TA CUN - 11001333502320180004901-(14-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320180004901-(14-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La demandante devengaba una pensión compartida reconocida por el ISS y su antiguo empleador, la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS , quien pagaba la diferencia respectiva. Colpensiones m ediante la resolución GNR 164706 de 2 de julio de 2013, reliquidó la pensión de vejez de la actora a partir de 6 de febrero de 2009, en un valor de $1.041.328, sin embargo, omitió notificar ese acto administrativo al conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, quien al conocer esa reliquidación emitió la resolución 0234 de 28 de junio de 2017, declarando la compartibilidad pensional y ordenando a la señora (…) reintegrar unas mesadas pensionales pagadas en exceso en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2009 a octubre de 2016 por un valor de $16.716.006.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEVOLUCIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES – Pagadas en exceso a pensionada con ocasión de la omisió n de Colpensiones de informar al empleador un reajuste pensional / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Noción y finalidad / DEVOLUCIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES – Devengadas de buena fe / PRESUNCIÓN DE BUENA FE / CARGA DE LA PRUEBA – Para desvirtuar la buena fe de quien recibió diferencias pensionales pagadas en exceso
(…) la finalidad de la compartibilidad pensional es que el empleador que reconozca a un trabajador unapensión de jubilación, bien sea de origen convencional, de un pacto colectivo o voluntaria, deb e
(…) la finalidad de la compartibilidad pensional es que el empleador que reconozca a un trabajador unapensión de jubilación, bien sea de origen convencional, de un pacto colectivo o voluntaria, deb e continuar realizando cotizaciones al ISS para los seguros de vejez, invalidez y muerte, a nombre del empleado, hasta que se cumplan los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, para así garantizar el pago de la prestación pensional de su empleado. Una vez reconocida la pensión de vejez por parte del I.S.S. (hoy COLPENSIONES), el empleador quedaba subrogado en su obligación pensional por el I.S.S., a menos de que la pensión de jubilación pagada por él fuese superior a la pensión de vejez. En ese caso, el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez, sería asumido por el empleador (…) El conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios emitió la Resolución 0234 de 28 de junio de 2017, declarand o la compartibilidad pensional y ordenando a la señora VARGAS DE CHAPARRO reintegrar unas mesadas pensionales pagadas en exceso del periodo comprendido entre el mes de febrero de 2009 a octubre de 2016 por un valor de $16.716.006 (…) lo que ocasionó que se le cancelara a la demandante unas sumas de más de la diferencia de la mesada pensional, fue la omisión de COLPENSIONES de informarle al empleador de la existencia de la Resolución GNR 164706 de Julio 02 de 2013, circunstancia que está probada, ya que en el resuelve de este acto administrativo el Fondo de Pensiones únicamente ordenó
empleador de la existencia de la Resolución GNR 164706 de Julio 02 de 2013, circunstancia que está probada, ya que en el resuelve de este acto administrativo el Fondo de Pensiones únicamente ordenó notificar a la demandante; además es obvio que de haber conocido el empleador sobre la reliquidación habría ajustado el monto de la parte de la mesada pensional por cuanto le resultaba más beneficioso. (…) la extinta FUNDACIÓN DE SAN JUAN DE DIOS en febrero de 2009 pagaba una diferencia de $318.625 y que a partir de marzo de 2009 la mesada reliquidada se incrementó en $1.041.328 y en consecuencia, la diferencia que debía cancelar tenía que disminuir en $160.953, pero como COLPENSIONES no le notificó sobre la reliquidación pensional siguió pagando a la señora (…) el valor de $318.625. (…) Resulta evidenciado que la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se vio afectada por la omisión de COLPENSIONES de informarle sobre la reliquidación pensional, ya que, al haberse incrementado el monto de la pensión de vejez, el mayor valor que tenía que pagar se reducía el que le correspondía; ya que como es sabido el empleador únicamente paga la diferencia que surge entre ambas prestaciones, cuando la que tiene a su cargo es mayor. Los efectos de la compartibilidad están orientados a evitar la vulneración del artículo 128 de la Constitución Política, que señaló que nadie podía “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”, pero en este caso es evidente que seprodujo un pago de lo no debido, por cuanto la señora (…) recibió de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS unas sumas en exceso y que no debía, por cuanto la diferencia le disminuyó al aumentar el valor de la de COLPENSIONES. (…) De lo probado en el proceso es claro que las sumas se recibieron de buena fe por la pensionada, ya que no se demostró que hubiera actuado con dolo o con fraude y ni siquiera se probó alguna intervención en el asunto. De todas formas, le