberse efectuado antes la nivelación, siendo necesario para ello precisar que el valor acumulado por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento anual decretado, con el fin de tener un solo valor básico por cada año para determinar ésta prestación. (sic) Pide que a partir de los años 2005 y 2006 se continúe el reajuste y reliquidación de la base salarial de la sustitución pensional. Reclama que dicho reajuste sea tenido en cuenta a partir del año 2007 con el incremento ordenado por concepto de prima de actividad, hasta el año 2017. Solicita que las sumas dejadas de percibir sean indexadas y se reconozcan los intereses correspondientes. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El accionante prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL hasta el 1º de febrero de 1980, fecha para la cual CREMIL reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución No. 0046 del 28 de enero de 1980. Explicó que con fundamento en la Ley 4ª de 1992 se expidieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1992 los cuales contemplaron la prima de actualización desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha esta última a partir de la cual se estableció la escala gradual porcentual.

2Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia Mencionó que con ocasión de una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado a través del cual se declaró la nulidad de las expresiones “devengue en servicio activo” y “y en reconocimiento de (…)” del parágrafo de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, se le reconoció al actor la prima de actualización en la asignación de retiro, pero “en ningún momento se efectuó la nivelación ordenada, convirtiéndose este hecho en un reconocimiento parcial de la normatividad expresada en la Ley 4ª de 1992”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 13, 53 y 58.  Ley 4ª de 1992: arts. 1º, literal d, 2º, literal a, y 13  Decreto Ley 1211 de 1990: art. 169.  Decreto 335 de 1992: art. 15.  Decreto 25 de 1993, art. 28.  Decreto 65 de 1994: art. 28.  Decreto 133 de 1995: art. 29.

Consideró que los actos acusados violan las normas constitucionales y legales citadas, a través de las cuales se ordenó la nivelación salarial de los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1992 a 1995, con lo cual se viola el principio de igualdad. Sostuvo que es deber de la entidad accionada acatar y cumplir cabalmente lo dispuesto en la Ley.

de la Fuerza Pública entre los años 1992 a 1995, con lo cual se viola el principio de igualdad. Sostuvo que es deber de la entidad accionada acatar y cumplir cabalmente lo dispuesto en la Ley. Mencionó que la accionada dio respuesta a la petición elevada indicando que con anterioridad mediante la Resolución No. 2986 del 12 de septiembre de 2001 se había contestado esa solicitud, a través de la cual se negó la inclusión de la prima de actualización. Luego explicó que los reajustes de la asignación se realizan con base en la escala gradual porcentual según los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. Por último, explicó que con ocasión de una orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, CREMIL expidió la Resolución No. 6145 del 25 de septiembre de 2013, a través del cual ordenó el reajuste de la prestación con base en el IPC. En ese contexto, la entidad concluyó que hubo un pronunciamiento de fondo por lo que se configuró la cosa juzgada. 3Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia Aseguró que la respuesta emitida por la entidad no dio respuesta de fondo a la inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación de la asignación de retiro entre los años 1992 y 1995, aclarando que además de dicha petición lo solicitado no es el reajuste del IPC, sino que por los años en que fue reajustada la asignación de retiro con fundamento en el IPC, se efectúe la nivelación salarial con dicha prima.

dicha petición lo solicitado no es el reajuste del IPC, sino que por los años en que fue reajustada la asignación de retiro con fundamento en el IPC, se efectúe la nivelación salarial con dicha prima. Pidió que se tuviera en cuenta como precedente el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso No. 13001-33-31-013-2009-00330-01 y la sentencia T-327 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional. Explicó que son dos situaciones las relacionadas con la nivelación salarial pretendida. La primera consistente en la nivelación creada mediante el Decreto 335 de 1992, y que estuvo vigente por los años 1992 a 1995, y la segunda relacionada con la base salarial ya nivelada al 31 de diciembre de 1995 “se debía integrar con la escala gradual porcentual para que de esta manera se complementara la base salarial real, convirtiéndose este valor en el fundamento para determinar la asignación y la sustitución de los militares retirados en aplicación del principio de oscilación” . En ese orden de ideas, sostuvo que al 1º de enero de 1996 se integró una base salarial desnivelada a la cual se le aplicó la escala gradual porcentual. Mencionó estar conforme con lo precisado por el H. Consejo de Estado respecto a que por ser una prestación de carácter temporal, el reconocimiento y nivelación de la prima de actualización se hacía efectivo entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual entró a regir la

respecto a que por ser una prestación de carácter temporal, el reconocimiento y nivelación de la prima de actualización se hacía efectivo entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual entró a regir la escala gradual porcentual. Sin embargo, “al 31 de diciembre de 1995 el reajuste de la base salarial de la sustitución pensional nunca se efectuó, constituyéndose por consiguiente en la esencia de esta demanda, de conformidad con los precedentes legales y jurisprudenciales invocados por la

H. Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Bolívar”.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Folios 58 a 70 del expediente.

4Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia CREMIL contestó demanda, señalando que con ocasión de la sentencia del 1º de diciembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso 2001-11544, a través de la Resolución No. 2464 del 2 de agosto de 2006

CREMIL reconoció y pagó la prima de actualización por los años 1992 a 1995. Manifestó que la asignación de retiro depende del salario de los militares en actividad en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 269 del Decreto Ley 1211 de 1990, el cual remite a las partidas computables establecidas en el artículo 158 de esa norma.

actividad en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 269 del Decreto Ley 1211 de 1990, el cual remite a las partidas computables establecidas en el artículo 158 de esa norma. Sostuvo que no es posible incluir la prima de actualización en la asignación de retiro por cuanto dicha partida no está consagrada en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990 y los Decretos Ejecutivos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 “ no contaban con la jerarquía jurídica suficiente para derogar o modificar” ese decreto ley. En cambio, la única norma que contaba con la jerarquía normativa para modificar las partidas fue el Decreto 335 de 1992 “norma que NO ha sido ni puede ser objeto de declaración de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, dictado por el Presidente de la República” de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política. Explicó que la prima de actualización fue reconocida únicamente por los años 1992 a 1995, y fue incorporada al sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente, “situación que de manera alguna implica la modificación del sueldo básico de actividad; pensar lo contrario, sería tanto como decir que el reconocimiento de una prima técnica implica la modificación de mi sueldo básico”. Mencionó que de acuerdo con la base prestacional del sueldo básico de un activo se realiza el reajuste de las asignaciones de retiro, en atención al principio de oscilación, creado a través del Decreto 107 de 1996. En ese

activo se realiza el reajuste de las asignaciones de retiro, en atención al principio de oscilación, creado a través del Decreto 107 de 1996. En ese sentido, “[s]i se continuase realizando el pago de la Prima de Actualización a partir del 01 de Enero de 1996 sin estar contemplado en ninguna norma y además fijándole un porcentaje que tampoco está contemplado para las vigencias posteriores a 1995, se podría incurrir en la figura del prevaricato”. 5Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia Sostuvo que en amplia jurisprudencia el H. Consejo de Estado, tanto en sentencias como al resolver recursos extraordinarios de súplica, ha fijado como criterio la no procedencia del reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización a partir del año 1996.

Adujo que la prima de actualización se liquidaba en cada vigencia fiscal de la siguiente manera; a modo de ejemplo: Tomamos el sueldo básico del militar (…) para cada año y lo multiplicamos por cada partida de prima de actualización lo cual nos arroja un valor; para hallar la prima de navidad una doceava (1/12) tomamos el valor de la prima de actualización y la dividimos en doce (12); a esta sumatoria (prima de actualización + duodécima parte) y multiplicamos la sumatoria por el porcentaje de liquidación que para el caso es 78% por una permanencia en servicio activo de 22 años. En cuanto a la asignación de retiro reajustada explicó:

multiplicamos la sumatoria por el porcentaje de liquidación que para el caso es 78% por una permanencia en servicio activo de 22 años. En cuanto a la asignación de retiro reajustada explicó: Tomamos la asignación de retiro para cada vigencia fiscal, desde 1992 hasta 1995 le sumamos el valor de la prima de actualización liquidada para cada año y el resultado de esta suma es lo que se conoce como asignación de retiro reajustada por la inclusión de la prima de actualización como partida computables temporal, la cual fue cobrada en su momento por el militar retirado. Sobre la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996 expuso: [E]s claro que el pago de la asignación de retiro a favor del Accionante a partir del 1º de enero de 1996 se hizo con fundamento en el SUELDO BÁSICO fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 107 de 1996, a través del cual se logró la nivelación de la escala salarial porcentual, entendiéndose que para el año 1993 el incremento del SUELDO BÁSICO, para el personal militar en actividad incorporó los valores pagados por concepto de la prima de actualización que tuvo vigencia temporal en el año de 1992, de la misma forma para el año de 1994 el incremento del SUELDO BÁSICO reflejó la existencia de la prima de actualización que tuvo vigencia temporal para el año 1993, y así sucesivamente hasta alcanzar en 1996 la nivelación salarial con la escala gradual porcentual única para las fuerzas militares; de manera que a partir de ese año con la expedición del Decreto 107 “ los aumentos de ley para la liquidación de

alcanzar en 1996 la nivelación salarial con la escala gradual porcentual única para las fuerzas militares; de manera que a partir de ese año con la expedición del Decreto 107 “ los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el SUELDO BÁSICO del personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995”. Por otra parte, pidió que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda reconociendo el derecho a la prima de actualización sin aplicación 6Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia de la prescripción “bajo el argumento que la prima de actualización para los militares nació con el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 1997, muy respetuosamente solicito que la indexación se ordene desde tal fecha, toda vez que si el derecho nació el 14 de agosto de 1997 solo a partir de esa fecha la Caja estaría obligada a pagarla”.

