TA CUN - 110013335023201700406-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201700406-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Alcance / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – Accedió a la indexación del IBL utilizado en la reliquidación pensional del actor desde el 2001 al 2006 / PRESCRIPCIÓN – Si bien es cierto la petición se presentó el 12 de marzo de 2014, entre esa fecha y la presentación de la demanda ocurrida el 17 de noviembre de 2017, transcurrieron más de tres (3) años y por ello deben pagarse las diferencias únicamente a partir del 17 de noviembre de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar: (I) si se afecta la indexación de la primera mesada ordenada en favor de la señora (…) por el hecho de indicarse erróneamente la fecha de su último año de servicios y (II) la fecha de efectividad del mismo, con el fin de determinar respecto de que periodo debe aplicarse el fenómeno jurídico de la prescripción?
Extracto: “(…) De entrada, este Tribunal aclara y pone de presente que el asunto bajo examen se encuentra limitado a resolver el recurso de apelación parcia l presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de indexación de la primera mesada pensional y que po r tal motivo no hay lugar a pronunciarse respecto de la reliquidación de la pensión que devenga la señora (…) la cual fue ordenada por este mismo Tribunal mediante sentencia de 3 de junio de 2011 con la inclusión de la totalidad de facto res
motivo no hay lugar a pronunciarse respecto de la reliquidación de la pensión que devenga la señora (…) la cual fue ordenada por este mismo Tribunal mediante sentencia de 3 de junio de 2011 con la inclusión de la totalidad de facto res devengados en el último año de servicios. (…) Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte actora tiene co mo objetivo aclarar, modificar y/o revocar la sentencia de primera instancia, en los siguientes aspectos: (I) establecer a que periodo corresponde el último año de servicios y (II) verificar la forma en que debe aplicarse el fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala procede a resolver de la siguiente manera. (…) (I) De acuerdo con lo probado en el plenario, se tiene establecido que la señora (…) de venga pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá e n representación del fondo mediante Resolución N° 717 de 15 de febrero de 20 07 a partir del 20 de julio de 2006, día siguiente al cumplimiento del requisito de la edad, toda vez que ya contaba con el tiempo de servicios requerido y se encon traba retirada del servicio activo desde el 30 de julio de 2001. (…) el último año de prestación de servicios corresponde al comprendido entre el 30 de julio de 2000 y el 29 de julio de 2001. (…) inconforme con el valor y los factores tenidos en cuenta al momento de establecer el IBL, la señora (…) acudió a la jurisdicción para obtener el reajuste de su pensión y mediante sentencia de 14 de septiembre de 20 09 le fueron negadas las pretensiones en primera instancia, sin embargo, el 3 de junio de
el reajuste de su pensión y mediante sentencia de 14 de septiembre de 20 09 le fueron negadas las pretensiones en primera instancia, sin embargo, el 3 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, revocó la decisión anterior y ordenó el reajuste con la totalidad de emolument os percibidos en el último año. (…) Mediante Resolución N° 7752 de 18 de d iciembre de 2012, la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fon do dio cumplimiento a la orden judicial y efectuó la liquidación teniendo en cuen ta los siguientes montos y valores (…) Los valores anteriores fueron devengados entre el 30 de julio de 2000 y el 29 de julio de 2001 y pese a que la pensión empezó a devengarse a partir del 20 de julio de 2006 cuando la demandante cu mplió con el requisito de la edad, los mismos no fueron actualizados conforme al IPC entre julio de 2001 y julio de 2006. (…) De acuerdo con lo anterior, el juzgado de instancia accedió a la indexación del IBL utilizado en la reliquidación pensional del acto rdesde el 2001 al 2006, por lo que si bien de forma errónea en la parte motiva indicó que el último año estaba comprendido entre el “29 de julio de 2001 al 26 de julio de 2006”, lo cierto es que ordenó la indexación desde el 2001 cuando se retiró hasta el 2006 cuando adquirió el estatus. (…) como el error se encuentra contenido en l a parte motiva, no afecta la resolutiva, como tampoco el derecho que le asiste a la actora, no hay lugar a ordenar la modificación de la sentencia sobre este punto. (…)
