🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335023201800245-01-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335023201800245-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable – COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – La Fundación San Juan de Dios realizó aportes al ISS para la pensión de vejez de la señora ( …) por un total de 1.384.73 semanas, que corresponden a una tasa de reemplazo del 90% y también tuvo en cuenta el requisito de edad 55 años, el acto cumple las exigencias normativas de compartibilidad pensional de vejez , Colpensiones aceptó la conmutación total de las obligaciones pensionales a cargo del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, la Fundación en liquidación, traslado la responsabilidad jurídica a la hoy demandante en el pago total de la prestación, l a pensión deja de estar compartida y no tiene por qué verse disminuida , corresponde a la demandante continuar reconociendo y pagando el monto total de pensión de vejez, la compartibilidad solicitada en la práctica además resultaría inútil, deriva inane pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación pensional y a la devolución de las diferencias pensionales por parte de la demandada, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene derecho o no a continuar devengando la pensión de vejez reconocida por la demandante Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESmediante la resolución GNR 202191 de 8 de agosto de 2013, o en su defecto a que se le reliquide la pensión, para que sea compartida con la pensión de jubilación que le fue reconocida por la funda ción San Juan

de agosto de 2013, o en su defecto a que se le reliquide la pensión, para que sea compartida con la pensión de jubilación que le fue reconocida por la funda ción San Juan de Dios - En Liquidación? ¿En caso de prosperar la petición de nulidad, se abordará el estudio de la solicitud de reintegro de los dineros percibidos en exceso por la demandada, si es que existen?

Extracto: “(…) la Fundación San Juan de Dios reconoció pensión de jubilación a favor de la señora ( …) a partir de 1º de noviembre de 2002, correspondiente al 75% del salario devengado al momento del retiro, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. ( …) En aras de tornar compartible la pensión con el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, la entidad continuó aportando al sistema de seguridad social e n pensiones a favor de la ex trabajadora hasta el 31 de marzo de 20 09. (…) Establece el acto de reconocimiento de pensión de vejez -acto acusadoque la p restación le fue reconocida con una tasa de reemplazo del 90% al haber cumplido 55 añ os de edad y 1.375 semanas de cotización. ( …) de la revisión cuidadosa de los medios de prueba allegados al plenario, no se encuentra que la ausencia de mención de la compartibilidad pensional afecte los intereses de la entidad demandante o afecte la legalidad de la resolución, en razón a que la pensión de la demandada tiene esa naturaleza así no se haya dicho en el acto administrativo. ( …) COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor de la demandada en el monto que liquidó conforme a los aportes

resolución, en razón a que la pensión de la demandada tiene esa naturaleza así no se haya dicho en el acto administrativo. ( …) COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor de la demandada en el monto que liquidó conforme a los aportes realizados por la beneficiaria en su vida laboral, y empezó a pagarla a p artir del 1º de agosto de 2013. No obstante que la administradora de pensiones reconoció la prestación con una tasa de reemplazo del 90%, el valor de la mesada resulta inferior que el reconocido con fundamento en la pensión convencional y, por end e, el ex empleador a partir del 1º de agosto de 2013 continuó pagand o el mayor valor que le corresponde por ley. ( …) la resolución por la cual el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios – En liquidación, reconoce la compartibilidad pensional data del 25 de noviembre de 2016, de d onde podría pensarse que la beneficiaria desde el 1º de agosto de 2013, fecha en que COL PENSIONES empezó a pagar la prestación, hasta el 25 de noviembre de 2016 (fecha de expedición de la resolución No. 166), estuvo percibiendo doble asignación por el mismo con cepto; sin embargo, no obra en el plenario prueba siquiera sumaria que indique a la Sala que así sucedió. Contrario sensu, se encuentra demostrado que fue la señora (…) quien al enterarse del reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIONES dio a viso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios, d e donde se destaca el cumplimiento al deber legal de información y una actuación propia del