Propuso como excepciones las que denominó “ pago total de la obligación” , “pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996”, “caducidad de la acción” y “prescripción del derecho”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 10 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Inicialmente, realizó un recuento legal y jurisprudencial de la prima de

sentencia del 10 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Inicialmente, realizó un recuento legal y jurisprudencial de la prima de actualización, creada con el fin de nivelar los salarios del personal de la Fuerza Pública a partir de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, precisando que con fundamento en ello se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Adujo que la prima de actualización tuvo como destinatario el personal activo de la Fuerza Pública. Sin embargo, mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 y del 6 de noviembre de 1997, el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de unos apartes contenidos en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, en el sentido que el beneficio dispuesto se aplicaba también al personal retirado. Sostuvo que la prima de actualización fue creada de manera transitoria como partida computable de las asignaciones de retiro y a partir del año 1996 solo se tienen en cuenta aquellos emolumentos establecidos en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990 y su reajuste se realiza con base en el principio de oscilación. 3 Folios 158 a 165 del expediente. 7Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia En cuanto a la situación en particular, explicó que CREMIL reconoció la asignación de retiro al actor mediante la Resolución No 0046 del 28 de enero

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia En cuanto a la situación en particular, explicó que CREMIL reconoció la asignación de retiro al actor mediante la Resolución No 0046 del 28 de enero de 1980, es decir, con anterioridad a la creación de la prima de actualización.

Destacó que por orden judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 1º de diciembre de 2005, aclarado mediante auto del 16 de marzo de 2006, CREMIL mediante la Resolución No. 2464 del 2 de agosto de 2006 dio cumplimiento a la orden judicial e incluyó la prima de actualización como partida computable en la asignación de retiro del demandante del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, pues a partir del año 1996 se instauró el principio de oscilación. Señaló que no era posible el reconocimiento de la prima de actualización para el año 1996, comoquiera que en ese fecha entró a regir el Decreto 107 de 1996, a través del cual se tuvo en cuenta el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, y a partir de entonces “las asignaciones de retiro se liquidan con las variaciones que en todo el tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; incrementos que son fijados anualmente por el Gobierno Nacional”. Manifestó que de acuerdo con las sentencias del 24 de noviembre de 2016, expediente No. 2448-2018, y del 20 de noviembre de 2012, numero interno:

anualmente por el Gobierno Nacional”. Manifestó que de acuerdo con las sentencias del 24 de noviembre de 2016, expediente No. 2448-2018, y del 20 de noviembre de 2012, numero interno: 0502-2011, del H. Consejo de Estado, la prima de actualización constituyó un pago adicional que no hace parte de la asignación básica mensual, en la medida que solo se tuvo como factor salarial de carácter temporal.

IV. EL RECURSO4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, reiterando que es procedente el reajuste de la base salarial en la asignación de retiro que devenga por los años 1993 a 1995, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. 4 Folios 171 a 184 del expediente. 8Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia Realizó un recuento legal a partir de la creación de la prima de actualización de forma transitoria y temporal, su reconocimiento inicialmente solo al personal activo y con posterioridad por decisión judicial del H. Consejo de Estado su extensión a los miembros retirados.

Reiteró que la prima de actualización tenía carácter económico pero su finalidad no era nivelar las asignaciones, y que el objeto de su demanda no es dicha prima sino la nivelación salarial que, a su juicio, no se cumplió, puesto que la nivelación se debía cumplir entre 1993 y 1995, y a continuación “ya efectuada la nivelación”, se diera aplicación a la escala gradual porcentual.

la nivelación se debía cumplir entre 1993 y 1995, y a continuación “ya efectuada la nivelación”, se diera aplicación a la escala gradual porcentual. Afirmó que con el Decreto 107 de 1996 no se realizó la nivelación, pues esta se debía efectuar entre los años 1993 y 1995. Adujo que: [S]e está desconociendo que entre el lapso del 01 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 al Actor le era imposible percibir la prima de actualización por no tener derecho legal a recibir este reconocimiento, dado que los decretos de creación de esta prima no incluyeron a los militares retirados antes del 01 de enero de 1992, por consiguiente el Actor en este periodo no percibió ningún valor correspondiente a esta prima por no tener derecho a ello, porque este derecho le fue reconocido a todos los militares retirados antes del 01 de enero de 1992, solo en noviembre de 1997, lo cual indica que es falso que este derecho pudiera haber ingresado a la asignación de retiro del actor entre 1992 y 1995 dado que este no tenía derecho a percibirlo. De tal manera que, solo como efecto de la sentencia del Consejo de Estado de noviembre de 1997, que ordenó reconocer la prima de actualización a los militares retirados, solo a partir de esta fecha se realizó el reconocimiento de la prima de actualización a quienes así lo solicitaron en forma individual, en cuanto se refiere con el Actor a este solo le fue reconocida la prima de actualización en el fallo del 2001. (sic) Afirmó que a aquellos militares retirados a quienes “no se les podía reconocer ni