2006 cuando adquirió el estatus. (…) como el error se encuentra contenido en l a parte motiva, no afecta la resolutiva, como tampoco el derecho que le asiste a la actora, no hay lugar a ordenar la modificación de la sentencia sobre este punto. (…) (II) Establecida la procedencia de la indexación del IBL, el segundo objeto de la apelación se relaciona con la efectividad del derecho reconocido y la aplicación de la prescripción extintiva respecto de las diferencias que pudieran arrojarse en favor de la demandante con ocasión de la actualización ordenada. (…) La parte actora indica que las diferencias derivadas de la indexación deben cancelarse con prescripción de aquellas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2011 teniendo en cuenta que la petición se presentó el 12 de marzo de 2014; sin embargo, el a quo declaró la prescripción de aquellas anteriores al 17 de noviembre de 2014 teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de noviemb re de 2017. (…) la Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, si bien es cierto la petición se presentó el 12 de marzo de 2014, lo cierto es que entre esa fecha y la presentación de la demanda ocurrida el 17 de noviembre de 2017, transcurrieron más de tres (3) años como lo sostuvo el a quo y por ello deben pagarse las diferencias únicamente a partir del 17 de noviembre de 2014. Lo anterior en virtud de lo previsto en los artículos 41 18 del Decreto 3135 de 1968 y 102 19 del Decreto 1848 de 1969. (…) Así las cosas, la sentencia de primera instancia s erá confirmada en su integridad y desestimado el recurso de apelación parcial d e la
Decreto 1848 de 1969. (…) Así las cosas, la sentencia de primera instancia s erá confirmada en su integridad y desestimado el recurso de apelación parcial d e la parte actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C862 de 2002; SU-1073 de 2012; SU-168 de 2017; T-855 de 2008; T-1136 de 2008; Consejo de Estado, Sec. Segunda, 2013-02705-01, feb. 20/20 19. M.P Carmelo
Perdomo Cueter; Sec. Segunda, Sent. 2014-00170-01(2814-15), oct. 10/2018. M.P Carmelo Perdomo Cueter; Sec. Segunda, 2014-02250-01(0181-18), mar. 14/2019. M.P William Hernández Gómez; Sec. Segunda, 2014-00014-01, jul. 18/2 019. M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda. Sentencia 2500023-24-000-2012-0044601, abr. 16/2015, M. P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 034
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-023-2017-00406-01
DEMANDANTE: MARÍA LAUDICE ROMERO DE BARRAGAN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora María Laudice Romero de Barragán formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora María Laudice Romero de Barragán formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:
“1. Que se declare la nulidad del Acto ficto negativo acaecido en relaci ón con la petición de indexación de la primera mesada, radicada en la Secretaria de Educación de Bogotá el 12 de marzo de 2014.
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2. Que se declare la nulidad de oficio No. 20170170737941 del 27 de junio de 2 017, mediante el cual la Fiduciaria la Previsora negó la petición de indexación de la primera mesada pensional de mi mandante.
3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educac ión Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, previo el visto bueno de la Fiduciaria la Previsora, r evise la liquidación de la pensión de mi mandante, reconocida con la resolución No. 71 7 del 15 de febrero de 2007, para dicha prestación quede en cuantía de $2.022.826.75, equivalente al 75% o del IBL del último año de servicios actualizado con el IPC desde la fecha de retiro
febrero de 2007, para dicha prestación quede en cuantía de $2.022.826.75, equivalente al 75% o del IBL del último año de servicios actualizado con el IPC desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha de causación del derecho pensional, tal como lo ordena la Corte Constitucional, y a partir del 20 de julio de 2006.
4.. Condenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaria de Educación de Bogotá a que elabore el correspondiente proyecto de resolución, reconociendo a mi mandante la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos indicados en la pretensión anterior,
5. Ordenar a la Fiduciaria la Previsora S.A. que apruebe el proyecto de resolución de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el cual se reliquida la pensión d e jubilación de mi mandante en los términos ya indicados.
