TA CUN - 110013335023201800267-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201800267-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335023-2018-00267-01
DEMANDANTE LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO
DEMANDADO ADMIINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante, contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 184513 del 04 de septiembre d 2017, notificada el día, 27 de octubre de 2017, por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Vejez de mi representa negando con ésta sus derechos adquiridos.
el día, 27 de octubre de 2017, por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Vejez de mi representa negando con ésta sus derechos adquiridos. Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 293266 del 20 de diciembre de 2017, notificada el día, 19 de febrero de 2018, por medio de la cual resolviendo un recurso de reposición confirmó la Resolución No. SUB 184513 del 04 de septiembre de 2017, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de vejez de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos. Tercera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 6735 del 07 de abril de 2018, notificada el día 09 de mayo de 2018, por medio de la cual resolviendo un recurso de apelación se confirmó la Resolución No. SUB 184513 del 04 de septiembre de 2017, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de vejez de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos. Cuarta.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que La ADMINISTRADORA 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que
para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 110013335023-2018-00267-01
Demandante: Luz Stella Rodríguez de Bravo
Apelación Sentencia Página 2 COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y ordene pagar su pensión de vejez, en cuantía de $1.728.718,86 ML/Cte., efectiva a partir del 07 de octubre de 1998, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales. Quinta.- Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $1.728.718.46 ML/ Cte, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según las normas anteriores a la Ley 33/85 y demás normas concordantes.
del servicio oficial, o sea, $1.728.718.46 ML/ Cte, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según las normas anteriores a la Ley 33/85 y demás normas concordantes. Sexta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 013103 del 20 de junio de 2001 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de Vacaciones, Prima de Diciembre, Bonificación por Servicios, Prima Semestral, Quinquenio además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas. Séptima.- Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y' canceladas en virtud de la Resolución No. 013103 del 20 de junio de 2001, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la Oficina de Nóminas de la UGPP (Indexación de la condena)1.
Octava.- Se ordene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dar
certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la Oficina de Nóminas de la UGPP (Indexación de la condena)1. Octava.- Se ordene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Novena.- Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA. Decima.- Se condene en costas a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. Décima Primera.- En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia autentica con constancia de ejecutoria. Décima Segunda.- Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se le remita copa auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria” 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: “1. - Mi mandante, LUZ STELLA RODRIGUEZ DE BRAVO, cotizo para pensión prestando sus
ejecutoria” 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: “1. - Mi mandante, LUZ STELLA RODRIGUEZ DE BRAVO, cotizo para pensión prestando sus servicios al estado colombiano en entidades de carácter público de la siguiente manera:
DESDE HASTA ENTIDAD 16/04/1958 01/01/1963INDUSTRIA MILITAR COLOMBIANA - INDUMIL
01/01/1969 09/11/1977 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
03/01/1977 19/09/1987 INSTITUTO COLOMBIANO DE
CONSTRUCCIONES ESCOLARES - ICCE 23/07/1987 29/02/1996 CAJA AGRARIAProceso: 110013335023-2018-00267-01
Demandante: Luz Stella Rodríguez de Bravo
Apelación Sentencia Página 3 01/02/1996 30/04/1996 SUPER INTENDENCIA DE REGISTRO 26/08/1996 05/05/1997 INURBE 21/05/1997 08/10/1998 INCORA 2. - Mi mandante, LUZ STELLA RODRIGUEZ DE BRAVO, prestó sus servicios al estado Colombiano por más de veinte (20) años, siendo su último cargo Jefe de oficina grado 24, en el instituto colombiano de la reforma agraria - INCORA. 3.- Conforme al tiempo cotizado a pensión entre el sector público y privado, a mi mandante se le
