TA CUN - 110013335023201800252-01-(21-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201800252-01-(21-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA CON BASE EN EL I.P.C. – No procede la reliquidación de la pensión por muerte, la asignación básica que percibía el causante en actividad no sufrió ninguna modificación, la base sobre la cual fue reconocida la prestación es la correcta / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLEEl causante para los años solicitados se encontraba en actividad, los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el Decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad, habría lugar a inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los referidos Decretos si la parte lograra demostrar que su asignación básica fue inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el causante señor (…) percibía más de 2 salarios.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la asignación básica que percibía su cónyuge en actividad durante los años 1999, 2000 y 2001, debía ser reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor? ¿De proceder el reajuste de la asignación básica, se analizará si es viable acceder a la reliquidación de la pensión por muerte atendiendo a la variación sobre la asignación básica?
Extracto: “(…) el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de
reliquidación de la pensión por muerte atendiendo a la variación sobre la asignación básica?
Extracto: “(…) el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares se realiza con base en el Decreto anual que dicta el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se fija la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública. En este sentido los sueldos básicos mensuales para el personal de la fuerza pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, que siempre estará en proporción directa con respecto a la asignación básica del grado de General (…) anualmente el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fija la base salarial de los miembros de la Fuerza Pública, sin que sea posible aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que regula el Sistema General de Pensiones a efectos de lo pretendido con la demanda, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra muy distinta devengar la asignación básica en servicio activo, así que las leyes ya referenciadas se aplican en las asignaciones de retiro lo cual no es el caso analizado en este proceso, por lo que no es posible solicitar un reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor. (…) no se aplica al caso un principio de igualdad al tenor de lo señalado
es posible solicitar un reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor. (…) no se aplica al caso un principio de igualdad al tenor de lo señalado por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues es distinto estar en servicio activo que en retiro, así que la igualdad que predica la demandante debe entenderse entre iguales, que no es de recibo al estudiar el presente caso. (…) encuentra la Sala que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, por cuanto, refiere que la asignación que percibía en actividad el causante fue inferior al índice de precios al consumidor para el período comprendido entre 1999 y 2001 solicitando el principio de oscilación sobre ésta, olvidando el recurrente que el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones, es decir, sólo para asignaciones de retiro y pensiones. (…) el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se desprende del material probatorio obrante en el CD que reposa en el folio 85 del expediente, remitido a través del oficio 20193060488711 del 15 de marzo de 2019 (…) suscrito por el Oficial Sección de Nómina del Comando de personal, para los años que la demandante reclama, de 1999 a 2001, la asignación básica que percibía el causante en actividad
Sección de Nómina del Comando de personal, para los años que la demandante reclama, de 1999 a 2001, la asignación básica que percibía el causante en actividad fue superior a dos salarios mínimos, por ello, tampoco puede endilgarse ningunaExpediente: 11001-33-35-023-2018-00252-01 vulneración. (…) se concluye que el causante para los años solicitados se encontraba en actividad, lo cual hizo que los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el Decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad. (…) no procede la reliquidación de la pensión por muerte, como quiera que la asignación básica que percibía el causante en actividad no sufrió ninguna modificación, por ende, la base sobre la cual fue reconocida la prestación es la correcta. (…) para la Sala no resulta procedente inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, como quiera que los mismos fueron expedidos atendiendo las disposiciones normativas consagradas en la Ley 4ª de 1992, (…) no contrariando norma superior. En gracia de discusión, habría lugar a inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los referidos Decretos si la parte lograra demostrar que su asignación básica fue inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
norma superior. En gracia de discusión, habría lugar a inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los referidos Decretos si la parte lograra demostrar que su asignación básica fue inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo estableció el Consejo de Estado. Sin embargo, como se indicó líneas atrás para el periodo que se reclama el causante señor (…) percibía más de 2 salarios. (…) sobre el segundo punto de inconformidad de la demandante, en el entendido que no se le debe condenar en costas de primera instancia, se tiene que la sentencia del 26 de junio de 2019 dispuso no condenar en costas y en agencias en derecho a ninguna de las partes, por lo que es claro que los argumentos del recurso de apelación resultan ser incongruentes. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados
para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, la Sala considera que se le debe condenar en costas de segunda instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos M/Cte (…) La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-448 de 1996; C-1433 de 2000; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente
2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004 (Art.3); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00252-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-023-2018-00252-01
Demandante: Myriam Cecilia Cordero Montaña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Reajuste Asignación Básica con base en el I.P.C.