enterarse del reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIONES dio a viso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios, d e donde se destaca el cumplimiento al deber legal de información y una actuación propia del principio de buena fe. ( …) en relación con la liquidación de la pensión, en monto y el número de semanas tenidas en cuenta por COLPENSIONES para proceder a lreconocimiento pensional a través del acto enjuiciado, vale la pena anotar q ue pese a que en dicha oportunidad se tomaron las cotizaciones efectuadas por la Fun dación San Juan de Dios entre el 29 de noviembre de 1982 hasta el 29 de no viembre de 2002, lo cierto es que del material probatorio se colige que la entidad ex em pleadora cotizó hasta el mes de marzo de 2009. ( …) Omite la entidad en la decisión, exponer las cotizaciones adicionales que la Fundación San Juan de Dios realizó con posterioridad al 29 de noviembre de 2002, lo que no puede tenerse ahora como vici o que afecte la legalidad del acto de reconocimiento, máxime si se tiene en cuenta qu e con las semanas que el ex empleador Fundación San Juan de Dios cotizó entre el 30 de noviembre de 2002 y el 30 de marzo de 2009 se completa el núm ero de semanas necesarias para conceder la pensión en un monto del 90%; tasa que también se obtiene si en lugar de tomar las mesadas cotizadas por el ex empleador Fundación San Juan de Dios se toman los aportes efectuados por empleadores privados, como en efecto lo hizo COLPENSIONES en su momento. ( …) la demandada aportó al proceso el reporte

Dios se toman los aportes efectuados por empleadores privados, como en efecto lo hizo COLPENSIONES en su momento. ( …) la demandada aportó al proceso el reporte de semanas cotizadas en pensiones a agosto de 2012, en el que el Instituto de Seguros Sociales informa que la Fundación San Juan de Dios también realizó co tizaciones desde el 1º al 31 de diciembre de 2002, durante los años 2003 a 20 08 y desde el 1º de enero al 31 de marzo de 2009, que sumadas a las cotizaciones p aralelas realizadas por personas jurídicas privadas arroja un total de 1.375 semanas. (…) la Fundación San Juan de Dios realizó aportes al ISS para la pensión de vejez de la se ñora (…) por un total de 1.384.73 semanas, que corresponden a una tasa de reemplazo del 90% (…) y también tuvo en cuenta el requisito de edad (55 años) en ella conte mplada (art. 12 ibídem). ( …) Por estas razones, el acto cumple las exigencias normativas de compartibilidad pensional de vejez. (…) se conoció que por resolución No. 816 de 12 de diciembre de 2016, COLPENSIONES aceptó la conmutación total de las o bligaciones pensionales a cargo del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, dentro de ellas la pensión de la demandada. E n consecuencia, la Fundación - En liquidación - traslado la responsabilidad jurídica a la hoy demandante en el pago total de la prestación, figura que implica que, en casos como e l presente, la pensión deja de estar compartida y no tiene por qué verse disminuida. (…) corresponde

Fundación - En liquidación - traslado la responsabilidad jurídica a la hoy demandante en el pago total de la prestación, figura que implica que, en casos como e l presente, la pensión deja de estar compartida y no tiene por qué verse disminuida. (…) corresponde a la demandante continuar reconociendo y pagando el monto total de pensión de vejez, por lo cual la compartibilidad solicitada en la práctica además resultaría inútil. ( …) Por sustracción de materia deriva inane pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación pensional y a la devolución de las d iferencias pensionales por parte de la demandada. ( …) En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-484 de 2008; SU-542 de 2016 ; T-1117 de 2003 ; T-438 de 2010 ; T-624 de 2006 ; T-618 de 2017; T-344 de 2010; Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-49512016 (45023) de abril 20 de 2016, M.P. Jorge Mauricio Burgos ; Sala de Casación Laboral, sentencia de 18 de septiembre, 14240 ; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 23 de febrero de 2012. 11001-03-06-000-2011-00045-00, 2068.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 2464 de 1970; Decret o 1014 de 1978, modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 de 1979; Decret o 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 131 de 1985 (Art. 4); Ley 578 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP

artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-023-2018-00245-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESDemandado: Luz Stella Romero de Peña Providencia: Sentencia de segunda instancia Resuelve recurso de apelación Lesividad - compartibilidad pensional

