TA CUN - 110013335023201800128-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201800128-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto de Desarrollo Urbano IDU / CONTRATO REALIDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan lo s contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor (…) y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, al igual que al reconocimiento de intereses moratorios y devolución de pago de los aportes a la seguri dad social en los términos pedidos en la demanda. Subsidiariamente, si procede reconocer p erjuicios por daño integral tal como lo señala en el acápite de las pretensiones?
Extracto: “(…) el señor (…) no logró demostrar el cumplimiento de un horario de trabajo en el IDU, por el contrario (…) no se le exigía la asistencia a la entidad para la ejecución de las funciones descritas en el contrato, lo anterior si se tiene en cuenta que, de acuerdo al reporte del registro biométrico aportado por la parte demandada en el curso de la audiencia de pruebas, no se evidencia que el actor cumpliera el horario estab lecido para
de las funciones descritas en el contrato, lo anterior si se tiene en cuenta que, de acuerdo al reporte del registro biométrico aportado por la parte demandada en el curso de la audiencia de pruebas, no se evidencia que el actor cumpliera el horario estab lecido para los funcionarios del planta de la entidad, pues su ingreso y salida era intermiten te y a diferentes horas del día. (…) el hecho de que el señor (…) se desempeñara como apoderado litigante en varios procesos, permite inferir que contrario a lo manifestado en el escrito de demanda y por los testigos de la parte actora, el demandante si tenía autonomía y disponibilidad de su tiempo para desarrollar otras actividades profesionales. (…) contrario a lo manifestado por los testigos respecto de la compensación de tiempo e n los días sábados ante un permiso, calamidad u otra ausencia en el lugar del tra bajo, en el expediente y con los registros biométricos aportados, se evidencia que el de mandante no asistió a la sede del Instituto ningún día festivo o fin de semana, lo que permite inferir que las afirmaciones efectuadas por los declarantes distan de la realidad. (…) De otro lado, con relación a los turnos de compensación que señalan los testigos y la parte demand ante en el escrito de demanda, tenían que realizar en aras de gozar del ben eficio de descanso en semana santa y las festividades navideñas, si bien se allegó a folio 76 del expediente copia de una planilla con las que se pretende demostrar dicha compensación, lo cierto es que esta por sí misma no evidencia que en efecto el demandante y los contratistas de la entidad hubieran compensado dichos turnos, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra en blanco y presume la Sala, se trata del formato que utilizaban los funcionarios de planta que
esta por sí misma no evidencia que en efecto el demandante y los contratistas de la entidad hubieran compensado dichos turnos, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra en blanco y presume la Sala, se trata del formato que utilizaban los funcionarios de planta que si realizaban dicha compensación. (…) Aunado a lo anterior, se precisa que de acuerdo con la circular No. 2014160000084 del 15 de octubre de 2014 (…) por medio de la cual e establecen los turnos de compensación para los funcionarios del IDU respecto de l descanso de fin de año, el horario laboral se extenderá en una hora diaria a partir del 27 de octubre de 2014 al 12 de diciembre del mismo año; y al confrontar el registro biométrico aportado por le entidad, se evidencia que el demandante no realizó compensación alguna conforme se indicó en la referida circular. (…) Ahora y con relación a la ate nción a los contribuyentes, se advierte que esta era una de las obligaciones con tenidas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el IDU, sin embargo no existe prueba dentro del plenario que permita determinar que, tal y como lo indicó el señor (…) en su escrito de demanda así como sus testi gos, esta atención fuera de manera permanente y que implicara que el actor estuviera en las instalaciones del Instituto o en los diferentes puntos de atención (supercades) las ocho horas labo rales establecidas como horario para los funcionarios de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que conforme lo indicó el señor (…) en su declaración, la información a los contribuyentes podía ser brindada por cualquiera de los contratistas o empleados de la entidad. (…) De la misma manera, debe tenerse en cuenta que en las declaraciones rendidas por los testigos