en forma individual, en cuanto se refiere con el Actor a este solo le fue reconocida la prima de actualización en el fallo del 2001. (sic) Afirmó que a aquellos militares retirados a quienes “no se les podía reconocer ni la prima de actualización ni la nivelación salarial por estricta prohibición legal” en el año 1996 se les aplicó para el reajuste de sus asignaciones de retiro la escala gradual porcentual sin estar nivelados. Finalmente, solicita efectuar la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro, según su grado y antigüedad, anualmente desde 1993 hasta 1995, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. 9Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El demandante 5 presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Al respecto, manifestó que es procedente el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, artículo 15 del Decreto 335 de 1992, artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 64 de 1994, artículo 29 del Decreto 133 de 1995 y el Decreto 107 de 1996.

La parte demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda

La parte demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si le asiste derecho a la demandante de reajustar la base de liquidación de su asignación de retiro por los años 1993 a 1995, teniendo como referente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, y a su vez lo dispuesto en los Decretos Salariales de esos años en los cuales se encontraba vigente la prima de actualización. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, 5 Folios 194 a 207 del expediente.

10Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia no es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante por los años solicitados, dado que ya existe orden judicial que reconoció la prima de actualización por los años 1993 a 1995. Además, a partir del año 1996 se consolidó la escala gradual porcentual como sistema para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual no hay

remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual no hay fundamento alguno para reconocer la prima de actualización a partir de ese año por no estar vigente. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - Por medio de la Resolución No. 0046 del 28 de enero de 1980 CREMIL reconoció la asignación de retiro al demandante, incluyendo como partidas computables el sueldo básico de actividad, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad, efectiva a partir del 1º de febrero de ese año (fls. 15 y 16). - Mediante la Resolución No. 2600 del 24 de agosto de 2001 CREMIL negó el reconocimiento de la prima de actualización, al considerar que no era partida computable y tuvo carácter temporal hasta el momento en que entró a regir la escala gradual porcentual en el año 1996 (fls. 89 vto y 90). - A través de la Resolución No. 2464 del 2 de agosto de 2006 CREMIL dio cumplimiento a la sentencia del 1º de diciembre de 2005, aclarada por medio del auto del 16 de marzo de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó el reconocimiento de la prima de actualización en la asignación de retiro del actor por los años 1992 a 1995 (fls. 92 y 93) - El demandante presentó una petición el 19 de julio de 2016, bajo el radicado

y ordenó el reconocimiento de la prima de actualización en la asignación de retiro del actor por los años 1992 a 1995 (fls. 92 y 93) - El demandante presentó una petición el 19 de julio de 2016, bajo el radicado No. 20160060765, ante CREMIL, solicitando que se estableciera la verdadera base salarial del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 con fundamento en los porcentajes establecidos para la prima de actualización, y “se efectúe la reliquidación de su sustitución pensional al 31 de diciembre de 11Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia 1995”. Una vez realizado lo anterior se realicen los respectivos reajustes sin desconocer la escala gradual porcentual por el año 1996, los reajustes por IPC del año 1997 al año 2004 (fls. 2 a 8). - Por medio del Oficio No. 0053085 del 9 de agosto de 2016 (fls. 10 y 11) la entidad dio respuesta a la anterior petición presentada por la accionante, manifestando que mediante la Resolución No. 2464 del 2 de agosto de 2006 por orden judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se reconoció la prima de actualización, razón por la cual al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Luego explicó el reajuste que se efectuó a la asignación de retiro con base en el IPC y la inclusión de la prima de actividad.

fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Luego explicó el reajuste que se efectuó a la asignación de retiro con base en el IPC y la inclusión de la prima de actividad. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 5.5.1. De la prima de actualización El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, fijando unas normas, objetivos y criterios que se debían seguir, así: ARTÍCULO 13º . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. En cumplimiento del mandato anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial” , y en el artículo 15, creó la prima de actualización para 12Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia

en materia salarial” , y en el artículo 15, creó la prima de actualización para 12Expediente No.: 11001-33-35-023-2017-00349-01

Demandante: SAMUEL TRIVIÑO ABRIL Sentencia de segunda instancia Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, la cual tendría vigencia sólo hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para los miembros de la Fuerza Pública, así: ARTÍCULO 15.  De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:

OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o

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