🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335023201800279-01-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335023201800279-01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro oriente ESE / CONTRATO REALIDAD – Las actividades asignadas al contratista debieron ser ejecutadas por un empleado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones en relación con los empleados de planta del Hospital San Cristóbal hoy Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, el actor tiene derecho a que se reconozcan y paguen a su favor los emolumentos prestacionales devengados por un empleado de planta, tomando como base los honorarios a él cancelados / PRESCRIPCIÓN – Los contratos de prestación de servicios se celebraron continuamente, cuyo objeto se ejecutó entre el 02 de Septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, sin que sobre alguno de ellos se hubiera presentado solución de continuidad, la actora reclamó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales el 24 de enero de 2018 y la fecha de culminación del último vínculo contractual data del 30 de septiembre de 2017 y radicó demanda el 17 de julio de 2018, no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre el actor y el Hospital San Cristóbal hoy Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E .S.E., existió una relación laboral desde el 2 de septiembre de 2013 hasta e l 30 de septiembre de 2017? ¿Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones so ciales correspondientes por ese período, o si por el contrario, se encuentran prescritos como lo indica la entidad demandada?

se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones so ciales correspondientes por ese período, o si por el contrario, se encuentran prescritos como lo indica la entidad demandada?

Extracto: “(…) se encuentra demostrado en el expediente que las actividades asignadas al contratista debieron ser ejecutadas por un empleado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones en relación con los empleados de planta del Hospital San Cristóbal hoy Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, el actor tiene derecho a que se reconozcan y paguen a su favor los emolumentos prestacionales devengados por un empleado de planta, tomando como base los honorarios a él cancelados. (…) se modificará la orden impartida por el a quo en el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia. (…) como quiera que se dispuso su reconocimiento y pago en igualdad de condiciones de un a uxiliar Administrativo Código 407, Grado 14, cargo que el a quo asimilo al de facturador, no obstante, revisado uno y otro en sus funciones, son disímiles, porque los primeros se encargan del registro y pago a proveedores para cumplir con los compromisos de la entidad, elaborando para ello notas crédito y débito bancario, mientras que los segundos son los encargados de conceder citas a los pacientes y recibir el dinero por concepto de copago o cuotas de recuperación que estos hagan, y a su vez elaborar y generar la correspondiente factura y recibo de caja, y en tales condiciones no se pueden entender como si fuesen análogos, sin embargo, las actividades desarrolladas por el demandante tal como se dejó establecido en esta providencia son consideradas del giro diario de la entidad y pueden ser ejecutadas por personal de planta, y en ese

pueden entender como si fuesen análogos, sin embargo, las actividades desarrolladas por el demandante tal como se dejó establecido en esta providencia son consideradas del giro diario de la entidad y pueden ser ejecutadas por personal de planta, y en ese sentido la forma en que deben liquidarse las prestaciones a su favor se explica seguidamente. (…) la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos debe efectuarse tomando como base los honorarios pactados (…) “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. (…) Así en lo atinente a los aportes con destino a pensión , se debe considerar que el contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones seguramente se efectuaron sobre el 40% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar sus derechos pensionales, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…) para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingres o base de cotización (IBC) pensional del demandante durante los tiempos que se de clara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los hon orariospercibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo

existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los hon orariospercibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. (…) la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carg a de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como traba jador. En esos precisos términos resuelta ajustado ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encu entren pendientes. (…) No ocurre lo mismo con las cotizaciones con destino al sistema de salud, toda vez que el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” (…) los afiliados tendrán derecho a los servicios médico asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, y por lo tanto el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) en el régimen contributivo, el aporte a salud otorga el

lo tanto el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) en el régimen contributivo, el aporte a salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con el objetivo de tales aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. Así las cosas, del numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, se retirará la orden encaminada a l pago de los aportes con destino al sistema de salud. (…) Acogiendo los anteriores criterios, de acuerdo con los medios documentales de prueba allegados al expediente, (…) se verificó que que en el presente caso los contratos de prestación de servicios se celebraron continuamente entre el señor (…) y el Hospital San Cristóbal – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente – E.S.E., cuyo objeto se ejecutó en el período comprendido entre el 02 de Septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de2017, sin que sobre alguno de ellos se hubiera presentado solución de continuidad, pues ninguno fue suspendido por más de 15 días. (…) como quiera que en el asunto bajo estudio la actora reclamó ante el Hospital San Cristóbal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el pago de las acreencias laborales y