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Myriam Cecilia Cordero Montaña , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad del oficio No.20165660892871 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 12 de julio de 2016, mediante el
Declarar la nulidad del oficio No.20165660892871 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 12 de julio de 2016, mediante el 1 Ff. 1 a 3.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00252-01 cual la entidad le negó el reajuste y reliquidación de la asignación que percibía el causante en actividad de acuerdo a las variaciones del índice de precios al consumidor para los años 1999, 2000 y 2001. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000 y 2737 de 2001, por medio de los cuales el Gobierno Nacional para el periodo 1999, 2000 y 2001 fijó el salario por haber sido inferior al IPC. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita ordenar el reajuste y reliquidación de la asignación básica percibida en actividad por el causante para el periodo que se reclama y hasta la fecha en la que se efectúo el retiro del servicio. Además de lo anterior, solicita notificarle a CREMIL la modificación que se generó en la asignación básica para que esta proceda a reliquidar la pensión de por muerte de la cual es beneficiaria. Que con base en la modificación de la asignación básica y la asignación de retiro se ordene el reajuste de las primas, cesantías, indemnizaciones y demás pagos que se le hayan cancelado. Que se aplique la prescripción cuatrienal a los valores reconocidos. Ordenar el pago de intereses moratorios.
retiro se ordene el reajuste de las primas, cesantías, indemnizaciones y demás pagos que se le hayan cancelado. Que se aplique la prescripción cuatrienal a los valores reconocidos. Ordenar el pago de intereses moratorios. Ordenar el cumplimiento del fallo conforme lo indican los artículos 189 y 192 del CPACA Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2: El señor Sargento Viceprimero ® Carlos Julio Beltrán Suárez (causante) prestó sus servicios al Ejército Nacional hasta el 19 de febrero de 2001 cuando fue dado de baja porque falleció. A raíz de la muerte del señor Sargento Viceprimero ® Carlos Julio Beltrán Suárez, el Ministerio de Defensa a través de Resolución 1401 del 4 de septiembre de 2001 le reconoció a la señora Myriam Cecilia Cordero Beltrán pensión por muerte. 2 Ff. 3 a 7.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00252-01 Con petición radicada el 10 de noviembre de 2015 solicitó al Ministerio de DefensaEjército Nacional la reliquidación y reajuste de la asignación básica conforme al I.P.C. para los años 1997 a 2001. A través del oficio 20165660892871 del 12 de julio de 2016 el oficial de la sección de nómina del Ejército Nacional despachó desfavorablemente la petición.
2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, el Preámbulo y los
nómina del Ejército Nacional despachó desfavorablemente la petición.
2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política. La Ley 4ª de 1992. Asegura que la entidad demandada le está desconociendo los derechos a todo el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pues de forma sistemática no les realizó el reajuste del salario conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde 1999 hasta el año 2001. Al no habérseles cancelado los salarios en debida forma afectó la liquidación de la asignación de retiro. Considera que la entidad demandada al no realizar el reajuste del salario y las asignaciones de retiro conforme al IPC, vulneró el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Alega que la intención del Ministerio de Defensa nunca fue evitar la pérdida del poder adquisitivo en los salarios y asignaciones de retiro lo que presupone una desigualdad entre los miembros de la Fuerza Pública y los demás empleados públicos. Agrega que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional los reajustes salariales no pueden ser inferiores al I.P.C. del año inmediatamente anterior, pues de ser así se vulneraría el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero colocándolos en una situación de desmejora. Continúa
de ser así se vulneraría el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero colocándolos en una situación de desmejora. Continúa indicando que en la Sentencia C-448 de 1996 la Corte Constitucional reiteró su postura sobre la protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones salariales.
3. Contestación de la demanda4 3 Ff. 12 a 18. 4 Ff. 54 a 59.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00252-01
La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Refiere que conforme a las facultades extraordinarias por las cuales quedó investido el Presidente de la República, expidió una serie de decretos fijando la base salarial, se relacionan los expedidos para los periodos solicitados. Agrega que la parte demandante pretende darle un alcance distinto al que tiene el artículo 1º del Decreto 107 de 1996. Indica que el Gobierno Nacional ha aplicado la escala gradual para los miembros activos de las Fuerzas Militares, mientras que a las asignaciones de retiro se les aplica el principio de oscilación, esto con la finalidad de mantener el equilibrio entre el aumento de los miembros activos y el personal en retiro. Finalmente solicita no darle aplicación a la Ley 100 de 1993, por lo cual, el demandante no tendría derecho al reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la Ley 238 de 1995, es decir, con base en el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE.
fundamento en la Ley 238 de 1995, es decir, con base en el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE.
4. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida en audiencia inicial el 26 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo sobre el tema, indicó que encontraba ilógica la pretensión principal de la demanda, pues para los años 1999 a 2001 el causante se encontraba en servicio activo, por ende la entidad demandada en cumplimiento de los mandatos de orden constitucional y legal canceló la remuneración conforme a los Decretos de salario que fueron expedidos año tras año. Agrego que como el causante no se encontraba de acuerdo con los aumentos salariales en su momento lo que procedía era demandar ante el Consejo de Estado cada uno de los Decretos por medio de los cuales se ordenó el incremento salarial. Por otro lado, explicó que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 en cuyo artículo 14 se dispuso que el reajuste de las pensiones se realizaría con sujeción al IPC. En el caso de los miembros de la Fuerza Pública este reajuste se realiza con sujeción al principio de 5 Ff. 106 a 111.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00252-01 oscilación, excepto para los años 1996 a 2004 lapso para el cual se puede realizar con base en el IPC por autorización de la Ley 238 de 1995. A partir de la expedición
oscilación, excepto para los años 1996 a 2004 lapso para el cual se puede realizar con base en el IPC por autorización de la Ley 238 de 1995. A partir de la expedición de la Ley923 de 2004 se instituyó nuevamente el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública con el principio de oscilación. Conforme a lo anterior concluyó que no es viable reajustar el salario aplicando el método para reajustar las pensiones. Finalmente refiere que como el reajuste de la pensión por muerte reconocida a la accionante estaba supeditado al reajuste de la asignación en actividad y como esta había sido negada, tampoco procedía el reajuste de la pensión.
5. Recurso de apelación 5.1. Trámite Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por parte de la Juez Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2. Argumentos del recurso7
La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como primera medida realizó un recuento de la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, acto seguido indicó que para el periodo de 1999 a 2001 si bien se le efectuaron al causante los reajustes a su asignación básica estas fueron inferiores al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Asegura que conforme a la adición realizada por la Ley 238 de 1995 al artículo 279
si bien se le efectuaron al causante los reajustes a su asignación básica estas fueron inferiores al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Asegura que conforme a la adición realizada por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las asignaciones de retiro se deben reajustar conforme al porcentaje de variación del IPC del año inmediatamente anterior, pues el beneficio y favorabilidad también incluye a los miembros de la Fuerza Pública. También manifiesta que en este caso se le debe dar aplicación a la condición más beneficiosa para el trabajador, por lo que se debe ordenar el ajuste solicitado. 6 F. 135. 7 F. 116 a 128.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00252-01 Solicita dar aplicación al precedente vertical, refiriendo que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, hace referencia al fallo proferido por esa Corporación el 15 de noviembre de 2012 dentro del radicado 201005111-1, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, sobre el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC. Finalmente, refiere que en caso de ser confirmada la decisión apelada solicita no ser condenado en costas ni agencias en derecho.
6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de octubre de 2019 8, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., 6.1. De la parte demandante9
alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., 6.1. De la parte demandante9 La apoderada de la parte demandante alega que el reajuste de la asignación básica conforme al IPC trae como consecuencia el reajuste de la pensión que percibe la demandante. Agrega que al haberse realizado un reajuste a la asignación básica del causante inferior al IPC se le dio un trato discriminatorio, además no se buscó por parte de la demandada mantener el poder adquisitivo de la prestación lo que conllevó a que la pensión por muerte también este reajustada por debajo del valor real. Cita algunas decisiones de la Corte Constitucional que considera aplicables al caso. Finalmente, insiste en que si se llegare a confirmar la sentencia no se debe condenar en costas ni agencias en derecho, pues no se ha logrado demostrar la temeridad o mala, ni acciones dilatorias que hayan dificultado el curso normal del proceso. 6.2. De la parte demandada10 La apoderada del Ministerio de Defensa presentó en tiempo los alegatos de conclusión, indicando que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza 8 F. 139.
9 Ff. 144 a 147. 10 Ff. 148 a 150.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00252-01 Pública, para lo cual expidió decretos anualmente reajustando la asignación básica. Además, refiere que los miembros de la Fuerza Pública fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Concluye que no es procedente el reconocimiento que solicita la parte demandante, pues el reajuste solicitado se realizó conforme a los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional.
7. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante Myriam Cecilia Cordero Montaña tiene derecho a que la asignación básica que percibía su cónyuge en actividad durante los años 1999, 2000 y 2001, debía ser reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor.
De proceder el reajuste de la asignación básica, se analizará si es viable acceder a la reliquidación de la pensión por muerte atendiendo a la variación sobre la asignación básica.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio:
De proceder el reajuste de la asignación básica, se analizará si es viable acceder a la reliquidación de la pensión por muerte atendiendo a la variación sobre la asignación básica.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio: 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública
(escala gradual porcentual) El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarialExpediente: 11001-33-35-023-2018-00252-01 y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.451, de la misma fecha “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE
LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA
Política”, estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;
e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;Expediente: 11001-33-35-023-2018-00252-01 l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año,
INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo
básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformida
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