permite ser beneficiario de varias normas, a saber: Norma Ley 100 de 1993 Ley 71 de 1988 Ley 33 de 1985 4.- Para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, mi mandante contaba con más de 15 años de servicio, por lo que tiene derecho a que se le aplique en su TOTALIDAD todas las garantías y derechos adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta. 5. - En consecuencia del hecho precedente, el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONESle reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la ley 71 de 1988 reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. 13103 del 20 de junio de 2001, en cuantía de $1.315.762, efectiva a partir de 07 de octubre de 1998. 6.- Mediante oficio radicado en La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESel día 22 de febrero de 2017 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, Numeral 2° del Decreto 1848 de 1969. 7. - El trámite dado por La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a la solicitud de mi cliente se dio a través de la resolución No. SUB 184513 del 04 de septiembre, notificada el 27 de octubre de 2017, negando la reliquidación de la pensión de vejez de mi representada. 8.- Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación,
04 de septiembre, notificada el 27 de octubre de 2017, negando la reliquidación de la pensión de vejez de mi representada. 8.- Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, mediante oficio radicado el 14 de Noviembre de 2017 en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 9. - La Entidad resolvió el recurso de reposición, mediante la resolución No. SUB 293266 del 20 de diciembre de 2017, confirmando en cada una de sus partes la resolución No. SUB 293266 del 20 de diciembre de 2017. 10.- Mediante la resolución No. DIR 6735 del 07 de abril de 2018, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, confirmo la resolución No. SUB 293266 del 20 de diciembre de 2017. 11. - El reconocimiento pensional hecho por el instituto de seguro sociales - COLPENSIONES, en Resolución No. 013103 del 20 de junio de 2001 , en cuanto hace al monto de la Pensión, sólo se tuvo en cuenta la Asignación Básica y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Prima de Vacaciones, Prima de Diciembre, Bonificación por Servicios, Prima Semestral, Quinquenio, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial. 12. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debió liquidar la Pensión de Jubilación conforme lo ordena el Régimen Ordinario aplicable a los empleados del
año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial. 12. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debió liquidar la Pensión de Jubilación conforme lo ordena el Régimen Ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según las normas anteriores a la Ley 33 y 62 de 1985, y las demás normas concordantes, con los factores devengados desde 08 de Octubre de 1997 al 07 de octubre de 1998, así:Proceso: 110013335023-2018-00267-01
Demandante: Luz Stella Rodríguez de Bravo
Apelación Sentencia Página 4 Fecha inicial Fecha final Factores Difer. Mesadas Coef dias Dif mesadas 01/10/1997 30/12/1997 Asignación Básica $1.596.533 2,766666 6 $4.417.1297,9 7 $ 01/01/1998 07/10/1998 $1.954.890 9,233333 18.050.151 12,00000 $22.467.280,9 7 Prima de vacaciones $798.276,50 $798.276,50 Prima de diciembre $2.004.996,5 4 $2.0004.996,5 4 Bonificación por servicios $627.194,33 $627.194,33 Prima semestral $1.501.092 $1.501.092 Quinquenio $260.652 $260.652 Total $27.659,36 Valor Pensión $ 1.728.718,46 13.- Los últimos servicios prestados por mi poderdante, fueron al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA en la oficina de control interno en las oficinas centrales de Bogotá, por lo cual este Despacho Judicial es competente, por factor territorial, para dirimir el
LA REFORMA AGRARIA - INCORA en la oficina de control interno en las oficinas centrales de Bogotá, por lo cual este Despacho Judicial es competente, por factor territorial, para dirimir el conflicto.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE) 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE Manifestó que la norma aplicable a la accionante es la Ley 33 de 1985, puesto que para la entrada en vigencia de la norma, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que de conformidad con el parágrafo 2, del artículo 1 de la norma ibídem es beneficiara del régimen de transición, y tiene derecho a la liquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados acorde con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA Explica la Administradora Colombiana de Pensiones, que el derecho del accionante se reconoció acorde con el régimen de transición de la Ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993, en aplicación de todos los presupuestos legales aplicables, por lo tanto no es procedente solicitar la nulidad de la misma. En lo respectivo al ingreso base de liquidación, precisa Colpensiones, que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en
reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la normar anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100. La administradora considera que debe observarse la sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, y por aplicación de los principios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones (SGP), la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, mantienen el tiempo, edad y monto, pero el IBL se debe entender conforme a la ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Considera la accionada, se debe dar aplicación a las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimenProceso: 110013335023-2018-00267-01
Demandante: Luz Stella Rodríguez de Bravo