pues ninguno fue suspendido por más de 15 días. (…) como quiera que en el asunto bajo estudio la actora reclamó ante el Hospital San Cristóbal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su vinculación a través de órdenes de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición radicada el 24 de enero de 2018 (…) y la fecha de culminación del último vínculo contractual data del 30 de septiembre de 2017 (…) y radicó demanda el 17 de julio de 2018 (…) se concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas, como acertadamente lo consideró el a quo. (…) la Sala no encuentra fundamento en el argumento presentado por la entidad demandada en el recurso de alzada, como quiera que el juez de primera instancia, concluyo que no se presentó solución de continuidad entre uno y otro contrato dado q ue no hubo interrupciones mayores a 15 días como lo ha orientado la providencia unificatoria, y frente a la reclamación, halló que fue presentada dentro del término de tres años posteriores a la terminación del último vínculo contractual. En tal virtud, hab rá de confirmarse la decisión frente a este aspecto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Subsección B. Fallo del 4 de febrero

de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-20130026001(0088-15) CE-SUJ2005-16; 17 de enero de 2012, No.: 1100103-15-0002011-00615-00(PI), actor: Paola Andrea González Ariza, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de octubre de 2017. 8100123-33-000-2013-00118-01(0973-16); Sección Segunda,Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-0002013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE : 1100133-35-023-2018-00279-01

DEMANDANTE : TOBIAS FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO : SURED INTEGRADA DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el doce (12) de agosto del dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Tobías Fernando Díaz Rodríguez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E..

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del acto administrativo 20181100035141 del 12 de febrero de 2018, que negó la existencia de la relación laboral entre éste y el Hospital San Cristóbal Sur ESE hoy Sub red integrada de Servicios

20181100035141 del 12 de febrero de 2018, que negó la existencia de la relación laboral entre éste y el Hospital San Cristóbal Sur ESE hoy Sub red integrada de Servicios de Salud Centro Oriente.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre el demandante y la Sured Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 14 o su equivalente en la planta de personal de esa institución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00279

2

Que se condene a pagar las siguientes acreencias laborales:

-Prima semestral en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. -Prima de navidad proporcionalmente para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. -Prima de antigüedad a que tiene derechos atendiendo su fecha de inicio de labores hasta el tiempo transcurrido a 2017. -Reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas a que tiene derecho por los períodos laborados en el 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. -Prima de vacaciones a que tiene derecho por los años 2013, 2014, 2015 2016 y 2017. -Bonificaciones por servicios prestados y de recreación correspondiente a cada uno de los años 2013 hasta 2017.

-Prima de vacaciones a que tiene derecho por los años 2013, 2014, 2015 2016 y 2017. -Bonificaciones por servicios prestados y de recreación correspondiente a cada uno de los años 2013 hasta 2017. -Auxilio de cesantía e intereses por el período comprendido entre el 2013 a 2017. -Retribución de los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales dejados de pagar por el empleador durante el período comprendido entre septiembre de 2013 hasta el 1 de octubre de 2017. -Las demás prestaciones que perciban los empleados de planta.

Que se disponga la indexación de los valores reclamados y se ordene dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 192 y 189 del CPACA.

Por último, que se condene a pagar las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Se tienen como relevantes los siguientes:

.-El demandante prestó sus servicios al antiguo hospital San Cristóbal Sur hoy Sured Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en forma ininterrumpida desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017 como facturador en el Área Administrativa, laborando todo el tiempo con subordinación y dependencia, al cumplir horarios y órdenes e instrucciones de las directivas de la institución en las mismas condiciones de los empleados de planta.

.-Entre el Hospital San Cristóbal Sur hoy Subred integrada de Servicios de Salud y el actor se estructuró una verdadera relación laboral durante más de 4 años sin solución de continuidad, que fue disfrazada documentalmente como sucesivos contratos de

.-Entre el Hospital San Cristóbal Sur hoy Subred integrada de Servicios de Salud y el actor se estructuró una verdadera relación laboral durante más de 4 años sin solución de continuidad, que fue disfrazada documentalmente como sucesivos contratos de prestación de servicios temporales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00279

3

.- Se cumplió por parte del accionante turnos de 6 AM a 3 PM de lunes a sába do, cuyo registro se encuentra en la planillas dispuestas para ese control obrantes en el archivo de la entidad.

