TA CUN - 110013335023201700492-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201700492-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / PAGO DE PRESTACIONES – Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la señora y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral / PRESCRIPCIÓN – Sí operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción de las sumas causadas antes del 8 de octubre de 2013 y la improcedencia de la devolución de suma alguna por concepto de aportes a salud.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones? ¿Y pronunciarnos sobre la condena en costas solicitadas por el actor?
Extracto: “(…) estuvo vinculada al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante contratos de prestació n de servicios, entre el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, (…) se ejecutaron principalmente para ejercer labores de Auxiliar de Enfermería. (…) se acreditó la prestación personal del servicio, hecho que resulta ser apenas evidente dada la naturaleza de la función desempeñada por la actora; igualmente, que d el material
principalmente para ejercer labores de Auxiliar de Enfermería. (…) se acreditó la prestación personal del servicio, hecho que resulta ser apenas evidente dada la naturaleza de la función desempeñada por la actora; igualmente, que d el material probatorio recaudado se extrae que la labor desarrollada no podía ser cedida sin previa autorización de la entidad demandada; (…) se demostró la remuneración recibida por la actora como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las pa rtes y la certificación de las sumas pagadas y lo descontado por dichos contratos efectuadas por el extremo pasivo de la Litis. (…) la parte actora debía cumplir unas funciones establecidas por la Jefe del Área (Pediatría y UCI) o de la Coor dinación de Enfermería, un horario por sistema de turnos de 7 p.m. a 7 a.m. principalmente. (…) se acreditó que existió personal en el cargo de Auxiliar de Enfermería de planta en el Hospital El Tunal III Nivel, y que quienes ejercieron este cargo en el p eriodo que laboró la señora (…) actuaban bajo las mismas directrices. (…) se puede colegir que al ser las funciones desplegadas por la demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación más no coordinación de servicios profesionales por un término
transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación más no coordinación de servicios profesionales por un término superior a 7 años, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. (…) De conformidad con los lineamientos expuestos, en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad. S in embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. (…) si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 15 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como u na únicavinculación. (…) la presentación de la reclamación ante la administración se realizó el 12 de junio de 2017, por lo que se realizará el estudio de los contratos celebrados entre la demandante y la ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. anteriores al año 2014, (…) dado que la actora elevó petición ante la Subred
entre la demandante y la ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. anteriores al año 2014, (…) dado que la actora elevó petición ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el 12 de junio de 2017, se en cuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago de los emolumento s derivados de la relación laboral configurada, que se haya causado con anterioridad al 8 de octubre de 2013 , excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones, (…) se dispondrá a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes a seguridad social en pensión, propios del mismo o similar cargo del personal de planta, causados únicamente durante los periodos certificados por la entidad en los que se desempeñaron labores en virtud de la vinculación contractual de la señora (…) el reconocimiento y pago ordenado se efectuará durante los periodos antes anotados, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios e n cada contrato. (…) la condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a tomar durante todo el tiempo de vinculación de la actora con la entidad, los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiendo que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pensión (…) no procede devolución alguna por
pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiendo que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pensión (…) no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud. (…) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la señora (…) y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral, y se modificará en cuanto, sí operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción de las sumas causadas antes del 8 de octubre de 2013 y la improcedencia de la devolución de suma alguna por concepto de aportes a salud, según las razones expuestas en párrafos anteriores. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agost o de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; Seccion SegundaSubseccion "B". Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paéz. quince (15) de abril de dos mil diez (2010). 41001-23-31-000-2000-02993-01(0577-09).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de
diez (2010). 41001-23-31-000-2000-02993-01(0577-09).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAZAR LEGUIZAMÓN
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones20170049201
Expediente No.11001 3335 023
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación presentado por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida e l seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 1 por el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en
agosto de dos mil diecinueve (2019) 1 por el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María De Los Ángeles Salazar Leguizamón contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-1179-2017 de fecha 29 de junio de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital del Tunal III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora María De Los Ángeles Salazar Leguizamón.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de l as diferencias salariales dejadas de percibir entre los servi cios renumerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por la entidad demandada a las personas que ocupaban el cargo de Auxiliar De Enfermería entre el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2017,
1 Folios 164 a 175 vto.Expediente: 2017-00492-01
Actora: María De Los Ángeles Salazar Leguizamón
2 valores actualizados de conformidad con el IPC. Se condene a la e ntidad a
1 Folios 164 a 175 vto.Expediente: 2017-00492-01
Actora: María De Los Ángeles Salazar Leguizamón
2 valores actualizados de conformidad con el IPC. Se condene a la e ntidad a pagar lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantía s, primas de carácter legal y extralegal, vacaciones en dinero, causadas en tre el periodo referido.
