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TA CUN - 1100133350232018-00401-01-(20-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133350232018-00401-01-(20-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 1100133350232018-00401-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO:  AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Abdón Cely Ángel, contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso adicionar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Abdón Cely Ángel, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, con el fin de que se proteja sus derechos

1PROCESO No.: 1100133350232018-00401-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y confianza legítima; y en efecto se solicita lo siguiente: “PRIMERO. Conceder al accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenar a la accionada AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, que dentro del término que el despacho determine prudente, proceda a resolver, en lo que en derecho corresponda, el recurso de reposición formulado contra la Resolución 1682 del 5 de septiembre de 2018, en atención a que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad de ley y figura rechazado en el acto mencionado, sin expresar la causal por la cual procede ese rechazo.

SEGUNDO. Amparar el derecho a la identidad personal del accionante, conculcado por el adelantamiento del proceso de imposición de servidumbre de tránsito automotor en contra de un señor denominado por la accionada ÁNGEL ABDÓN CELY con el cual se pretende afectar el derecho de dominio que en forma real, material y cierta tiene inscrito a su nombre el accionante ABDON CELY ÁNGEL, so pretexto de la certeza de tener ambos el mismo número de cédula de ciudadanía. TERCERO. Amparar el derecho de acceso a la justicia del accionante ABDON CELY ÁNGEL, conculcado con la imposición de la servidumbre de

tener ambos el mismo número de cédula de ciudadanía. TERCERO. Amparar el derecho de acceso a la justicia del accionante ABDON CELY ÁNGEL, conculcado con la imposición de la servidumbre de tránsito sobre el predio Villa Ángela, descrito en los hechos de esa demanda, en contra de persona distinta al titular, con lo cual priva de legitimación para obrar a su verdadero dueño, en su derecho de demandar la nulidad del acto administrativo respectivo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CUARTO. Amparar el derecho a la confianza legítima, conculcado con la imposición de la servidumbre de tránsito sobre el predio Villa Ángela descrito en los hechos, con desconocimiento de la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento para ese uso, celebrado y vigente entre el accionante y el Consorcio Vial 4G Llanos, imponiendo de manera arbitraria y en la práctica la terminación de ese contrato privado para favorecer al arrendatario por impuesta persona.” 1.1.2. Hechos Indica el demandante que mediante la Resolución No. 0829 del 17 de mayo de 2018, la entidad demandada le impuso una servidumbre para tránsito de automotores sobre una franja de su predio rural denominado “Villa Ángela” localizado en el municipio de Aguazul, Casanare, acto que fue notificado el 22 de junio de 2018 por correo electrónico.

una franja de su predio rural denominado “Villa Ángela” localizado en el municipio de Aguazul, Casanare, acto que fue notificado el 22 de junio de 2018 por correo electrónico. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, por no proceder apelación, y que la entidad demandada resolvió rechazar el recurso, pero que de la

2PROCESO No.: 1100133350232018-00401-01

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DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA lectura del acto administrativo no se hace mención a la causal de rechazo del recurso a pesar de que se reconoció que fue presentado dentro del término legal.

Se menciona que la accionada se ha negado a revocar la resolución para corregir su nombre, por cuanto al demandante se lo identificó como “ ÁNGEL ABDON CELY ” siendo lo correcto Abdón Cely Ángel, bajo el argumento de que lo que identifica a una persona en Colombia es el número de la cédula y que por tal motivo, el proceso de imposición de servidumbre se adelantó con un nombre errado. El demandante afirmo que la entidad demandada desconoció la existencia de un contrato privado de arrendamiento entre el actor y el Consorcio 4G Llanos que se encuentra vigente sobre la franja de terrero a la que se le impuso la servidumbre, afectando la rentabilidad del lote.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

encuentra vigente sobre la franja de terrero a la que se le impuso la servidumbre, afectando la rentabilidad del lote. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa lo siguiente: El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI se opuso a las pretensiones de la demanda al no haberse demostrado la afectación del debido proceso; señaló que el recurso de reposición fue resuelto de fondo a través de la Resolución ANI 1682 del 5 de septiembre de 2018 en donde se rechazaron las pretensiones del recurso mas no el recurso interpuesto, como lo quiere hacer entender el demandante. Se señaló que el error en la digitalización del nombre no afecta el libre desarrollo del plan de vida y el derecho a la identidad, y que al invertir el nombre y el apellido no le han impedido suscribir contratos ni documentos, en donde de manera consiente ha permitido incurrir en el error de su nombre.