correspondía a la entidad traer la prueba de tal actuación y no se hizo. La buena fe de la manera prevista en el artículo 769 del Código Civil se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria; y la mala fe deberá siempre probarse. Adicionalmente, tal como lo señaló la Corte Constitucional en los eventos en que ocurre un pago de más deberá verificarse además de la buena o mala fe, la situación económica, la esperanza de vida del pensionado y el monto total de lo adeudado. En el caso puntual se advierte que la pensionada no detenta una pensión de gran cuantía, ya que se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales y además nació en 1947; factores que llevan a este Tribunal a considerar que no debe exigírsele la devolución de las sumas; agregando que el monto tampoco es significativo. En conclusión, se decretará la nulidad de los actos admi nistrativos que le descontaron sumas y se ordenará el pago de su pensión de manera completa. Por todo lo antes razonado, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 0234 de 28 de junio de 2017,
descontaron sumas y se ordenará el pago de su pensión de manera completa. Por todo lo antes razonado, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 0234 de 28 de junio de 2017, específicamente los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto que ordenaron el reintegro de unas sumas pagadas en exceso de mesadas pensionales y aportes a salud. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compartibilidad pensional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 24 de octubre de 2018, rad.
54001-23-33-000-2015-00026-01(0716-16), Cp. William Hernández Gómez.
En cuanto a la responsabilidad de informar acerca del nuevo reconocimiento pensional de vejez que se ha hecho a un beneficiario que ya viene percibiendo el pago de esa misma prestación pero a cargo del empleador, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-1117/03 - Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
FUENTE FORMAL : Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966 (Art. 60); Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; Decreto 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 de 1990; Código Civil (Art. 769).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2018-00049-01
Demandante: GLADYS VARGAS DE CHAPARRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO – extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Vinculada: COLPENSIONES Controversia: diferencias pensionales en pensión compartida
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora GLADYS VARGAS DE CHAPARRO impetró las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: DECLÁRESE nula la Resolución 0234 de 28 de junio de 2017 expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante el cual se declara la obligación y se ordena a la señora Gladys Vargas de Chaparro reintegrar y/o devolver a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de $16.716.006 por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso del periodo
Gladys Vargas de Chaparro reintegrar y/o devolver a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de $16.716.006 por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso del periodo comprendido entre el mes de febrero de 2009 a octubre de 2016, de conformidad con lo que se evidencia en la liquidación realizada por este proceso concursal, que a su vez, hace parte integral del presente acto administrativo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Fundación San Juan de Dios en liquidación resolución 0234 de 28 de junio de 2017, se le ordene a la entidad corregir las irregularidades de la liquidación hecha que hace parte integral de la resolución, corrigiendo los IBL con los cuales se reconoce y debe pagar la mesada pensional y corregir el porcentaje pensional que debe cancelar, entendiendo que Colpensiones cancela el 72% y la Fundación debe pagar el 28% para que la pensionada siga percibiendo el 100% de la mesada pensional por ser de carácter compartida, sobre los IBL declarados por Colpensiones.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación en resolución 0234 de 28 de junio de 2017 y una vez, hechas las correcciones de las liquidaciones de las mesadasExpediente No. 2018-00094-01
Actora: GLADYS VARGAS DE CHAPARRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA 2 pensionales se ordene cancelar a la pensionada Gladys Vargas de Chaparro el retroactivo que la fundación no ha cancelado desde
Actora: GLADYS VARGAS DE CHAPARRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA 2 pensionales se ordene cancelar a la pensionada Gladys Vargas de Chaparro el retroactivo que la fundación no ha cancelado desde febrero de 2009 y hasta junio de 2013 por la suma de $4.825.177.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación resolución 0234 de 28 de junio de 2017 y una vez, hechas las correcciones de las liquidaciones de las mesadas pensionales se ordene cancelar a la pensionada Gladys Vargas de Chaparro el valor de la diferencia surtida por las mesadas pensionales pagadas en menor valor que la Fundación no ha cancelado desde julio de 2013 y hasta octubre de 2016 por la suma de $4.424.959.
QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación resolución 0234 de 28 de junio de 2017, se ordene a la Fundación de San Juan de Dios en Liquidación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público corregir los IBL y los porcentajes de reconocimiento y pago de la mesada pensional de compartibilidad y a partir de noviembre 2016 corrija las liquidaciones de las mesadas pensionales y pague las diferencias de los menores valores cancelados y en adelante se abstenga de liquidar, reconocer y pagar mesadas pensionales inferiores al IBL declarado por Colpensiones y un porcentaje inferior al que debe cancelar correspondiente al 28% del
IBL…”.
II. Hechos
y en adelante se abstenga de liquidar, reconocer y pagar mesadas pensionales inferiores al IBL declarado por Colpensiones y un porcentaje inferior al que debe cancelar correspondiente al 28% del IBL…”.
II. Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
El Síndico General de la Fundación San Juan de Dios mediante la Resolución 00051 de 12 de septiembre de 1991 le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía de $314.448, a partir del 9 de septiembre de 1995.
El Seguro Social con la Resolución 019942 de 19 de septiembre de 2003 le reconoció pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, en cuantía de $589.726, a partir del 05 de diciembre de 2002, cuando cumplió 55 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 5 de diciembre de 1947.
Que a partir del 5 de diciembre de 2002, la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pagó a la demandante $212.640 correspondiente a la diferencia entre la pensión de jubilación que venía pagando de $802.365 y, la pensión legal de vejez que concedió el SEGURO SOCIAL LIQUIDADO, - hoy COLPENSIONES, de $589.725.
A través de la Resolución GNR 015349 de 22 de junio de 2004, el ISS modificó la Resolución 019942 de 19 de septiembre de 2003 indicando que la prestación se reconocía a partir del 15 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual el empleador Fundación San Juan de Dios canceló los pagos reportados en
modificó la Resolución 019942 de 19 de septiembre de 2003 indicando que la prestación se reconocía a partir del 15 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual el empleador Fundación San Juan de Dios canceló los pagos reportados en mora por un valor de $630.946.Expediente No. 2018-00094-01
Actora: GLADYS VARGAS DE CHAPARRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA
3 Posteriormente, con la Resolución GNR 164706 de 2 de julio de 2013, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, en cuantía del 72%, a partir de 6 de febrero de 2009, en un monto de $1.041.328.
El conjunto de derechos y obligaciones de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS emitió la Resolución 0234 de 28 de junio de 2017, en la que declaró la compartibilidad pensional y ordenó a la demandante reintegrar unas mesadas pensionales pagadas en exceso en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2009 a octubre de 2016 por un valor de $16.716.006.
Argumentó la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el acto demandado que COLPENSIONES no le informó sobre la reliquidación de la pensión ordenada en la Resolución GNR 164706 de 2 de julio de 2013, para que procediera a ajustar la parte de la mesada pensional a la que estaba obligada, lo que generó que cancelara a la demandante unas sumas sin derecho a ello.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
procediera a ajustar la parte de la mesada pensional a la que estaba obligada, lo que generó que cancelara a la demandante unas sumas sin derecho a ello.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda en consideración a que la compartibilidad pensional es una figura que le garantiza al trabajador pensionado por su empleador que, posteriormente pueda percibir una pensión de vejez a cargo de la administradora de pensiones, subrogando al empleador en el pago de la prestación, quedando a su cargo únicamente el mayor valor de la pensión que venía pagando. Por lo que concluyó que en este caso no se evidenciaron irregularidades en la liquidación de las prestaciones reconocidas como lo sustentó la parte actora en la demanda, pues ambas pensiones fueron liquidadas conforme a derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia manifestando que, contrario a lo expresado por la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en la Resolución 0234 de 28 de junio de 2017, esta entidad conoció los actos administrativos proferidos por el ISS hoy COLPENSIONES que reconocieron, modificaron y reliquidaron la pensión de vejez; por lo que consideró que si había lugar a ello, debió realizarse tal corrección entre las entidades y no afectarle, vulnerando así el principio de confianza legítima pretendiendo años después ordenarle a la actora la devolución de unas mesadas pensionales pagadas en exceso.
