TA CUN - 11001333502320180035101-(11-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320180035101-(11-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiunos (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se demandó por la parte actora la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación, OJU-E-1193-2017 de 27 de junio de 2017, que negó una petición de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales.
A título de restablecimiento del derecho pretendió se declare que con el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una verdadera relación laboral y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a las diferencias salariales y prestacionales y demás emolumentos laborales (cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a seguridad social) que resulten de lo que recibió por honorarios y lo que devengaban los que ocupaban el cargo de Auxiliar de Farmacia, en los extremos
(cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a seguridad social) que resulten de lo que recibió por honorarios y lo que devengaban los que ocupaban el cargo de Auxiliar de Farmacia, en los extremos temporales que van desde 1 de junio de 2012 hasta 2 de mayo de 2017; incluyendo los aportes de la retención en la fuente, riesgos profesionales, así como dotaciones, recargos dominicales, festivos y compensatorios, indemnización por omisión de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, sanción moratoria y demás derechos laborales y beneficios salariales, extra salariales y convencionales a que tenga derecho y por último que se condene en costas a la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 11 de mayo de 2020, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral entre las partes, por lo que declaró la existencia de un contrato
Expediente: No. 2018-00351-01
Demandante JOSÉ ANTONIO GARCÍA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDADrealidad entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desarrollada desde el 1 de junio de 2012 hasta el 2 de mayo de 2017.
Como restablecimiento del derecho decretó la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la parte actora, el valor de los factores salariales y prestacionales
Como restablecimiento del derecho decretó la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la parte actora, el valor de los factores salariales y prestacionales sociales de ley dejadas de percibir, tomando como base para liquidar los honorarios pactados en los contratos; dispuso además que, la entidad debía realizar los aportes a seguridad social al respectivo fondo de pensión. y en salud en el porcentaje que correspondía como empleador. ¿??????
Negó lo relativo a la devolución de los dineros pagados por retención en la fuente; así como reconocer riesgos profesionales, dotaciones, sanción moratoria, recargos dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, indemnización por laboral y costas.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora impugnó la decisión cuestionando la negativa de la sentencia en los aspectos que le resultaron desfavorables, como fueron el no reconocimiento de la sanción por mora de las cesantías, los recargos por servicios dominicales, festivos y nocturnos; las dotaciones, entre otros. Critica que no se requirió por el Juez de Instancia a la entidad para que enviara la documentación exigida y que llevara a que se estableciera que el actor desempeño iguales funciones a las de un funcionario de planta.
E insiste en traer esta prueba documental en esta oportunidad procesal.
La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. sustentó el recurso de apelación, argumentando que no existió una relación laboral con el actor por cuanto siempre fue vinculado como contratista
La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. sustentó el recurso de apelación, argumentando que no existió una relación laboral con el actor por cuanto siempre fue vinculado como contratista y que las actividades desarrolladas por el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA, correspondían a las señaladas en los contratos de prestación de servicios; que en su ejercicio nunca estuvo sometido a órdenes, sino que su trabajo era coordinado por los supervisores, quienes igualmente tenían la condición de contratistas de la entidad, pero que nunca estuvo bajo subordinación alguna y por ello, no es posible el reconocimiento de prestaciones sociales.
Peticionó que en el evento de mantenerse incólume la decisión de primera instancia deberá tenerse por probada la prescripción parcial de los derechos laborales.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), tanto el apoderado de la parte actora como de la demandadapresentaron sendos escritos, en donde ratificaron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
El Agente del Ministerio Público emitió concepto manifestando que se confirmara la sentencia, al existir demostrada una relación laboral entre las partes, en razón a que sus funciones como auxiliar de farmacia fueron realizadas de manera continua, subordinada y son propia del rol misional de la entidad.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación, el Tribunal podrá revisar la sentencia de instancia sin ninguna limitación, como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Corresponde a la Sala determinar si entre el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, existió una relación laboral; es decir se debe establecer si se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, como lo señaló el a quo; y a título de restablecimiento del derecho ordenar en consecuencia, el pago de los valores correspondientes a la diferencia salarial y prestacional entre los salarios percibidos por un trabajador de planta; la devolución de los aportes de la retención en la fuente, así como dotaciones, recargos dominicales, festivos y compensatorios, indemnización por omisión de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, sanción moratoria y demás derechos laborales y beneficios salariales, convencionales y finalmente, determinar si operó el fenómeno de la prescripción; y si procede la condena en costas a la demandada.
Existe en el expediente Certificación expedida por la Profesional
convencionales y finalmente, determinar si operó el fenómeno de la prescripción; y si procede la condena en costas a la demandada.
