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TA CUN - 11001333502320180014201-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320180014201-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-00142-01

Demandante: MAYRA ALEJANDRA CASTILLO SILVA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

Sentencia Ejecutivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por el ejecutada en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

La señora MAYRA ALEJANDRA CASTILLO SILVA a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la el reconocimiento de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, a lo cual se accedió por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con sentencia de 10 de febrero de 2017 que quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2017.

Por Resolución 1532 de 4 de diciembre de 2017, la E.S.E. demandada ordenó el pago de la sentencia judicial por $42.283.057 girados un 65% a la cuenta

Por Resolución 1532 de 4 de diciembre de 2017, la E.S.E. demandada ordenó el pago de la sentencia judicial por $42.283.057 girados un 65% a la cuenta de la ejecutante y el 35% a la de su apoderado, y girando además $8.899.700 al fondo de pensiones porvenir a través de MIPLANILLA.

La accionante presenta acción ejecutiva por encontrarse inconforme con los valores pagados, por lo cual planteó como pretensiones de ejecución las que siguen:

“PRIMERA: Se libre mandamiento de pago por la diferencia entre lo pagado mediante resolución 1532 de 2017 por la ejecutada, sumas que deberán actualizarse conforme el artículo 192 y 195 del CPACA desde la fecha de exigibilidad, hasta la fecha que se cancele el total de la obligación por un monto de $62.534.074, así:a) AUXILIO DE CESANTIAS EL CUAL NO FUE RECONOCIDO Y DEBE SER CANCELADO, conforme a la liquidación que se aportó por la ejecutante correspondiente a $7.771.739. b) PRIMA SEMESTRAL LA CUAL NO FUE RECONOCIDA Y DEBE SER CANCELADA, conforme a la liquidación que se aportó por la ejecutante correspondiente a $7.295.985. c) PRIMA DE VACACIONES LA CUAL NO FUE RECONOCIDA Y DEBE SER CANCELADA, conforme a la liquidación que se aportó por la ejecutante correspondiente a $3.474.990. d) VACACIONES LAS CUALES NO FUERON RECONOCIDAS Y DEBEN SER CANCELADAS, conforme a la liquidación que aportó la ejecutante por $4.517.281. e) PRIMA DE NAVIDAD LA CUAL NO FUE RECONOCIDA Y DEBE SER

CANCELADAS, conforme a la liquidación que aportó la ejecutante por $4.517.281. e) PRIMA DE NAVIDAD LA CUAL NO FUE RECONOCIDA Y DEBE SER CANCELADA, conforme a la liquidación que se aportó por la ejecutante correspondiente a $7.216.797. f) LA SUMA INDEXADA DE LAS PRETACIONES SOCIALES conforme la liquidación que se aporta por la ejecutante, que corresponde a $9.395.859. g) APORTES A SALUD que conforme a la liquidación que se aporta por la ejecutante corresponde a la suma de $6.323.417 y mediante resolución se dio el pago por $1.065.857 por lo que deberá pagarse la diferencia que corresponde a $5.257.560. h) APORTES A PENSIÓN que conforme a la liquidación que se aporta por la ejecutante corresponde a la suma de $8.891.889 y mediante resolución se dio el pago por $2.466.539 por lo que deberá pagarse la diferencia que corresponde a $6.425.350. i) INDEXACIÓN DE APORTES A SALUD, que corresponden a $2.286.624 de acuerdo con la liquidación aportada por la ejecutante. j) INDEXACIÓN DE APORTES A PENSIÓN, que corresponden a $8.891.889 de acuerdo con la liquidación aportada por la ejecutante.

SEGUNDA. Se realice la imputación del pago parcial establecido en el artículo 1653 del Código Civil con relación al abono de la obligación por parte de la ejecutada, es decir primero pido se imputen los pagos a intereses y del resultado aritmético el saldo a capital.

TERCERA. Se tenga como pago parcial de la demandada la suma acreditada

ejecutada, es decir primero pido se imputen los pagos a intereses y del resultado aritmético el saldo a capital.

TERCERA. Se tenga como pago parcial de la demandada la suma acreditada mediante consignaciones a favor del apoderado y la actora, que ascienden a $42.283.057.

CUARTA. Se ordene a la ejecutada trasladar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado conforme se indicó en la sentencia.

QUINTA. Se ordene a la ejecutada allegar comprobante de los pagos efectuados a la seguridad social, pensión y salud.

SEXTA. Se ordene pagar el interés legal y corriente moratorio conforme los artículos 192 y 195 del CPACA desde la fecha de exigibilidad, hasta la fecha que se cancele el total de la obligación.

SÉPTIMA. Las costas y agencias en derecho en esta ejecución.”

En los términos pedidos fue librado el mandamiento de pago el 19 de julio de 2019.SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia apelada, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del mandamiento de pago, por considerar que la ejecutada no demostró el pago total de la obligación.

Condenó en costas a la ejecutada.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada presentó y sustentó en audiencia recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que de una parte la ejecutada no

Condenó en costas a la ejecutada.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada presentó y sustentó en audiencia recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que de una parte la ejecutada no justificó las sumas por las cuales solicito el mandamiento ejecutivo y de otra el a quo no verificó la liquidación efectuada por ese Hospital y los comprobantes de cada uno de los pagos efectuados con los cuales se demuestra que la obligación fue satisfecha en su totalidad.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la ejecutada, en contra de la sentencia por la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Para resolver se debe considerar como primera medida, cual fue la orden dada en la sentencia presentada al cobro, proferida el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que dispuso:

“TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE a reconocer y pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA CASTILLO SILVA, identificada con C.C. No. 53.155.535 de Bogotá, en forma indexada las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la planta de personal de la entidad, con similares funciones, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la

y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la planta de personal de la entidad, con similares funciones, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es desde el 2 de abril de 2007 al 30 de abril de 2012, esto es, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. SE CONDENA a la entidad demandada a pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.QUINTO. DECLÁRASE que el tiempo laborado por la demandante a través de contratos de prestación de servicio y sus adiciones o prorrogas, se deben computar para efectos pensionales.