que si había lugar a ello, debió realizarse tal corrección entre las entidades y no afectarle, vulnerando así el principio de confianza legítima pretendiendo años después ordenarle a la actora la devolución de unas mesadas pensionales pagadas en exceso.
Y, si en gracia de discusión, fuera cierto que se presentó una omisión de COLPENSIONES de notificar los actos administrativos al empleador, el daño debió trasladárselo a tal entidad y no a la pensionada.Expediente No. 2018-00094-01
Actora: GLADYS VARGAS DE CHAPARRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora, COLPENSIONES y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, procedieron a ello reiteraron los argumentos expuestos desde el inicio. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Debe resolver la Sala si procede la nulidad parcial de la Resolución 0234 de 28 de junio de 2017 proferida por el conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, que declaró la compartibilidad pensional y ordenó a la señora VARGAS DE
28 de junio de 2017 proferida por el conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, que declaró la compartibilidad pensional y ordenó a la señora VARGAS DE CHAPARRO el reintegro de unas mesadas pensionales pagadas en exceso por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2009 a octubre de 2016 por un valor de $16.716.006.
La figura de la compartibilidad pensional fue establecida por primera vez en el artículo 60 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 19661, que para mayor claridad se transcribe:
“(…)
ARTICULO 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.
(…)” –negrilla fuera de texto
dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.
(…)” –negrilla fuera de texto
Esta modalidad de reconocimiento inicialmente sólo se aplicaba a las pensiones reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año2, hizo extensiva la
1 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte 2 Decreto 2879 de 1985, artículo 5.º. «Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensiónExpediente No. 2018-00094-01
Actora: GLADYS VARGAS DE CHAPARRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA 5 compartibilidad a las pensiones reconocidas por los empleadores con base en convenciones colectivas, laudos arbitrales o de forma voluntaria y a las pensiones legales de jubilación. Y este decreto a su vez fue modificado por el 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 del mismo año, en cuyo
artículo 16 se expresó:
“(…) ARTÍCULO 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES
1990 por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 del mismo año, en cuyo artículo 16 se expresó:
“(…) ARTÍCULO 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACIÓN. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
(…)” – Negrilla fuera de textoAsí lo ha entendido el Consejo de Estado cuando expresó lo siguiente3:
“(…) La figura de la compartibilidad consiste en el reconocimiento que hace un empleador a su trabajador de una pensión, puede ser legal, extralegal o convencional mientras continúa la cotización a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse
un empleador a su trabajador de una pensión, puede ser legal, extralegal o convencional mientras continúa la cotización a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez; en consecuencia una vez ocurra, si la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, es inferior a la concedida por el empleador, será este último quien asuma el mayor valor toda vez que entre ambas entidades se comparte la obligación.
Al respecto, en providencia de esta Sección se señaló lo siguiente:
« […] De la compartibilidad excepcional de empleados públicos y trabajadores oficiales. La situación antes descrita, de pensión compartida se ha dado también de manera excepcional en el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando la entidad pública ha afiliado a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales, como ha sucedido en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
En estos casos, en efecto, la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es en principio de la entidad de seguridad social a la cual estuvieron afiliados los empleados.