En el mismo sentido, solicita se disponga reintegrar los dine ros correspondientes a los aportes a seguridad social, los desc ontados por concepto de retención en la fuente, el pago de la sanción prevista por el despido sin justa causa, el pago de la sanción por mora en el pago tar dío de las cesantías y el pago de los recargos por horas extras correspondientes.
Finalmente, se conde a la entidad demandada al pago de 100 SMLM V por concepto de daños morales, el cumplimiento de la sentencia e n el término señalado en el artículo 192 del CPACA. Se declare a la demandante e n categoría de empleada pública y se condene en costas.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que la señora María De Los Ángeles Salazar Leguizamón, laboró constantemente e interrumpidamente desde el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, mediante diferentes contratos en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
La actora debía devengó como último salario mensual la suma de $ 1.417.512 en un horario de trabajo de 7 pm a 7 am, de domingo a domingo noche intermedia.
de Enfermería.
La actora debía devengó como último salario mensual la suma de $ 1.417.512 en un horario de trabajo de 7 pm a 7 am, de domingo a domingo noche intermedia.
Entre las funciones realizadas por la demandante en el cargo de Auxiliar de Enfermería fueron: recibir y entregar turnos y/o sus pacientes a la hora reglamentada, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipo venopunción por protocolo, de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, arreglo botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes pre eclámpticas y eclámpticas, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucómetros, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancia, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otraExpediente: 2017-00492-01
Actora: María De Los Ángeles Salazar Leguizamón
3
capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otraExpediente: 2017-00492-01
Actora: María De Los Ángeles Salazar Leguizamón
3 dependencia, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solucionar problemas médicos y de instrumentación, entre otros procedimientos. Como jefes inmediatos le correspondió las señoras Diana Francia Soto y Aura María Vélez Sánchez.
Durante la prestación del servicio, la entidad demandada exigió a la demandante la afiliación y el pago al Sistema General de Seguridad Social.
La entidad realizó los descuentos de los contratos correspondientes por concepto de retención de la fuente y el impuesto del I.C.A.
Durante el tiempo laborado la demandante cumplió el horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando las actividades de manera personal, recibió felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos. Al respecto, no podía delegar las funciones a su cargo y para ausentarse debía solicitar autorización de su jefe inmediato.
Las funciones que realizó la demandante al servicio del entonces Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., también fueron desarrolladas por compañeros que se encontraban vinculados directamente, los cuales percibían salarios más altos y todas las prestaciones legales y extralegales.
Mediante petición radicada el 12 de junio de 2017, ante la entidad demandada la actora solicitó el pago de las prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado.
A través de acto administrativo No. OJU-E-1179-2017 de fecha 29 de junio de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de
laborado.
A través de acto administrativo No. OJU-E-1179-2017 de fecha 29 de junio de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó la solicitud presentada por la señora Salazar Leguizamón.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, Decreto 3074 de 1968, artículo 8° Decreto 3135 de 1968, artículo 51 Decreto 1848 de 1968, artículo 25 del Decreto 1045 de 1968, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4° de 1992, Ley 3321 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8° de la Ley 4° de 1990, artículo 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970, artículo 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8° de la Ley 4° de 1990, artículo 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970, artículo 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, artículo 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973,Expediente: 2017-00492-01
Actora: María De Los Ángeles Salazar Leguizamón
4 artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 y artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en deter minar si la parte demandante tiene derecho o no, a que pese a la existencia de diversos contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se declare que existió una verdadera relación laboral y en consecuencia tiene derecho a que la entidad demandada proceda a realizar la devolución de aportes y cotizaciones patronales en salud y pensiones, le pague todas las acreencias laborales percibidas como Auxiliar de Enfermería en el pe riodo comprendido entre el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de julio 2017.
cotizaciones patronales en salud y pensiones, le pague todas las acreencias laborales percibidas como Auxiliar de Enfermería en el pe riodo comprendido entre el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de julio 2017.