que conforme lo indicó el señor (…) en su declaración, la información a los contribuyentes podía ser brindada por cualquiera de los contratistas o empleados de la entidad. (…) De la misma manera, debe tenerse en cuenta que en las declaraciones rendidas por los testigos de la entidad, quedó en evidencia que el recibo de los recursos de reconsideración no se efectuaba por parte de los contratistas, es decir ellos en su calidad de abogados sustanciadores, recibían por la plataforma virtual o los sistemas de información documental el referido recurso (documento ya digitalizado) para el trámite correspondiente, situa ciónesta que permite inferir a la Sala que los contratistas no estaban de m anera constante o permanente en los supercades recibiendo dichos documentos. (…) Aunado a lo anterior, y respecto al uso de los sistemas de información documental Orfeo y Valoricemos, así como del correo institucional y los elementos de trabajo como escritorio, computador, mo use y silla, para la Corporación es evidente que estas son herramientas que facilitan la labor que deben desempeñar los contratistas, pues como quedó en evidencia el señor (…) como sus demás compañeros, verificaban información que requirieran en dichos sistema s para la ejecución de su objeto contractual. (…) el señor (…) desarrollaba su objeto contractual con total autonomía, toda vez que no cumplía con un horario de trabajo, y disponía de su tiempo a total liberalidad en tanto ejercía otras actividades relacionadas con su profesi ón de abogado. (…) tampoco logró probarse la subordinación del señor (…) pues como se evidenció, tenía una coordinadora para el desempeño de sus funciones que n o puede equipararse a un Jefe, quien le asignaba funciones que tuviesen relación con el objeto contractual, es decir, el demandante sí recibió instrucciones sobre las actividade s que
evidenció, tenía una coordinadora para el desempeño de sus funciones que n o puede equipararse a un Jefe, quien le asignaba funciones que tuviesen relación con el objeto contractual, es decir, el demandante sí recibió instrucciones sobre las actividade s que debía desarrollar, pero ello no denota poder de dirección en su actividad laboral, sino el cumplimiento de reglas para el manejo de acciones encomendadas. (…) En ese sentido el Consejo de Estado (…) ha sido persistente en señalar, que recibir ciertas instrucciones hacen parte de una labor de coordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato (…) si bien es cierto que la labor desarrollada por el demandante no fue de carácter transitorio o esporádico, en aten ción a que se prolongó en el tiempo entre los años 2013 a 2016; también lo es, que se presentaron interrupciones entre uno y otro contrato tal como lo manifestaron los testigos. (…) respecto a la afirmación efectuada por el demandante y los testigos, relacionada c on que debían laborar en los interregnos de tiempo en que no contaban con contrato d e prestación de servicios, se advierte que no existe prueba alguna que permita determinar de manera certera que así ocurrió, como lo serian documentos elaborados en esas fechas o demostrar que, en efecto, usaban los usuarios de personas que laboraban en planta para el Instituto. (…) Igualmente, las contrataciones del IDU al demandante se debieron a que dicha entidad no contaba con el recurso humano suficiente que permitiera un nivel óptimo de celeridad en sus labores y, por ende, el cumplimiento de los objetivos y la buena march a de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, lo que no representó desme jora
en sus labores y, por ende, el cumplimiento de los objetivos y la buena march a de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, lo que no representó desme jora de sus condiciones labores en comparación con los profesionales que tenía esa subdirección. (…) Así las cosas, esta Sala evidencia que, si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor (…) al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco. Por tanto, se revocará la sentencia de la primera instancia. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 d e agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335023-2018-00128-01
DEMANDANTE JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio No. IDU STJEF 20175660899321 del 6 d e septiembre de 2017, mediante el cual el INSTITUTO DE DESARROLLO URABNO - IDU negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacion es sociales.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del de recho, se declare que entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2013 y el 9 de marzo de 2016, sin solución de continuidad. AsíProceso: 2018-00128-01
Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño
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mismo, que la entidad terminó de manera injustificada y sin previo aviso la relación laboral del demandante a partir de esta última fecha.