.- De acuerdo con la planta de personal de la entidad demandada y del manual de funciones y competencias laborales, las actividades desarrolladas por la parte actora durante el tiempo de vinculación equivalen a las del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 14.

.-Presentó reclamación administrativa ante la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente el 24 de enero de 2018, siendo negada mediante acto administrativo 20181100035141 del 12 de febrero de ese mismo año.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La pasiva contestó la demanda mediante memorial visible a folios 65 a 69 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, colocando de presente la Sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, en la que se est imó que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Estado, gozan de ciertas características, que permiten su celebración en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial

contratos de prestación de servicios celebrados por el Estado, gozan de ciertas características, que permiten su celebración en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados para la ejecución de labores en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.

Arguyó que en la Sección Segunda se ha considerado que aunque a primera vista se pueda pensar que el cumplimiento de un horario es un elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que se consideró como contractual, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es la manifestación de una concertación contractual entre la partes, administración y particulares.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del oficio demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud CentroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00279

4

Oriente E.S.E., a reconocer y pagar en forma indexada las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones de un auxiliar administrativo Código 407, Grado 14 de la planta de personal de la entidad entre el 02 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2017, y pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud.

Código 407, Grado 14 de la planta de personal de la entidad entre el 02 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2017, y pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud.

La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:

Realizó un recuento de la normatividad que regula la materia, indicando que se consagró la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que utilice en indebida forma los contratos de prestación de servicios.

Se refirió al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el desarrollo jurisprudencial que le ha dado la Corte Constitucional e indicó que el Consejo de Estado en materia de salud ha considerado que es válida la suscripción de contratos de prestación de servicios, en tanto tales servicios se ajusten al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar este tip o de contratos cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad o cuando se requieren conocimiento especializados.

Precisó que con las pruebas aportadas se demostró que el señor Tobías Fernando Díaz Rodríguez prestó en forma personal sus servicios en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital San Cristóbal ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUS CENTRO ORIENTE E.S.E., aspecto que no fue discutido por las partes y mencionó detalladamente cada una de las actividades que debía realizar el demandante de conformidad con lo consignado en los contratos.

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUS CENTRO ORIENTE E.S.E., aspecto que no fue discutido por las partes y mencionó detalladamente cada una de las actividades que debía realizar el demandante de conformidad con lo consignado en los contratos.

Sostuvo que los declarantes coincidieron en señalar que para desarrollar el objeto contractual, el demandante debía presentarse personalmente a laboral, que no podía delegar a otra persona, y que sus actividades las realizaba de lunes a sábado cumpliendo un horario laboral diario, verificando el pago de una remuneración por servicios prestados y frente a la subordinación, dijo que se comprobó que pese a haberse formalizado la vinculación del actor a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación, ya que el demandante debía recibir y cumplir órdenes impartidas por superiores, cumplir horario, pedir permisos igual que los empleados y compañeros de planta.

1 Fls. 177-187vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00279

5

Es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista y menos en este caso, que la función de auxiliar de facturación, por su naturaleza, no goza de autonomía del contratista, pues como auxiliar debe recibir órdenes de superiores y estaba subordinado plenamente a las instrucciones impartidas por los superiores a través de la coordinadora de la UPA y la Jefe de facturación del hospital.

Señaló que se desvirtuó la transitoriedad de las funciones, toda vez que la vinculación

por los superiores a través de la coordinadora de la UPA y la Jefe de facturación del hospital.

Señaló que se desvirtuó la transitoriedad de las funciones, toda vez que la vinculación del actor perduró durante cuatros años, desde el 02 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2017, lo que significa que su actividad no comprendió labores ocasionales, accidentales o transitorias, además que su servicio obedeció a la esencia y objeto de la entidad como prestadora del servicio público de salud, en lo relativo a la asignación y recaudo por las citas que diariamente debían asignarse en el hospital, siendo funciones propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal.

En cuanto a la tacha por sospecha de los testimonios de los señores Gloria Inés Díaz Rodríguez y Henry Reyes Penagos, la primera por ser hermana de la accionante y el segundo por la relación de amistad y tener proceso laboral en contra de la demandada, indicó que no se configuraba, porque la testigo como coordinadora de la UPA, tenía una visión directa de lo ocurrido respecto a las funciones que desempeñaba la parte actora y aquel conoció la situación en el desempeño de funciones similares, lo que le permitió conocer de primera mano el manejo interno de las circunstancias alegadas en la demanda.