Analizada la normatividad aplicable al asunto bajo estudio, indicó que en virtud de lo plasmado en los contratos suscritos por la demandante y la entidad accionada, en concordancia con lo manifestado por los testigos , la señora Salazar Leguizamón para desarrollar el objeto contractual debía cumplir unos turnos de trabajo, en el horario, que le fuera asignado por l a Coordinadora, quien a su vez era el jefe inmediato tanto de las Auxiliare s de Enfermería de planta de la entidad, como del personal contratista.
A su vez, del contenido de los contratos se estableció que existió una remuneración por los servicios prestados por la aquí demandante.
En cuanto a la subordinación, analizados los testimonios, concluyó que la señora Salazar Leguizamón cumplía horario de trabajo, en los cuales prestaba sus servicios, al igual que los empleados de planta. Adicionalmente, resaltó el cumplimiento de órdenes impuestas por su jefe inmediato y en consecuencia estar sometida a una subordinación ante las instrucciones impartidas por los superiores de la entidad demandada, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
Finalmente, precisó que se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas por la demandante, puesto que la actividad fue llevada a cabo desde el 16 de julio de 2010 a 31 de julio de 2017, estableciendo la existencia de una relación laboral.
2 IbídemExpediente: 2017-00492-01
desde el 16 de julio de 2010 a 31 de julio de 2017, estableciendo la existencia de una relación laboral.
2 IbídemExpediente: 2017-00492-01
Actora: María De Los Ángeles Salazar Leguizamón
5 De otro lado, advirtió que la declaratoria de la existencia de una relación laboral, no implica conferir a la demandante la calidad de empleada pú blica de la demandante.
Por lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que un Auxiliar de Enfermería de la planta de per sonal de la entidad, con similares funciones, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2017.
Asimismo, condenó a la entidad demandada a pagar la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió traslada r a los fondos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.
Negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al pago de lo descontado por concepto de retención en la fuente y el pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías y las demás relacionadas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales sobre la materia.
Finalmente, precisó que la demandante reclamó ante la entidad sus pretensiones, dentro del término de los 3 años siguientes a la terminación de la última vinculación contractual, por lo que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Sin condena en costas.
pretensiones, dentro del término de los 3 años siguientes a la terminación de la última vinculación contractual, por lo que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora inconforme parcialmente con la decisión 3, acude a este Tribunal presentando recurso de apelación, bajo l as siguientes consideraciones.
En virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la condena en costas a la entidad demandada, al concluir que dicha disposición contiene un imperativo categórico, que no establece excepciones a favor de los entes públicos.
Advirtió que la entidad demandada, negó y se opuso a las pretensiones de la demanda y a su vez fue vencida en juicio, situación que implica la procedencia de la condena de costas a la misma, bajo los criterios expuestos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” desde la sentencia “44922013 de 2016”.
3 Folios 177 a 178Expediente: 2017-00492-01
Actora: María De Los Ángeles Salazar Leguizamón
6 La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
En síntesis, indicó la recurrente que de los testigos solo se extrae que la demandante ejecutaba las actividades descritas en cada uno de los contratos suscritos, en relación a los turnos se indicó que los p restaban según lo que previamente se estableció, sin embargo, podían ser cambiados por los
demandante ejecutaba las actividades descritas en cada uno de los contratos suscritos, en relación a los turnos se indicó que los p restaban según lo que previamente se estableció, sin embargo, podían ser cambiados por los contratistas a un compañero que tuviera conocimiento del ejercicio contractual. Lo anterior, implica que existía una coordinación en relación a los horarios con los que debía prestar el turno.
Adujo que no existía constancia de que a la demandante le fueran aplicados regímenes sancionatorios que en cambio le eran aplicables a aq uellas personas que pertenecían a la planta de personal y que habían i ngresado a través de concursos para la provisión de cargos de carrera.
Reiteró que de los testimonios recepcionados, se puede concluir de los mismos es que existió una labor coordinada de funciones que debían ejecutarse en un horario pactado por las partes y que no se estableció la ve racidad de la existencia de compañeros de planta que desarrollaran la misma función.
Aseguró que la entidad demandada realizó la contratación de la demandante según el marco legal permitido tanto desde el campo del talento humano como del presupuestal.
Finalmente realizó el análisis de la existencia de la autonomía de la voluntad e independencia del contratista, con el fin de desvirtuar cualquier ti po de subordinación en la que se encontró la demandante y advirtió en caso de acceder a las pretensiones la existencia de prescripción extintiva.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.