SEXTO. La entidad debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de las prestaciones sociales de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expre4sado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la formula consignada en la parte motiva de esta sentencia.”

En cumplimiento a lo anterior, la ejecutada expidió la Resolución 1532 de 4 de diciembre de 2017 en la cual liquidó la condena en los siguientes términos:

CONCEPTO LIQUIDACION INDEXACIÓN TOTAL

AUXILIO DE TRANSPORTE 0 0 0

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN 0 0 0

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $636.942 $149.086 $786.028

PRIMA DE

VACACIONES

AUXILIO DE TRANSPORTE 0 0 0

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN 0 0 0

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $636.942 $149.086 $786.028

PRIMA DE VACACIONES $3.474.990 $1.063.624 $4538.614

BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN $413.493 $127.365 $540.858

PRIMA SEMESTRAL $7.295.985 $2.111.424 $9.407.409

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $2.183.983 $671.697 $2.855.680

RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA 0 0 0

PRIMA DE NAVIDAD $7.216.797 $2.208.968 $9.425.762

CESANTIAS $7.771739 $2.305.853 $10.077.592

INTERESES A LAS CESANTIAS $862.970 $255.748 $1.118.718

DEVOLUCIÓN APORTES SALUD $806.209 $259.648 $1.065.857

DEVOLUCIÓN

APORTES A PENSIÓN $1.865.924 $600.615 $2.466.539

TOTAL $32.529.032 $9.754.025 $42.283.057

CONCEPTO VALOR

APORTE PENSIONAL PATRONAL PORVENIR $8.899.700

Obran en el expediente constancias de pago por transferencia electrónica a la demandante por $27.483.987 (fl.132) y a su apoderado por $14.799.070 (fl. 128), así como giro a porvenir por $8.899.700 (fls.129-131).

Confrontadas las pretensiones de la demanda ejecutiva atrás transcritas,

128), así como giro a porvenir por $8.899.700 (fls.129-131).

Confrontadas las pretensiones de la demanda ejecutiva atrás transcritas, con los pagos efectuados por la ejecutada se advierten como satisfechas las pretensiones de pago de prestaciones así:CONCEPTO PAGADO PRETENDIDO

PRIMA DE

VACACIONES

$3.474.990 $3.474.990

PRIMA SEMESTRAL $7.295.985 $7.295.985

PRIMA DE NAVIDAD $7.216.797 $7.216.797

CESANTIAS $7.771.739 $7.771.739

Dichos pagos además se hicieron de forma indexada por los valores pretendidos por la ejecutante y por tanto al respecto no existen saldos adeudados.

Respecto del reconocimiento por vacaciones por $4.517.281, aquellas no existen como un factor prestacional, pues el sueldo de vacaciones no es más que el salario mensual pagado en periodo de descanso, que para el caso de los contratos realidad no se reconoce como valor independiente, y así no se ordenó en la sentencia.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones de aportes a salud y pensión, que la actora tasa sin soporte documental alguno en $5.257.560 y $6.425.350, debe advertirse que conforme la resolución de pago parcialmente transcrita, a la actora se le hizo devolución indexada de los valores asumidos de más por salud por $1.065.857 y de pensión por $2.466.539, por lo cual no se evidencian valores insolutos.

No puede pretender la accionante que se le cancelen a ella los valores que corresponden al fondo de pensiones, pues como bien demostró la accionada, los

insolutos.

No puede pretender la accionante que se le cancelen a ella los valores que corresponden al fondo de pensiones, pues como bien demostró la accionada, los giró al Fondo pensional correspondiente, como corresponde, pues está corrigiendo el yerro en que incurrió al no haberle afiliado y cotizado estuvo con ellos vinculada y por ello sólo le canceló los valores que ella asumió de más al cotizar sobre el valor correspondiente de cada contrato. En cuanto a los aportes por salud, acertó la ejecutada al devolverle únicamente los valores pagados de más por la actora en su aporte mensual en salud, pues no habría lugar a que de forma extemporánea se giren dineros a la EPS cuando los servicios de salud son un hecho cumplido, pues se pagaron en su momento y el servicio se prestó.

Así las cosas y contrario a lo señalado por la ejecutante y aprobado por el A quo, no existen valores a reconocer y por tanto lo que corresponde en derecho es revocar la sentencia de primer grado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Erró el A quo al fallar de forma abstracta el proceso ejecutivo, sin confrontar las pretensiones planteadas frente a los pagos realizados por la ejecutada, donde hubiese podido establecer la inexistencia de la obligación incluso desde el momento previo a librar el mandamiento de pago.Costas procesales

Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos

cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces e incluso por el Consejo de Estado, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021.

nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.Bajo estos argumentos al revocarse la sentencia de primera instancia en su integridad se revocan con ella las costas impuestas por el Aquo, y bajo el mismo argumento se abstendra la Corporación de imponer costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución y en su lugar declarar probada la

EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO. Sin costas en la instancia.

TERCERO. Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO. Sin costas en la instancia.

TERCERO. Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

(AUSENTE CON PERMISO)

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