I.- ANTECEDENTES

1.-La demanda1

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el

Lesividad - compartibilidad pensional

I.- ANTECEDENTES

1.-La demanda1

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la resolución GNR 202191 de 8 de agosto de 2013 mediante la cual reconoció una pensión de vejez a la señora Luz Stella Romero de Peña, por considerar que dicha prestación debe reconocerse en forma compartida.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se disponga la reliquidación pensional conforme a los requisitos de compartibilidad señalados en el acuerdo 49 de 1990, adoptado por el decreto 758 de 1990 y que se ordene a la señora Luz Stella Romero de Peña el reintegro indexado de la diferencia pensional desde la fecha de su inclusión en nómina de pensionados o el reconocimiento de los intereses a que haya lugar.

1 Folios 1 a 12 y 23 a 342

Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00245-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como hechos2 señaló que la señora Luz Stella Romero de Peña nació el 21 de julio de 1958. A través de acta de reconocimiento No. 47 de 28 de octubre de 2002, la Fundación San Juan de Dios – En liquidación, como empleador, le reconoció la pensión de jubilación.

julio de 1958. A través de acta de reconocimiento No. 47 de 28 de octubre de 2002, la Fundación San Juan de Dios – En liquidación, como empleador, le reconoció la pensión de jubilación.

El 8 de agosto de 2013 bajo radicado No. 2013-5394115, la demandada solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES. La prestación le fue reconocida a través de resolución No. 202191 de 8 de agosto de 2013, en cuantía de $1.460.111, a partir de 1 de agosto de 2013, de conformidad con el decreto 758 de 1990.

Mediante oficio BZ2016_0544341 de 29 de febrero de 2016, COLPENSIONES le solicitó autorización a la demandada para revocar la resolución No. 202191 de 8 de agosto de 2013 por no encontrarse ajustada a derecho. Ella guardó silencio.

El 23 de mayo de 2016, la demandada solicitó la reliquidación de su pensión, COLPENSIONES negó la solicitud a través de la resolución GNR 247644 de 23 de agosto de 2016.

Como fundamento de sus pretensiones 3 señaló que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse. Vulnera la ley 100 de 1993 en su artículo 36 y los decretos 58 de 1990 y 813 de 1994.

El acto de reconocimiento de pensión de vejez desconoció la compartibilidad de la misma, por cuanto la demandada venía disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por su empleador, Fundación San Juan de Dios. Ante la infracción

El acto de reconocimiento de pensión de vejez desconoció la compartibilidad de la misma, por cuanto la demandada venía disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por su empleador, Fundación San Juan de Dios. Ante la infracción normativa, COLPENSIONES solicitó a la señora Luz Stella Romero de Peña la autorización para la revocatoria del acto; sin embargo, ella no se pronunció.

2 Folios 27 y 28 3 Folios 28 a 313

Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00245-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Contestación de la demanda.4

La señora Luz Stella Romero de Peña , a través de apoderada contestó la demanda oportunamente. Se opuso a las pretensiones , se pronunció sobre los hechos y como argumentos de su defensa adujo que el acto de reconocimiento de la pensión de vejez expedido por COLPENSIONES se ajusta a derecho y se fundamenta en información cierta que se allegó para su expedición. Diferente es que la entidad se haya equivocado al reconocer el derecho sin mencionar su carácter compartible, error que no es imputable a ella quien actuó de buena fe.

Al haber cumplido los requisitos convencionales, la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación; empero, ante la mora en el pago continuó trabajando y aportando al sistema de pensiones hasta cumplir 55 años el 21 de julio de 2013. Para esa fecha se presentó a COLPENSIONES para ser beneficiada

trabajando y aportando al sistema de pensiones hasta cumplir 55 años el 21 de julio de 2013. Para esa fecha se presentó a COLPENSIONES para ser beneficiada por la pensión de vejez, para lo cual allegó a la entidad el acto de reconocimiento No. 47 de 28 de octubre de 2002 de la pensión de jubilación, expedido por la Fundación San Juan de Dios. Cuando la prestación de vejez fue reconocida el 8 de agosto de 2013, mediante oficio de 3 de septiembre siguiente, avisó de ese hecho al Ministerio de Hacienda y a la Fundación San Juan de Dios.