Apelación Sentencia Página 5 anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto
1158 de 1994), los establecidos en la Ley 100 de 1993. La entidad manifiesta, que se debe acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional, en razón a que el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el título VII sobre extensión y unificación de la jurisprudencia, precisa que en caso de conflictos de interpretaciones ente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado, debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte. 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de Sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, donde se indicó que independientemente del régimen pensional al que se pertenezca, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición y por lo tanto únicamente incluye el porcentaje o tasa de retorno, pero aplicada al cálculo del IBL. Otro de los fundamentos de derecho expresados por la Juez, se relaciona con la aplicación a la sentencia de unificación respecto del ingreso base de liquidación, dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, donde se establecieron una serie de reglas respecto de las condiciones de la Ley 33 de 1985, precisándose que la
por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, donde se establecieron una serie de reglas respecto de las condiciones de la Ley 33 de 1985, precisándose que la liquidación se hará teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Explicó la falladora, que en atención a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se acataría lo pertinente sobre la aplicación del ingreso base de liquidación. 1.5. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS El apoderado judicial del accionante, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia proferida, toda vez que se debe dar aplicación a la norma más beneficiosa y respetar los derechos adquiridos, dado que el status pensional de la demandante se configuró el 13 de noviembre de 1990, fecha en la que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio público. Considera la parte actora, que en el reconocimiento y pago de la pensión se debe acudir a los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1975, puesto la actora se encuentra cobijada por una de las causales de excepción, generando que no le sean aplicables las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado . Reitera el abogado, que la Constitución Política en los artículos 25 y 53 y el Código Sustantivo del Trabajo, amparan los derechos adquiridos laborales, pues sus fueros son protegidos constitucionalmente como irrenunciables e imprescriptibles, es por eso, que
Sustantivo del Trabajo, amparan los derechos adquiridos laborales, pues sus fueros son protegidos constitucionalmente como irrenunciables e imprescriptibles, es por eso, que no se puede dar aplicación a la jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado. Refiere el apelante, que acorde con la sentencia del Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado, en el expediente No 2006-07509, para la liquidación de la jubilación deben incluirse la totalidad de los factores salariales que conforman la base de la liquidación pensional y que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año.Proceso: 110013335023-2018-00267-01
Demandante: Luz Stella Rodríguez de Bravo
Apelación Sentencia Página 6 Expone la parte demandante, que en ningún momento la Ley 33 de 1985, establece como sí lo hace la Ley 100 de 1993, que para calcular el valor de la mesada pensional (ingreso base para liquidar la pensión) deberá tenerse en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral e indicó que corresponde única y exclusivamente a lo devengado en el último año de servicios incluyendo al totalidad de factores salariales devengados en ése año. Afirma el recurrente, que la tesis esgrimida por el Juzgado vulnera los derechos de orden constitucional que protegen por supuestos las garantías y los derechos adquiridos, mínimo vital, favorabilidad laboral, ente otras, lidiando lamentablemente con una posible vía de hecho. Finaliza el apelante solicitando, se de aplicación al artículo 187 del Estatuto Tributario,
adquiridos, mínimo vital, favorabilidad laboral, ente otras, lidiando lamentablemente con una posible vía de hecho. Finaliza el apelante solicitando, se de aplicación al artículo 187 del Estatuto Tributario, que otorga un término de prescripción de cinco (5) años para la acción de cobro de las obligaciones fiscales, a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, y por lo tanto, no se puede exigir realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones. 1.6. ALEGATOS El apoderado de la demandante, expresa que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Luz Stella, ya contaba con un derecho adquirido al haber completado los requisitos legales para pensionarse, de ahí, que la pensión deba ser reconocida con la norma más favorable. La parte accionante manifiesta, que la sentencia SU230 de 2015, revisa el caso de un trabajador oficial, razón por la cual, no es posible extender los efectos a un empleado público, puesto que ello resulta en una expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico, ya que es una controversia de la jurisdicción ordinaria, y en la jurisdicción contenciosa existe una sentencia de unificación que aplica el principio de favorabilidad e inescindibilidad de las normas en el régimen de transición. El abogado presenta como argumento, que se debe seguir dando aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues no es viable apartarse de la misma para tener en cuenta la sentencia SU – 230 de 2015, pues corresponde a una sentencia de Constitucionalidad y de aplicarse la misma se estaría faltando al principio fundamental de favorabilidad en aplicación e interpretación de la norma para el trabajador, así como