Igualmente, que se declare que el IDU está obligado a pagar al señor GUEVARA MARIÑO todas las prestaciones sociales, laborales y cotizaciones a la seguridad social no reconocidas ni pagadas a lo largo de su vinculación laboral, tales como prima técnica,
todas las prestaciones sociales, laborales y cotizaciones a la seguridad social no reconocidas ni pagadas a lo largo de su vinculación laboral, tales como prima técnica, prima semestral distrital, bonificación anual por servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios de manera indexada. Así mismo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.
Finalmente, solicita se condene en costas al IDU y al pago de los intereses de mora a los que haya lugar.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO fue vinculado con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato Fecha inicial Fecha final Duración DTGC-PSP-1743-2012 8 de enero de 2013 7 de abril de 2013 3 meses IDU-789-2013 16 de abril de 2013 15 de octubre de 2013 6 meses IDU-1287-2013 5 de noviembre de 2013 19 de septiembre de 2014 10 meses 15 días IDU-1393-2014 1 de octubre de 2014 28 de febrero de 2015 5 meses IDU-718-2015 10 de marzo de 2015 9 de marzo de 2016 12 meses
➢ La dependencia coordinadora de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO y el IDU siempre fue la Subdirección
➢ La dependencia coordinadora de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO y el IDU siempre fue la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales donde el demandante prestó sus servicios.
➢ Para suscribir los contratos de prestación de servicios, al igual que para ostentar la calidad de trabajador de planta en el cargo de Profesional Universitario Grado 3 Código 219, el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO acreditó como requisitos: título de formación profesional en derecho y 2 años de experiencia.Proceso: 2018-00128-01
Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño
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➢ Indica que, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, se cumplieron a cabalidad por el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO los tres elementos esenciales de una relación laboral, como lo es la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
➢ Durante la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios, el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO, ejerció funciones afines a un funcionario de planta de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, inherentes a la misión de la entidad.
➢ El señor GUEVARA MARIÑO tuvo a su cargo más de 1000 procesos ejecutivos para el recaudo de los valores establecidos para las contribuciones de valorización por acuerdos 16 de 1990, 25 de 1995, 180 de 2005 y 523 de 2013, reparto que era efectuado por el superior.
recaudo de los valores establecidos para las contribuciones de valorización por acuerdos 16 de 1990, 25 de 1995, 180 de 2005 y 523 de 2013, reparto que era efectuado por el superior.
➢ El demandante durante los años en que laboró al servicio del IDU tuvo que compensar para disfrutar de un descanso remunerado en semana santa, navidad y año nuevo y así mismo, tuvo que pedir permiso para asistir a sus citas médicas, para estudiar o solicitar licencias por calamidad doméstica.
➢ Mediante Resolución No. 541 del 2 de julio de 2015 se convocó a concurso a bierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del IDU; convocatoria dentro de la que fue incluido el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 3 de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales.
➢ El señor GUEVARA MARIÑO presentó la respectiva solicitud de reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de acreencias sala riales y prestaciones sociales el día 24 de agosto de 2017, según radicado IDU 20175260596942.
➢ El IDU mediante oficio No. IDU DTGC 20175660899321 del 6 de septiem bre de 2017, negó la solicitud elevada por el demandante, indicando que, si bien se ejecu taron las actividades descritas en los hechos en la demanda, existía insuficiencia del personal de planta para ejecutarlas.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -Proceso: 2018-00128-01
actividades descritas en los hechos en la demanda, existía insuficiencia del personal de planta para ejecutarlas.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -Proceso: 2018-00128-01
Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño
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1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que la Constitución Política ha establecido que el Estado Colombiano, es un Estado Social de Derecho , lo que implica que es su esencia , ceñirse, proteger y garantizar el principio de legalidad, lo cual significa que es un Estado regido por normas que conforman un ordenamiento jurídico. Precisa que, con base en este principio, en Colombia no se pueden tomar decisiones por parte de la administración que no se encuentren amparadas por una norma legal. Por esta razón, rige para toda clase de actuaciones administrativas y judiciales el principio de legalidad, conllevando a las autoridades a regirse siempre por un conjunto de normas que consagran derechos, obligaciones y deberes para los administrados.