El apoderado de la parte demandante 6 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto, la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho a la entidad vencida en juicio.
4 Folios 179 a 186 5 Folios 209 y 210 6 Folios 213 y 214Expediente: 2017-00492-01
Actora: María De Los Ángeles Salazar Leguizamón
7 La parte demandada 7 allegó alegaciones en término, reiterando los argumentos del recurso de alzada.
El Ministerio Público8 rindió concepto en el proceso de la referencia, donde adujo que a su juicio no existía el material probatorio suficiente, que infier a con un grado de certeza la existencia de una relación laboral encubierta.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y pronunciarnos sobre la condena en costas solicitadas por el actor.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición radicada por la parte actora el 12 de junio de 20179, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2010 a la fecha de la radicación de la petición.
7 Folios 215 a 223 8 Folios 224 a 230 9 Folios 6 a 9Expediente: 2017-00492-01
Actora: María De Los Ángeles Salazar Leguizamón
7 Folios 215 a 223 8 Folios 224 a 230 9 Folios 6 a 9Expediente: 2017-00492-01
Actora: María De Los Ángeles Salazar Leguizamón
8
2. Reposa el Oficio No. OJU-E-1179-2017 de fecha 29 de junio de 201710, por medio del cual la entidad peticionada negó el reajuste salarial, de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por la accionante.
3. Se allegó certificación expedida por el Director de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.11, en la que consta los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados de la
siguiente manera:
ORDEN DE
PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS
FECHA
DE INICIO
FECHA DE
FINALIZACIÓN
OBJETO VALOR
TOTAL DEL
CONTRATO
UNIDAD
SERVICIOS DE SALUD 1217 16/07/2010 31/01/2011 AUXILIAR DE
ENFERMERIA $7.320.768 TUNAL 150 01/02/2011 31/01/2012 AUXILIAR DE
ENFERMERIA $11.086.740 TUNAL 396 01/02/2012 31/12/2012 AUXILIAR DE
ENFERMERIA $10.488.408 TUNAL 349 01/01/2013 31/08/2013 AUXILIAR DE
ENFERMERIA $8.785.440 TUNAL 2168 08/10/2013 07/01/2014 AUXILIAR DE
ENFERMERIA
$3.331.146 TUNAL
ENFERMERIA $8.785.440 TUNAL 2168 08/10/2013 07/01/2014 AUXILIAR DE
ENFERMERIA $3.331.146 TUNAL 540 08/01/2014 28/02/2015 AUXILIAR DE
ENFERMERIA $17/107.280 TUNAL 288 01/03/2015 31/12/2015 AUXILIAR DE
ENFERMERIA $16.242.740 TUNAL 469 01/01/2016 31/07/2016 AUXILIAR DE
ENFERMERIA $11.341.440 TUNAL 000364 01/08/2016 31/08/2016 AUXILIAR DE
ENFERMERIA $2.214.732 TUNAL 003928 01/09/2016 07/01/2017 AUXILIAR DE
ENFERMERIA
$6.657.284 SUBRED SUR 002223 08/01/2017 15/03/2017 AUXILIAR DE
ENFERMERIA
$3.922.248 SUBRED SUR 005491 16/04/2017 31/07/2017 AUXILIAR DE
ENFERMERIA
$5.717.232 SUBRED
SUR
Los referidos contratos fueron allegados en medio magnético visto a folio 177, con el contenido del expediente administrativo de la demandante.
4. Obra reporte de extracto de cuenta de ahorro de la señora Salazar Leguizamón del mes de enero de 2017 y marzo del mismo año.
Adicionalmente, el extracto de pagos realizados a Seguridad Social por la demandante, por los meses de noviembre de 2016 y mayo de 201712.
10 Folios 10 a 16 vto. 11 Folio 175
Adicionalmente, el extracto de pagos realizados a Seguridad Social por la demandante, por los meses de noviembre de 2016 y mayo de 201712.
10 Folios 10 a 16 vto. 11 Folio 175 12 Folios 30 a 36Expediente: 2017-00492-01
Actora: María De Los Ángeles Salazar Leguizamón
9
5. Certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.13, en la que consta los valores retenidos por concepto de los contratos de prestación de servicios.
6. Mediante Oficio No. OJU-E1578-19, se aportó en medio magnético 14 las agendas de trabajo de la demandante para las vigencias de: (i) febrero a diciembre de 2011, (ii) mayo a julio de 2012, (iii) enero a diciembre de 2
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