en cuenta la sentencia SU – 230 de 2015, pues corresponde a una sentencia de Constitucionalidad y de aplicarse la misma se estaría faltando al principio fundamental de favorabilidad en aplicación e interpretación de la norma para el trabajador, así como tampoco la jurisprudencia del Consejo de Estado por ser retroactiva. La Administradora Colombiana de Pensiones, precisa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ninguno de sus aportes, regula el régimen de transición para establecer el monto de la liquidación, o nos remite a la norma más beneficiosa, pero sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la norma en mención, es decir, que la pensión correspondiente cuyo estatus se adquiera en vigencia de la norma ibídem se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se haya efectuado los respectivos aportes. Precisa Colpensiones, que el monto de la mesada pensional es del 75%, al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto, el régimen de transición únicamente contempla el monto y la edad, pero el IBL se rige por la Ley 100 de 1993. Indica la demandada, que de conformidad con la sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, y por aplicación de los principios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones (SGP), la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de
2013, y por aplicación de los principios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones (SGP), la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, se mantienen el tiempo, edad y monto, pero el IBL se debe entenderProceso: 110013335023-2018-00267-01
Demandante: Luz Stella Rodríguez de Bravo
Apelación Sentencia Página 7 conforme a la ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. La demanda indica, que la línea jurisprudencial desde la Sentencia C258 de 2013, pasando por la SU-230 de 2015, la SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017, SU-395 de 2017, para finalmente concluir con la sentencia SU – 023 de 2018, precisan que para la liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen de transición, se debe tomar el IBL preceptuado por la Ley 100 de 1993. El ente de previsión cita la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fechada del 28 de agosto de 2018, donde se realizó un cambio en la línea jurisprudencial, para indicar, que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a transición, por lo tanto se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993. Presenta como argumento, razones financieras y de sostenibilidad fiscal para denegar lo solicitado, porque debe tenerse en cuenta al gran universo poblacional que se encuentra haciendo méritos para en un futuro alcanzar la pensión.
por la Ley 100 de 1993. Presenta como argumento, razones financieras y de sostenibilidad fiscal para denegar lo solicitado, porque debe tenerse en cuenta al gran universo poblacional que se encuentra haciendo méritos para en un futuro alcanzar la pensión.
2. CONSIDERACIONES 2.1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Luz Stella Rodríguez de Bravo, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada, con en el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.2. LOS HECHOS PROBADOS. El Instituto Seguro Social mediante resolución 013103 del 20 de junio de 2001, reconoce el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de habilitación por parte del Luz Stella Rodríguez de Bravo (fls. 2 - 5). La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en resolución SUB 184513 del 4 de septiembre de 2017, niega la reliquidación de la pensión solicitada por la accionante (fls.6 - 8). Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. COLPENSIONES mediante resolución SUB 293266 del 20 de diciembre de
solicitada por la accionante (fls.6 - 8). Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. COLPENSIONES mediante resolución SUB 293266 del 20 de diciembre de 2017, confirma en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en resolución SUB 184513 del 4 de septiembre de 2017 (fls. 10 - 14). El ente de previsión en resolución DIR 6735 del 7 de abril de 2018, desata el recurso de apelación, confirmando la determinación contenida en resolución SUB 184513 del 4 de septiembre de 2017. 2.2.1. DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSProceso: 110013335023-2018-00267-01
Demandante: Luz Stella Rodríguez de Bravo
Apelación Sentencia Página 8 La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción
pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema2, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de
refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso conc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.