6. Consecuentemente con lo anterior, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaria de Educación de Bogotá a que mediante acto administrativo reliquide la pensión de jubilación de mi mandante en cuantía de $2.022,826.75, equivalente al 75% del IBL del último año de servicios actualizado con el IPC desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha de causación del derecho pensional, tal como lo ordena la Corte Constitucional, y a partir del 20 de julio de 2006.
7. Ordenar que sobre el monto pensional indicado, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar.
20 de julio de 2006.
7. Ordenar que sobre el monto pensional indicado, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar.
8. Condenar a las entidades demandadas a pagar en favor de mi mandante las diferencias de las mesadas pensionales que resulten, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que arroje la nueva liquidación.
9. Ordenar a las entidades demandadas a que sobre las sumas que resulten condenadas a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hac er los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por e l DANE, según lo ordena el Art. 187 y siguientes del CPACA.
10. Ordenar que se cumpla el fallo, dentro del término de ley.
11. Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses comerciales y moratorios y al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 183, 192 y siguientes del CPACA”
1.2 HECHOS2
1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció pensión de jubilación a la demandante mediante la Resolución Nº. 717 del 15 de febrero de 2007, en cuantía $1.336.077.00 a partir de 20 de julio de 2006.
2. Para establecer el valor de la mesada pensional, la entidad no estimó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo que, una vez se
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2 Folios 35 y 36MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-023-2017-00406-01
3 acudió a la jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sente ncia del 3 de junio de 2011 ordenó a el reajuste en la forma solicitada.
3. La sentencia se cumplió mediante Resolución Nº 7752 del 18 de diciembre de 2012, en la suma de $1.503.292.00 a partir del 20 de julio de 2006, con un IBL de $2.004.391.00 y una tasa de remplazo del 75%.
4. Para determinar el nuevo monto pensional, la entidad no actualizó el IBL desde la fecha del retiro del servicio ocurrida el 30 de julio de 2001 y ha sta la fecha de causación del derecho el 20 de julio de 2006.
5. La Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006 y en otras, ha señ alado la obligación de reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación, en atención a la pérdida por el mero transcurso del tiempo.
6. El 15 de octubre de 2013, la actora solicitó a la Secretaría de Educación Distrital la indexación de su primera mesada y conforme a esto aportó la documental necesaria.
7. Con oficio radicado interno Nº E2013-176717 y Oficio N° S-2013-148449 la entidad devolvió la petición para que se presentara a través del formulario correspondiente a las solicitudes de reliquidación.
7. Con oficio radicado interno Nº E2013-176717 y Oficio N° S-2013-148449 la entidad devolvió la petición para que se presentara a través del formulario correspondiente a las solicitudes de reliquidación.
8. En cumplimiento de lo anterior, se presentó la petición el 12 de marzo de 2014 bajo radicado N° E-2014-47989, el cual fue remitido a la Fiduprevisora mediante el oficio S-2014-40575 aduciendo que era la entidad competente para resolverla.
9. Ante el silencio de las entidades en responder la petición de Indexa ción de la Primera Mesada, la parte actora instauró acción de tutela en la que se ordenó a la Fiduprevisora atender la solicitud.
10. La Fiduprevisora con oficio No. 20170170737941 del 27 de junio de 2017, manifiesta que se abstiene de resolver de fondo la petición en tanto en su sentir son las Secretarías de Educación las encargadas de recibir, radicar estudiar y liquidar las prestaciones económicas y proyectar los actos administrativos correspondientes. A consecuencia de lo anterior, se ha presentado un silencio Administrativo en relación con la petición de Indexación de la Primera Mesada
Pensional.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS3
Señaló como normas violadas, entre otras: La Constitución Política de 1991, en sus artículos 2,6,13,25,53 y 58 Ley 57 de 1978 art. 5, Ley 33 de 1985 art.1, Ley 100 de
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artículos 2,6,13,25,53 y 58 Ley 57 de 1978 art. 5, Ley 33 de 1985 art.1, Ley 100 de
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4 1993 art. 36 inc. 6, Ley 4 de 1966 art. 1 y 4, Ley 4 de 1994, C PACA, Código Sustantivo del Trabajo Arts. 25 y 27.