3PROCESO No.: 1100133350232018-00401-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Menciona que el demandante busca otra instancia judicial para debatir lo dispuesto en las Resoluciones No. 0829 del 17 de mayo de 2018 y ANI1682 del 5 de septiembre de 2018, siendo improcedente la acción de tutela al existir otros mecanismos de defesa judicial.

las Resoluciones No. 0829 del 17 de mayo de 2018 y ANI1682 del 5 de septiembre de 2018, siendo improcedente la acción de tutela al existir otros mecanismos de defesa judicial. La entidad hace referencia al procedimiento administrativo adelantado y afirma que por motivos de utilidad pública se necesitó constituir la servidumbre de paso sobre el predio rural “Villa Ángela” durante 6 años, aclarando que sobre todos los hechos de la demanda de tutela la entidad ya se pronunció en los actos administrativos, y la acción de tutela no es medio para debatir circunstancias ya resueltas en el proceso. Solicitó que se resuelva a favor de la ANI la presente demanda al no evidenciar que se han afectado los derechos fundamentales ni demostrarse el perjuicio para un amparo transitorio.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO. Declárese improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ABDÓN CELY ÁNGEL en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado afirmó que en el asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable para que la tutela entre a reemplazar a los mecanismos ordinarios de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa, y que por ésta acción no se

irremediable para que la tutela entre a reemplazar a los mecanismos ordinarios de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa, y que por ésta acción no se puede definir si un acto administrativo se ajusta a las normas en que debía fundarse.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que los actos administrativos no vulneraron el debido proceso del accionante, ya que las actuaciones de la ANI se ajustan a derecho, por tanto, si bien en la Resolución No. 1682 del 5 de septiembre de 2018 se resolvió rechazar el recurso de reposición, dicho rechazo no obedece a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011

Sobre el error en el nombre, el Juzgado señaló que el actor tiene la posibilidad de solicitar la corrección conforme al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 al tratarse de un error formar del acto administrativo que se puede remediar.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante El señor Abdón Cely Ángel impugnó la anterior decisión señalando que la Ley 1437 de 2011 exige agotar todos los recursos de Ley para poder demandar la nulidad de los actos administrativos, pero frente a la Resolución objeto de controversia sólo procedía el de reposición, el cual fue rechazado sin reunir los requisitos de Ley, lo que le impide acudir a la acción contenciosa.

Señaló que es contrario a sus derechos fundamentales acatar un acto administrativo con un nombre distinto al de su identidad, además que la corrección no procede de

acudir a la acción contenciosa. Señaló que es contrario a sus derechos fundamentales acatar un acto administrativo con un nombre distinto al de su identidad, además que la corrección no procede de oficio. Que el rechazo del recurso afecta el debido proceso porque al momento de demandar, los jueces no comprenderán el alcance del rechazo, y que se enfrentará a dificultades en la presentación de la demanda al ser diferente su nombre y el nombre en el acto. Solicitó que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia que convalida la insignificancia del rechazo del recurso y el cambio del nombre,

4. CONSIDERACIONES.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.

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DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Debido Proceso. Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.

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ACCIÓN: DE TUTELA

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DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para

la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Abdón Cely Ángel, busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerado por la Agencia Nacional de

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Abdón Cely Ángel, busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerado por la Agencia Nacional de

8PROCESO No.: 1100133350232018-00401-01

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DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Infraestructura, y en ese sentido pretende que la entidad demandada resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1682 del 5 de septiembre de 2018, que se corrija su nombre en el proceso administrativo, se le permita demandar la nulidad del acto que impuso la servidumbre de tránsito sobre el predio “Villa Ángela” y que se suspenda dicha servidumbre al haber desconocido el contrato de arrendamiento suscrito con el Consorcio Vial 4G.

En efecto, se tiene que con la Resolución No. 1682 del 5 de septiembre de 2018, la entidad demandada no accedió a corregir el nombre del actor y rechazó el recurso de reposición, acto que se considera como el vulnerador de las garantías constitucionales reclamadas al impedirse una resolución en derecho de su situación y acceder a la justicia contenciosa administrativa. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para debatir la legalidad de los actos administrativos objeto de estudio, además que la Ley 1437 de 2011 cuenta con el

los mecanismos ordinarios de defensa para debatir la legalidad de los actos administrativos objeto de estudio, además que la Ley 1437 de 2011 cuenta con el procedimiento adecuado para solicitar la corrección del nombre en el acto administrativo, siendo la acción de tutela improcedente. Por su parte, el demandante aseguró que la Resolución No. 1682 de 2018 rechazó los recursos sin sustento legal y tal situación le está impidiendo acceder a la jurisdicción contenciosa por no agotar en debida forma la vía administrativa; además que al momento de demandar, el error en el nombre impide tener legitimación. Con base en lo anterior, procede la Sala a adicionar la sentencia por las razones que pasan a exponerse: En primera medida, de la lectura atenta de las pretensiones de la demanda, la Sala puede observar que la acción de tutela se eleva para desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 0829 del 17 de mayo de 2018 y Resolución No. 1682 del 5 de septiembre de 2018, las cuales versaron sobre la imposición de servidumbres en una franja de terreno en el predio “Villa Ángela” propiedad del accionante.