No obstante, en virtud del régimen de transición del sector público, es posible que tales servidores cumplan requisitos pensionales antes de
de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono
valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 24 de octubre de 2018, rad. 54001-23-33-000-2015-00026-01(0716-16), Cp. William Hernández Gómez.Expediente No. 2018-00094-01
Actora: GLADYS VARGAS DE CHAPARRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA 6 tener derecho a la pensión del Seguro Social, la entidad empleadora, en este caso el SENA, reconoce la pensión de jubilación; pero como ha cotizado al Seguro Social, ese reconocimiento pensional se entiende condicionado hasta cuando el empleado obtenga su pensión del Seguro Social, de modo que, el Instituto la subrogará en su obligación siempre que el servidor cumpla los requisitos del reglamento del ISS y se haya expresado esta situación en el acto administrativo de reconocimiento pensional de jubilación. (…)”
A su vez, la Corte Constitucional, al analizar la compartibilidad pensional dijo lo siguiente:
“(…) La norma citada regula la situación en la cual a un trabajador que recibe
jubilación. (…)”
A su vez, la Corte Constitucional, al analizar la compartibilidad pensional dijo lo siguiente:
“(…) La norma citada regula la situación en la cual a un trabajador que recibe una pensión extralegal (concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 como en el presente caso), le es reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). La consecuencia que la norma le asigna a esta situación, es que desde el momento en que COLPENSIONES reconoce una pensión legal, como lo es la de jubilación o de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la extralegal. Es decir, solo queda a su cargo únicamente la diferencia entre la extralegal y la legal, cuando la primera es de mayor valor. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a su cargo ningún valor.
Como lo recordó la sentencia T-042 de 2016[6], se trata de una subrogación en la que el empleador, como deudor de la pensión de jubilación, es reemplazado en su obligación de pagar las mesadas por COLPENSIONES, quien será el nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez con arreglo a la Ley. Se habla entonces de compartibilidad porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión del trabajador; lo que se diferencia de la figura de la compatibilidad pensional, incorporada también por el Decreto en mención, donde un trabajador está legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. (…)”. – Negrillas y subrayas fuera de textoincorporada también por el Decreto en mención, donde un trabajador está legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. (…)”. – Negrillas y subrayas fuera de textoDe acuerdo con la anterior reseña normativa y jurisprudencial, es dable inferir que la finalidad de la compartibilidad pensional es que el empleador que reconozca a un trabajador una pensión de jubilación, bien sea de origen convencional, de un pacto colectivo o voluntaria, debe continuar realizando cotizaciones al ISS para los seguros de vejez, invalidez y muerte, a nombre del empleado, hasta que se cumplan los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, para así garantizar el pago de la prestación pensional de su empleado.
Una vez reconocida la pensión de vejez por parte del I.S.S. (hoy COLPENSIONES), el empleador quedaba subrogado en su obligación pensional por el I.S.S., a menos de que la pensión de jubilación pagada por él fuese superior a la pensión de vejez. En ese caso, el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez, sería asumido por el empleador, es decir, que “(…) el empleador sólo deberá concurrir al mayor valor, si a ello hubiere lugar (…)”4.
4 Consejo de Estado, auto del 24 de octubre de 2018, Op. Cit.Expediente No. 2018-00094-01
Actora: GLADYS VARGAS DE CHAPARRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA
7 Ahora para dilucidar el asunto bajo estudio, se procede por el Tribunal a verificar los actos administrativos a través de los cuales se le concedió a la
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA
7 Ahora para dilucidar el asunto bajo estudio, se procede por el Tribunal a verificar los actos administrativos a través de los cuales se le concedió a la señora VARGAS DE CHAPARRO la pensión de jubilación y vejez por parte del SÍNDICO GENERAL DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el ISS hoy COLPENSIONES, respectivamente.
El Síndico General de la Fundación San Juan de Dios mediante la Resolución 00051 de 12 de septiembre de 1991 reconoció pensión convencional a la demandante en cuantía de $314.448, a partir del 9 de septiembre de 1995, por haber laborado como ayudante de servicios por 20 años, 7 meses, 28 días en el Hospital San Juan de Dios.
El Seguro Social mediante Resolución 019942 de 19 de septiembre de 2003 le reconoció pensión de vejez a la señora VARGAS DE CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en
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