Como causal de nulidad la parte actora invoca la violación de la Ley, en tanto afirma que la indexación ha sufrido un amplio desarrolló legal y jurisprudencial con el fin de contrarrestar los efectos del fenómeno inflacionario, por lo que se busca inde xar el ingreso base para liquidar la pensión conforme lo ha establecido el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así también lo ha previsto el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue analizado por la Corte Constitucional mediante sentencia C862 de 2006.Conforme el desarrollo legal y jurisprudencial anterior, la pensión de la actora reliquidada con la totalidad de factores devengados en el último año debe actualizársele el IBL que determine el valor de la mesada.
2. CONTESTACIÓN
La Secretaría de Educación de Bogotá guardó silencio pese a haber sido vinculada y notificada.
La Fiduprevisora4 manifestó no constarle ninguno de los hechos narrados por la demandante y no contar con la autorización legal para expedir actos administrativos,
vinculada y notificada.
La Fiduprevisora4 manifestó no constarle ninguno de los hechos narrados por la demandante y no contar con la autorización legal para expedir actos administrativos, sin embargo, respecto de las pretensiones solicitó se niegue el reajuste en tanto afirma que del contenido de la Resolución Nº 7752 de 18 de diciembre de 2012 se ordenó el reajuste de la pensión en la suma de $ 1.503.292 efectiva a pa rtir del 20 de julio de 2006, suma superior al salario mínimo del respectivo año, por lo que no resulta procedente el reajuste con el incremento del salario mínimo mensual vigente, conforme previsto en el parágrafo 4 del artículo 279 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Como excepciones formuló las siguientes: Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido reconocimiento oficioso o genérica, detrimento patrimonial del Estado y buena fe.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5
En sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, la a quo declaró la existencia de acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la petición de 12 de marzo de 2014 y en segundo, indicó que la pensión de la actora liquidada conforme las leyes 33 y 62 de 1985 no
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5 tiene prevista en dicha normativa de manera expresa disposición que de man era clara ordene la actualización de la base salarial, sin embargo, la jurisprudenci a en aplicación de los principios de equidad y justicia ha señalado que el reconocimiento y pago con valores desactualizados resulta ser inequitativo para el pensionado para lo cual trae a colación algunos pronunciamientos que al respecto ha hecho el Consejo de EstadoAl descender al caso concreto, la juzgadora encontró acreditado que la demandante se retiró del servicio el 29 de julio de 2001 y cumplió su estatus pensional el 19 de julio de 2006, por lo que transcurrieron 4 años y 11 meses entre la desvinculación y el cumplimiento de los requisitos legales, es decir se tomaron los salarios y prestaciones devengados en el último año sin que hubieran sido actualiza dos al momento de establecer el ingreso base de liquidación, lo que genera un detrimento del derecho de la accionante y un desconocimiento de los postulados constitucionales y legales que rigen los derechos pensionales.
De acuerdo a lo expuesto, ordenó la actualización de la base desde el 29 de julio de 2001 hasta el 19 de julio de 2006, con prescripción de las diferencias que pudieran generarse con anterioridad al 17 de noviembre de 2014 al haber dejado transcurrir más de tres años entre la petición presentada el 12 de marzo de 20 14 y la radicación de la demanda el 17 de noviembre de 2017.
pudieran generarse con anterioridad al 17 de noviembre de 2014 al haber dejado transcurrir más de tres años entre la petición presentada el 12 de marzo de 20 14 y la radicación de la demanda el 17 de noviembre de 2017.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 en cuanto a la fecha de retiro del servicio de la actora que se indica en la parte motiva de la providencia y de efectividad del reajuste ordenado.
Refiere que último año de servicios corresponde al causado entre el 30 de julio de 2000 y el 29 de julio de 2001, como se determinó en la sentencia d e 3 de junio de 2011 que incrementó la mesada a $ 2.004.391 cuyo valor debe ser indexado a 2006 arrojando como valor $ 2.038.585.