Posteriormente, el conjunto de derecho y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios en resolución No. 166 de 25 de noviembre de 2016 declaró la compartibilidad pensional a favor de la señora Luz Stella Romero de Peña. En su numeral 13, señaló que COLPENSIONES no informó oportunamente del reconocimiento de la pensión de vejez a la extinta Fundación San Juan de Dios en Liquidación ni al Ministerio de Hacienda. En su numeral 14 estableció que a partir de 1º de agosto de 2013 el Ministerio de Hacienda solo debía pagar la diferencia de $180.263, resultante de lo que venía pagando ($1.640.374) y la pensión de vejez que concedió COLPENSIONES ($1.460.111).

De ello se concluye que la demandada nunca ha recibido doble pensión; COLPENSIONES paga un porcentaje y el restante lo asumió el Ministerio de

4 Folios 50 a 624

Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00245-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES4 Folios 50 a 624

Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00245-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Hacienda hasta la aceptación de la conmutación pensional para cancelar las obligaciones de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios . Esta conmutación le fue informada a la demandada por COLPENSIONES el 31 de enero de 2017 y a partir de esa fecha la demandante viene pagando la mesada por pensión de vejez y el valor adicional por concepto de pensión de jubilación que antes pagaba el Ministerio de Hacienda.

Por lo anterior, lo evidente es un error de la administración quien omitió los controles pertinentes para efectos de garantizar el derecho de la administrada y el principio de legalidad.

En gracia de discusión, de llegarse a declarar la ilegalidad del acto de reconocimiento pensional solicita se ordene la expedición de un nuevo acto que proteja los derechos adquiridos de la demandada y se abstenga de imponer la devolución de los dineros porque su actuación siempre ha sido de buena fe.

Excepcionó buena fe, cobro de lo no debido y genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la compartibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez. Enfatizó en que cuando el artículo 18 del acuerdo

condenar en costas.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la compartibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez. Enfatizó en que cuando el artículo 18 del acuerdo 49 de 1990 establece que el mayor valor deberá ser subvencionado por el empleador, se refiere a la diferencia resultante entre la cuantía de la pensión de jubilación pagada por el empleador en relación con el monto de la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, y no al contrario, pues mientras que aquella fue reconocida por el empleador cuando se presentaron ciertas circunstancias, esta última está constituida únicamente por los aportes que se realizaron por parte del empleador pensionante a COLPENSIONES. De ahí5

Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00245-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que su cuantía se establezca de acuerdo con lo preceptuado en las normas que rigen el sistema general de seguridad social en pensión, sin ninguna otra condición especial. De hecho, si la pensión de vejez es superior a la de jubilación, no se habla de la existencia de un mayor valor sino de la subrogación total de la obligación pensional por parte del empleador.

Comoquiera que la pensión de vejez concedida a la señora Luz Stella Romero de Peña por COLPENSIONES, por una parte, se sustentó principalmente en los aportes parafiscales que el Hospital San Juan de Dios realizó en nombre de la demandada, y por otra, fue reconocida y liquidada con base en el artículo 12 del

Peña por COLPENSIONES, por una parte, se sustentó principalmente en los aportes parafiscales que el Hospital San Juan de Dios realizó en nombre de la demandada, y por otra, fue reconocida y liquidada con base en el artículo 12 del acuerdo 49 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, el cual establece la pensión ordinaria de vejez y le fue aplicado a la demandada por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, concluyó que dicha resolución se ajustó a la figura de la compartibilidad pensional, toda vez que el monto de dicha prestación se tasó con base en los aportes realizados por el empleador y a las normas que regulan la pensión ordinaria de vejez.