Es así como, el artículo 53 de la Constitución establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades l egales establecidas por sujetos de relaciones laborales, lo que significa garantizar los derechos de quienes se pueden ver afectados o desmejorados en sus condiciones por simples formalidades.
Precisa que nuestro ordenamiento legal tiene previstas tres c lases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos , la denominada relación legal y reglamentario, b) de los trabajadores oficiales, siendo esta una relación contractual laboral y c) de los contratistas de prestación de servicios, denomina relación contractual estatal.
entidades del Estado: a) de los empleados públicos , la denominada relación legal y reglamentario, b) de los trabajadores oficiales, siendo esta una relación contractual laboral y c) de los contratistas de prestación de servicios, denomina relación contractual estatal.
En el presente caso, advierte que nos encontramos f rente al último evento pactado , no obstante, se trata de una relación laboral oculta, pues el contratista desarrolló el contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público , de forma permanente, con dedicación de tiempo completo y total subordinación. En efecto el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA prestó sus servicios a la entidad demandada en condiciones de subordinación y dependencia , que obliga a la administración pública a reconocer la existencia de una relación laboral y por ende recibir el mismo trato de quienes bajo las mismas condiciones se encuentran vinculados como trabajadores de planta.
De otro lado manifiesta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, así no se otorgue la calidad de empleado público al demandant e, ante la falta de presupuestos de nombramiento, elección y posesión, esto no es un obstáculo para que en el evento encontrar acreditada la relación laboral, se reconozcan los derechos económicos laborales del señor GUEVARA MARIÑO quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de pre stación de servicios ocultando una verdadera relación laboral.Proceso: 2018-00128-01
Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño
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1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, se opone a todas y cada una de las
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1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena perseguidas por la parte demandante, al considerar que la vinculación entre el demandante y la entidad se circunscribe a la prestación de servicios en forma autónoma e independiente y por períodos definidos, de conformidad con los contratos suscritos por el señor GUEVARA MARIÑO en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad.
Precisa que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados y ejecutados por períodos ciertos de tiempo , por lo que no puede afirmarse válidamente que exista un vínculo continuo , permanente e ininterrumpido como lo pretende el demandante. De lo anterior se puede concluir, sin lugar a duda que los múltiples contratos celebrados entre el demandante y la entidad constituyen un vínculo jurídico y fáctico independien te, no pudiendo predicarse la existencia de una relación ininterrumpida y sin solución de continuidad cómo lo pretende la parte actora.
De otro lado, manifiesta que el demandante siempre fue contratado con obligacion es especiales y disímiles que no son iguales con las de los funcionarios de planta de la entidad, por lo cual recuerda que la estructura de la administración pública se comple menta con la exigencia de que todo empleo público remunerado debe estar contemplado en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto de la co rrespondiente entidad. Por consiguiente , invoca la prohibición constitucional según la cual “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”.
planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto de la co rrespondiente entidad. Por consiguiente , invoca la prohibición constitucional según la cual “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”.
Señala que los servicios profesionales que el demandante prestó en la entida d fue en la dependencia encargada del cobro de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de la contribución de valorización de los inmuebles del Distrito Capital en virtud del artícul o 169 decreto ley 1421 de 1993, en la que se otorga poder a los ab ogados en general para que actúen conforme a los propósitos encomendados en ejercicio de u n mandato, por lo que el contratista cómo apoderado de la entidad, desarrolla sus actividades en forma autónoma y siguiendo las indicaciones estrictamente indispensables para la adecu ada representación del poderdante. En consecuencia, señala que el hecho de e xistir otros abogados vinculados por una relación legal y reglamentaria, por sí solo no demuestra la existencia de una relación laboral entre las partes.
De otro lado manifiesta que la realidad fáctica del caso del señor GUEVARA MARIÑO y el IDU es que hubo una relación contractual, que se configuró al haber acordado la prestaciónProceso: 2018-00128-01
Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño
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de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, sin pactar ni ejercer subordinación, porque el contratista autónomo en el cumplimi ento de la labor contratada, se pactó un valor como honorarios por los servicios prestados y la labor contratada no podía realizarse con personal de planta.
pactar ni ejercer subordinación, porque el contratista autónomo en el cumplimi ento de la labor contratada, se pactó un valor como honorarios por los servicios prestados y la labor contratada no podía realizarse con personal de planta.