Analizó la prescripción, puntualizando que mediante derecho de petición formulado el 24 de febrero de 2019, se solicitó ante la entidad, reconociera y pagara los derechos laborales originados en el contrato realidad, junto con las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales para el período comprendido entre el 02 de septiembre

24 de febrero de 2019, se solicitó ante la entidad, reconociera y pagara los derechos laborales originados en el contrato realidad, junto con las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales para el período comprendido entre el 02 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017 en que se desempeñó como auxiliar de facturación del Hospital, en virtud de los contratos de prestación de servicios, concluyendo que se reclamó dentro del término de los tres años siguientes a la terminación de la última vinculación contractual.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00279

6

las súplicas de demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación2:

Asegura que los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados dentro del debate probatorio, especialmente dentro de la probanza del elemento de la subordinación, contrario a lo sostenido por el juez. Además discute que la existencia de la supervisión de un contrato de prestación de servicios responde plenamente a la obligación que tiene esa entidad de mantener una comunicación

Dice que no es una conjetura jurídica que el juez haya indicado que se configuró el elemento de la remuneración, al encontrarlo demostrado con el hecho de haber pactado contractualmente un pago por concepto de honorarios, lo que pide reevaluar.

Dice que no es una conjetura jurídica que el juez haya indicado que se configuró el elemento de la remuneración, al encontrarlo demostrado con el hecho de haber pactado contractualmente un pago por concepto de honorarios, lo que pide reevaluar.

Pide se analice nuevamente la existencia del fenómeno de la prescripción, toda vez que considera que el mismo se encuentra configurado, atendiendo la fecha de inicio y terminación de los contratos de prestación de servicios. Igualmente cuestiona que se haya indicado a que la parte actora tenía jefes, pues lo que es cierto es que esas personas fungían como supervisores de los contratos, por lo que no se presentaba la subordinación, sino la supervisión de los contratos en razón a que estos no podían andar a rienda suelta.

Añade que de conformidad con el curso normal contractual, lo que se conoce por costumbre por parte de la Entidad y lo que los mismos testigos indican, se tiene conocimiento que los contratistas pueden y tienen la posibilidad de acuerdo a su voluntad de cambiar un turno con algún otro contratista que se encuentre desarrollando las mismas actividades, de lo que advierte que existe autonomía en el desarrollo de sus obligaciones contractuales y el hecho de que los supervisores coordinen los turnos en los cuales se prestaba el servicio, no se puede asociar con la subordinación.

Discrepa que las actividades desarrolladas por el contratista pudieron ser análogas a las llevadas a cabo por el personal de planta, advirtiendo, que una de las causales para que las entidades públicas puedan contratar a particulares mediante prestación de servicios, es que las actividades no puedan realizarse con personal de planta y este no sea suficiente, tal como se estableció.

las entidades públicas puedan contratar a particulares mediante prestación de servicios, es que las actividades no puedan realizarse con personal de planta y este no sea suficiente, tal como se estableció.

Igual alega que no se logró demostrar dentro del plenario que existiera en ese momento personal de planta que desempeñara las mismas actividades que el

2 Fls. 190 - 192.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00279

7

contratista, cumpliendo así con le excepcionalidad de la contratación, colocando de presente que las funciones que cumple el auxiliar administrativo no se asemejan a las actividades contractuales que desempeñaba en su momento el demandante. Y por último solicita reconsiderar las tachas presentadas teniendo en cuenta que no fueron valoradas por el juez de primer grado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN

La parte pasiva de la Litis alegó de conclusión en esta instancia, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación3.

La parte actora guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre el actor y el Hospital San Cristóbal hoy Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una relación laboral desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales correspondientes por ese período, o si por el contrario, se encuentran prescritos como lo indica la entidad demandada.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3 Fls. 205-209.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00279

8

.- Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y el demandante se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios4:

CONTRATO

PRESTACIÓN DE SERVICIOS Plazo de Ejecución Valor total del contrato Ubicación en el expediente

Desde Hasta

demandante se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios4:

CONTRATO

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...