En el evento en que la prestación reconocida por COLPENSIONES fuera superior a la pagada por el Hospital San Juan de Dios, no se presentaría un mayor valor entre las prestaciones sino una subrogación total de la obligación pensional del Hospital San Juan de Dios; situación que tampoco se presenta, pues se demostró que a partir de 2016, el hospital viene pagando a la demandada una mesada que corresponde a la diferencia resultante entre la pensión de jubilación, ya extinta, y la pensión de vejez, reconocida por COLPENSIONES.

No era necesario que en el acto acusado se indicara que la pensión reconocida se basaba en la figura de la compartibilidad, ya que esto carece de cualquier efecto útil, ya que no afecta la forma de liquidar tal prestación o las obligaciones pensionales de COLPENSIONES. De hecho, la referencia a la figura de la compartibilidad pensional solo era necesaria en la pensión de jubilación que el Hospital San Juan de Dios le había reconocido a la demandada, para así poder

pensionales de COLPENSIONES. De hecho, la referencia a la figura de la compartibilidad pensional solo era necesaria en la pensión de jubilación que el Hospital San Juan de Dios le había reconocido a la demandada, para así poder establecer la condición resolutoria de subrogación de obligaciones pensionales6

Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00245-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

con COLPENSIONES y posteriormente declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto de reconocimiento pensional, lo que en efecto ocurrió.

4.- Recurso de apelación. 5

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESinterpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión.

Explicó los conceptos de compatibilidad y compartibilidad pensional, las normas que regulan esta última figura y la posición de la Corte Constitucional sobre ella para concluir que revisado el cuaderno administrativo de la demandada se evidenció que el acto acusado no se ajusta a derecho porque a través de él se reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta el carácter de compartibilidad de la misma ya que venía disfrutando de una pensión de jubilación por parte de su empleador Fundación San Juan de Dios.

5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESalegó de conclusión oportunamente y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La señora Luz Stella Romero de Peña guardó silencio.

El agente del Ministerio Público no conceptuó.

conclusión oportunamente y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La señora Luz Stella Romero de Peña guardó silencio.

El agente del Ministerio Público no conceptuó.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-Problema Jurídico.

El sub lite se contrae a determinar si la señora Luz Stella Romero de Peña tiene derecho o no a continuar devengando la pensión de vejez reconocida por la

5 161 a 1657

Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00245-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

demandante Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESmediante la resolución GNR 202191 de 8 de agosto de 2013, o en su defecto a que se le reliquide la pensión, para que sea compartida con la pensión de jubilación que le fue reconocida por la fundación San Juan de Dios -En Liquidación-. En caso de prosperar la petición de nulidad, se abordará el estudio de la solicitud de reintegro de los dineros percibidos en exceso por la demandada, si es que existen.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

De los medios de prueba aportados por las partes se conoce dentro del proceso que mediante acta No. 29 de 28 de octubre de 2002, el Instituto Materno Infantil, establecimiento de la fundación San Juan de Dios y la señora Luz Stella Romero de Peña, dieron por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 19826.

establecimiento de la fundación San Juan de Dios y la señora Luz Stella Romero de Peña, dieron por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 19826.

A través de Acta de Reconocimiento No. 47 de 28 de octubre de 2002, la fundación San Juan de Dios reconoció la pensión de jubilación de carácter convencional a la señora Luz Stella Romero de Peña por haber cumplido 20 años de servicio, en cuantía de $978.996, correspondiente al 75% del salario devengado al momento del retiro (artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982)7 y efectiva a partir de 1º de noviembre de 2002.