Aunado a lo anterior, precisa que el uso de los sistemas informáticos de la entidad satisface a la necesidad de una comunicación efectiva entre el IDU y el contratista, en ara s de garantizar la disponibilidad e integridad de la información, lo que permite la trazabilidad de los procesos visibilizando la evolución en cada una de sus etapas, lo cual facilita la asignación de asuntos que estarán a cargo del contratista.
Respecto a la prestación personal del servicio, señala que el contratista tiene la obligación de prestar servicios en forma directa, pero se enfatiza en que el cumplimiento personal de las obligaciones, corresponde al desarrollo corriente del contrato celebrado, pu es en cumplimiento de los términos de referencia, que son la base para la ce lebración de los contratos de prestación de servicios, el ordenador del gasto dejó const ancia que el demandante era la persona idónea para ejecutarlos por haber demostrado l o propio, de acuerdo con cada uno de los objetos contractuales correspondientes, siendo i nviable que el contrato fuera desarrollado por otra persona.
Ahora y con relación al pago de una remuneración, advierte que al demandante se le canceló el valor correspondiente a los honorarios que fueron pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, suma que es el resultado de la revisión del perfil requerido por la entidad y se establece con base en el análisis que s e efectúa contra la resolución de honorarios que tiene el IDU para los contratos de prestación de servicios y de conformidad con el plan de contratación de la entidad.
requerido por la entidad y se establece con base en el análisis que s e efectúa contra la resolución de honorarios que tiene el IDU para los contratos de prestación de servicios y de conformidad con el plan de contratación de la entidad.
Finalmente, y respecto a la subordinación o dependencia, indica que la autonomía se mantuvo durante la celebración y ejecución de los múltiples contratos, como se e videncia en los informes mensuales que presentó el contratista los cuales denotan que sus actividades se circunscribieron a lo efectivamente pactado en dichos contratos. Así mismo manifiesta que la relación que existió entre las partes era de coordinación en aras del desarrollo del objeto contractual y en consecuencia no existió relación laboral alguna.
Propone la excepción de prescripción extintiva, al considerar que la reclamación administrativa de fecha 24 de agosto de 2019, fue presentada cuando ya habían prescrito los derechos que reclama el demandante respecto de los contratos suscritos en los a ños 2013 y 2014.Proceso: 2018-00128-01
Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño
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1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO VENTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: Declárase la nulidad del Oficio No. 20175660899321 del 06 de septiembre de 2017 por medio del cual la entidad accionada, le negó al accionante JAIRO HERNANDO
SEGUNDO: Declárase la nulidad del Oficio No. 20175660899321 del 06 de septiembre de 2017 por medio del cual la entidad accionada, le negó al accionante JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO los derechos y acreencias laborales solicitados derivados de la relación laboral, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se CONDENA al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU , a reconocer y pagar al señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO, identificado con C.C. 79.504.589 de Bogotá, en forma indexada las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de cond iciones que un PROFESIONAL UNIVERSITARIO de la planta de personal de la entida d, con similar funciones, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es desde el 08 de enero de 2013 hasta el 06 de marzo de 2016, esto es, de acuerdo con lo probado y consignado en la pare motiva de esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA a la entidad demandada a pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.
QUINTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por la demandante a través de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones a prorrogas, se deben computar pa ra efectos pensionales.
SEXTO: La entidad debe pagar a la parte demandante los valores correspondie ntes de las prestaciones sociales de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo
pensionales.
SEXTO: La entidad debe pagar a la parte demandante los valores correspondie ntes de las prestaciones sociales de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la formula consignada en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas. (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
De la prestación personal del servicio: de acuerdo con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, que demuestra que el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA precisó en forma personal sus servicios, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.
Precisa que además de la lectura de los contratos de prestación que obran e
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