Manifiesta que no comparte la fecha de efectividad del derecho que fue indicada, esto es el 17 de noviembre de 2014, cuando debió tenerse en cuenta la petición de 12 de marzo de 2014 y ordenarse a partir del 12 de marzo de 20 11 en aplicación del fenómeno de la prescripción trienal previsto en el artículo 41 del Decreto 31 35 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
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1. TRÁMITE
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6 Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 22 de julio de 2020 (fl. 153) el Tribunal admitió la apelación presentada por la apoderada de la parte. Posteriormente, el 3 de agosto de 2020 (fI . 159), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de di ez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
Los apoderados de la parte actora, la Fiduprevisora y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término establecido. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1 Parte demandante7: Reitera los argumentos de la apelación haciendo claridad en que no está en discusión el monto de la pensión liquidado conforme la sentencia de 3 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sino la indexación del IBL que se utilizó desde el retiro hasta la causación del derecho.
2.2 Parte demandada8: La apoderada de la Fiduprevisora solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
2.3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 9: La entidad se refirió al régimen pensional aplicable al personal docente y la forma en que deben ser
sentencia de primera instancia.
2.3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 9: La entidad se refirió al régimen pensional aplicable al personal docente y la forma en que deben ser reconocidas y liquidadas las pensiones de ese sector de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, no se refirió a la indexación de la primera mesada que es objet o de debate dentro del plenario.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
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2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el objeto del recurso presentado por la parte demandante y en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, el problema jurídico que d ebe resolver este Tribunal se contrae en determinar : (I) si se afecta la indexación de la
De conformidad con el objeto del recurso presentado por la parte demandante y en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, el problema jurídico que d ebe resolver este Tribunal se contrae en determinar : (I) si se afecta la indexación de la primera mesada ordenada en favor de la señora María Laudice Romero de Barragán por el hecho de indicarse erróneamente la fecha de su último año de servicios y (II) la fecha de efectividad del mismo, con el fin de determinar respecto de que periodo debe aplicarse el fenómeno jurídico de la prescripción.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que: (I) el error en la determinación del último año de servicios que se encuentra señalado en la parte motiva no afecta el derecho reconocido a la actora y no tiene incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, y (II) la prescripción y efectividad de la indexación ordenada procede a partir del 1 7 de noviembre de 2014 como acertadamente lo señaló el a quo, en tanto entre la petición presentada el 12 de marzo de 2014 y la radicación de la demanda el 17 de noviembre de 2017 transcurrió un plazo superior a los 3 años.
Así las cosas, se confirmará en su integridad la sentencia de 17 de septiembre de 2019.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
La indexación de la primera mesada pensional constituye un mecanismo previsto para garantizar la actualización del salario base de liquidación, aplicable cu ando al producirse el retiro del servicio el interesado no cuenta con la edad prevista para adquirir el derecho, pues en tales condiciones, la entidad de previsión que tiene a
para garantizar la actualización del salario base de liquidación, aplicable cu ando al producirse el retiro del servicio el interesado no cuenta con la edad prevista para adquirir el derecho, pues en tales condiciones, la entidad de previsión que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, debe procurar que es ta conserve su poder adquisitivo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 del Estatuto Superior.
En lo que respecta al derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión, el Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reciente e n los siguientes términos10:
“Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para e l reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de j usticia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimi ento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el est atus
10 C.E, Sec. Segunda, Sent. 2013-02705-01, feb. 20/2019. M.P Carmelo Perdomo Cueter.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-023-2017-00406-01
8 pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.
RADICADO: 110013335-023-2017-00406-01
8 pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.
En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso-administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el r espeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de qui en ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación.
Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.”
De acuerdo a lo anterior, la prerrogativa en comento constituye un beneficio con el que se busca evitar el detrimento del valor de la pensión, pues en los eve ntos en que la adquisición del estatus pensional se produce luego del retiro del servicio, la entidad de previsión debe procurar porque la base de liquidación pensional
que se busca evitar el detrimento del valor de la pensión, pues en los eve ntos en que la adquisición del estatus pensional se produce luego del retiro del servicio, la entidad de previsión debe procurar porque la base de liquidación pensional conserve su poder adquisitivo, por ser este el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral a fin de garantizar su subsistencia en el momento qu e su capacidad productiva se vea reducida.
En consonancia con lo expuesto, la sala c
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