Mediante la resolución No. 73 de 18 de junio de 2003, la Fundación San Juan de Dios – En liquidación, liquidó unas mesadas pensionales adeudadas a antiguos empleados del hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno, correspondiente a junio y julio de 2013 y la mesada adicional de junio, conforme lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008.8 Dentro de las pensiones liquidadas se encuentra la de la demanda da quien figura en el “Anexo 2: Liquidación de mesadas pensionales – Periodo de junio y adicional de junio de 2013” para reconocerle un monto de $3088.903.01 y en el “Anexo 3: Liquidación de mesadas

6 Folio 63 7 Folios 64 y 65 8 Folios 68 a 718

Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00245-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES6 Folio 63 7 Folios 64 y 65 8 Folios 68 a 718

Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00245-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

pensionales – Periodo de julio de 2013 ”, en los numerales 171 de ambos documentos, para reconocerle un monto de $1443.529.07.9

Se aportó el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido en el mes de agosto de 2012, en el que el Instituto de Seguros Sociales informa que la Fundación San Juan de Dios realizó cotizaciones a favor de la actora desde el 29 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 2005; años 2006, 2007 y 2008; hasta el 31 de marzo de 2009. A partir de 2006 y hasta agosto de 2012 también se observan cotizaciones realizadas por personas jurídicas privadas. El reporte arroja un total de 1375 semanas.10

Por medio de resolución GNR 202191 de 8 de agosto de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión ordinaria de vejez a la señora Luz Stella Romero de Peña, con una tasa de reemplazo del 90% que arroja una cuantía de $1460.111, a partir del 1º de agosto de 2013, por acreditar 55 años y 1375 semanas de cotización (26 años). Señala el acto que el régimen aplicable para el reconocimiento fue el establecido en el decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de

años). Señala el acto que el régimen aplicable para el reconocimiento fue el establecido en el decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Para su liquidación se tuvieron en cuenta los aportes pensionales efectuados por el Hospital San Juan de Dios desde el 29 de noviembre de 1982 hasta el 29 de noviembre de 2002 y por personas jurídicas privadas desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 23 de abril de 201211.

Con oficios radicad os el 3 de septiembre de 2013, la demandada informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios que COLPENSIONES había expedido la resolución de reconocimiento pensional de vejez.12

Mediante resolución No. 3525 de 23 de octubre de 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó el pago de la mesada pensional de agosto de 2013 a

9 Folios 72 a 74 10 Folios 66 y 67 11 Folios 38 a 40 12 Folios 78 y 839

Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00245-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

unos pensionados de la Fundación San Juan de Dios – En liquidación – conforme a lo ordenado en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional. Dentro de los pensionados se encuentra la demandada quien figura en el artículo 1, numeral 161 de la resolutiva a quien se ordenó reconocerle la suma de

a lo ordenado en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional. Dentro de los pensionados se encuentra la demandada quien figura en el artículo 1, numeral 161 de la resolutiva a quien se ordenó reconocerle la suma de $158.631.9.13

En escrito de 9 de febrero de 2016 con el radicado BZ2016_2018252-0544341, COLPENSIONES le informó a la demandada que la pensión de vejez reconocida no se ajusta a derecho porque la entidad no aplicó las reglas que sobre compartibilidad de pensiones señala el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que no consideró la pensión de jubilación que le había reconocido la fundación San Juan de Dios. Por tal motivo solicitó la autorización expresa de la revocatoria del acto.14

El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios – En liquidación, mediante resolución No. 1 66 de 25 de noviembre de 2016, declaró la compartibilidad de la pensión de la señora Luz Stella Romero de Peña, entre la de vejez reconocida por COLPENSIONES y la de jubilación reconocida por la extinta Fundación, al cumplir las exigencias señaladas en el artículo 18 del decreto 758 de 1990, correspondiente a la diferencia por mayor valor, desde el 1 de agosto de 2013 y hasta que subsistan las causales que dieron origen a la misma. Dentro de las consideraciones del acto se indicaron, en lo pertinente, las siguientes:15

“13. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESno informó oportunamente del reconocimiento de la pensión legal de vejez a la señora LUZ STELLA ROMERO DE PEÑA a

siguientes:15

“13. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESno informó oportunamente del reconocimiento de la pensión legal de vejez a la señora LUZ STELLA ROMERO DE PEÑA a la EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN, ni al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

14. Que a partir de agosto 1 de 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...