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DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, para la procedencia de la acción de tutela frente a actos

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, para la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos, se debe desvirtuar el requisito de la subsidiariedad, y sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado: “En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia.

Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción

acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.” Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho acto administrativo se configure un perjuicio irremediable. En igual sentido, para la Sala es claro que la Ley 1437 de 2011, establece las acciones que se puede adelantar cuando se presenten controversias por la expedición de un acto administrativo para que se declare la nulidad del mismo y si es del caso, el restablecimiento de los derechos. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que de manera excepcional la tutela puede amparar transitoriamente los derechos

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

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DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales suspendiendo los efectos de un determinado acto, y de manera excepcionalísima es procedente para un amparo definitivo, pero del escrito tutelar no se puede comprobar un hecho fehaciente que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable al accionante para proteger de manera transitoria o definitiva la garantía constitucional reclamada.

En este punto se reitera que la legislación nacional tiene los mecanismos necesarios para dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas en el proceso de imposición de servidumbres por medio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de los medios de control y las medidas cautelares hasta que se resuelve de fondo el asunto, y no se puede desconocer el carácter subsidiario de la tutela, más aun cuando no hay prueba de que se haya impedido al demandante acceder a la jurisdicción. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la acción de tutela frente al caso sometido a examen es claramente improcedente, por contar con otros mecanismos de defensa judicial en donde se puede debatir la legalidad de la Resolución No. 0829 del 17 de mayo de 2018 y Resolución No. 1682 del 5 de septiembre de 2018. Ahora bien, a las anteriores conclusiones arrima la Sala por los siguientes motivos:

1. Sobre la legalidad del procedimiento administrativo de imposición de

Ahora bien, a las anteriores conclusiones arrima la Sala por los siguientes motivos:

1. Sobre la legalidad del procedimiento administrativo de imposición de servidumbres, el Juez de tutela no está facultado para entrar a determinar si un determinado acto administrativo está conforme con el ordenamiento legal y acceder a declarar la nulidad, más aun cuando del texto de la demanda y de las pruebas se evidencia que al actor no se le ha impedido acceder a la Justicia contenciosa y no demuestra el perjuicio inminente e irremediable que permita que ésta Corporación acceda a sus pretensiones y ordene una suspensión transitoria o definitiva del acto objeto de litigio.

2. El actor argumenta que la Resolución No. 1682 del 5 de septiembre de 2018 afecta sus derechos fundamentales por cuanto al rechazar el recurso de reposición, impidió culminar la vía administrativa y poder acceder a la justicia

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABDÓN CELY ÁNGEL

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA contenciosa para demandar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, dicho fundamento no es de recibo para ésta Corporación, ya que partiendo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, el recurso de reposición no es obligatorio para acceder a la jurisdicción, hecho que evidencia que el derecho fundamental al acceso a la

para ésta Corporación, ya que partiendo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, el recurso de reposición no es obligatorio para acceder a la jurisdicción, hecho que evidencia que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no se ha visto afectado. Así las cosas, ésta Sala confirmará lo dispuesto por el Juez a quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta al estudio de legalidad de la Resolución No. 0829 del 17 de mayo de 2018 y Resolución No. 1682 del 5 de septiembre de 2018. Sin perjuicio de lo anterior, sobre la corrección del nombre del señor Abdón Cely Ángel, la entidad demandada negó dicha corrección bajo el supuesto de que en el procedimiento administrativo el actor nunca dio aviso del error en su nombre, a pesar de que en la Resolución No. 1682 de 2018, sí hace referencia al demandante con el nombre de Andón Cely Ángel, con lo que se estaría demostrando que se corrige el nombre, pero no declara dicha corrección. Así pues, la Corte Constitucional ha señalado que el nombre tiene por finalidad contribuir a fijar la identidad de la persona desde su nacimiento, frente a la sociedad en general y al Estado, y en ese sentido, en sentencia C-152 de 1994 se dispuso: “entro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades. El nombre

personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades. El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinación de los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de definirlos libre y autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del conglomerado social”

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