Existe en el expediente Certificación expedida por la Profesional Especializada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (fol. 162) y los contratos aportados con la demanda y en la carpeta de antecedentes administrativos allegados por la demandada (folio 25-122 y 173 - 187), que dan cuenta que el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA, celebró los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
Nº
CONTRATOS
DURACIÓN 1 No. 1200 1º de agosto a 31 de diciembre de 2012 2 No. 233 1º de enero a 31 de agosto de 2013 3 Nº 2096 6 de octubre de 2013 a 7 de enero de 2014 4 Nº 943 8 de enero 2014 a 28 de febrero de 2015 5 No. 431 1º de marzo a 31 de diciembre de 2015 6 Nº 34 1º de enero a 31 de julio de 2016 7 Nº 000190 1º a 31 de agosto de 20168 Nº 003812 1º de septiembre/16 a 7 de enero de 2017 9 Nº 002105 1º de febrero a 2 de mayo de 2017
De los contratos anteriormente relacionados se puede extraer que las actividades desarrolladas por el demandante eran las siguientes: “ Cumplir con buenas prácticas de almacenamiento, garantizando limpieza, organización, señalización, semaforización, control de fecha de vencimientos, control de condiciones de
actividades desarrolladas por el demandante eran las siguientes: “ Cumplir con buenas prácticas de almacenamiento, garantizando limpieza, organización, señalización, semaforización, control de fecha de vencimientos, control de condiciones de TemperaturaHumedad, control de medicamentos y dispositivos médicos. El auxiliar de farmacia se ubicará en el área asignada según las agendas programadas para el área (Farmacia de Urgencias, Consulta Externa, Cirugía y bodega). Entrega y recibo de turno: la entrega de turno es el procedimiento por medio del cual se recibe informe de los elementos existentes en el inventario de las novedades en el turno asignado según las agendas programadas. Recepción de las prescripciones médicas que se direccionan de las áreas Hospitalarias. Recepción y dispensación de dispositivos médicos que se direccionan de las áreas Hospitalarias. Aislamiento y verificación del carro de medicamentos según prescripción médica antes de ser entregados a los servicios. Realizar el cargo al paciente de medicamentos y dispositivos médicos al sistema el cual incluye la cantidad previa verificación que los datos estén correctos. Entrega de los carros de medicamentos al Profesional de enfermería de cada área de manera presencial realizando el respectivo chequeo y registro. Alistar las canastas del área quirúrgica para partos, legrados, cesáreas, oftalmología y cirugía general. Recepcionar genera factura y dispensar los medicamentos solicitados por Consulta Externa según protocolo institucional. Entregar facturas de medicamentos dispensados por Consulta externa al área de tesorería. Reportar tres meses antes del vencimiento los medicamentos para agilizar su rotación ejecutando el sistema FEFO
Externa según protocolo institucional. Entregar facturas de medicamentos dispensados por Consulta externa al área de tesorería. Reportar tres meses antes del vencimiento los medicamentos para agilizar su rotación ejecutando el sistema FEFO o PEPS. Recepcionar la devolución de medicamentos según protocolo. Verificar que el inventario se encuentre completo y en buen estado confrontado lo físico con lo registrado en el sistema de información. Realizar los pedidos a la Bodega de Farmacia de medicamentos y dispositivos médicos. Atención oportuna, con calidad humana hacia el usuario interno y externo. Recepción y verificación de documentos para medicamentos y dispositivos médico NO-PQS. Recepción y dispensación de prescripciones para medicamentos CONTROLADOS y registro correspondiente. Asistir a las reuniones programadas para el servicio. Responder a la glosa que le sea imputada. Cumplimiento de todos los procedimientos, instructivos, guías, manuales, protocolos y demás documentación establecida por la institución que describa las actividades nombradas con anterioridad. Todas las demás actividades que le sean asignadas para garantizar el normal funcionamiento de los procesos del servicio farmacéutico. Velar por la mínima estancia hospitalaria de los pacientes. Informar al departamento las novedades presentadas durante la ejecución del contrato (Incapacidades, ausencias, suspensiones y reinicios). Participar activamente en la garantía de la Seguridad del paciente durante su permanencia en la Entidad (…). ” (Fol. 52 del expediente).De otro lado, obra en el expediente prueba documental contentiva de las copias de la programación de turnos para Farmacia Central distribuidos en turnos diurnos —lunes, miércoles, viernes y domingos— y —martes, jueves, y
52 del expediente).De otro lado, obra en el expediente prueba documental contentiva de las copias de la programación de turnos para Farmacia Central distribuidos en turnos diurnos —lunes, miércoles, viernes y domingos— y —martes, jueves, y sábados—en el cual se encuentra relacionado el demandante (fol.101). Así como también oficio suscrito el 29 de octubre de 2013, donde realizan una solicitud de cambio de turno el cual fue asumido por el actor para ser cubierto el 1º de noviembre de 2013. (fol. 107).
Se allegó igualmente copia de la citación para Regentes y Auxiliares de Farmacia, hecha el 1º de septiembre del mismo año para capacitación NOPOS (fol. 110) y para el Comité de Convivencia el 24 de abril de 2015 (fol. 109), dentro de la cual se encuentra señalado como asistente el señor José Antonio García.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de las señoras MARTHA PATRICIA VILLAMIL SANDOVAL y LILIANA ANDREA GUERRERO ROMERO, quienes coincidieron en afirmar que conocieron al señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA, como compañeros de trabajo en el Hospital El Tunal III Nivel de ESE. Que cumplía turnos de 7am a 1 pm, de 1 pm a 7pm y de 7pm a 7 am y desempeñaba sus funciones de auxiliar de farmacia, mediante contratos de prestación de servicios. Indicaron, que la labor del demandante era realizar la dispensación, dosificación, recepción técnica de los medicamentos y del material médico quirúrgico, mirar fechas de
de farmacia, mediante contratos de prestación de servicios. Indicaron, que la labor del demandante era realizar la dispensación, dosificación, recepción técnica de los medicamentos y del material médico quirúrgico, mirar fechas de vencimiento, descargar los medicamentos de control, llevar los carros a los pisos, hacer devoluciones de inventarios, realizar pedido, hacer el conteo de controlados, entre otras actividades y que tales funciones también eran desarrollas por empleados de planta.
Añadieron que recibía órdenes verbales de sus jefes, quienes eran los encargados de programar los turnos mensuales, que cuando todos necesitaban algún permiso, debían pagarle a algún compañero para que les cubriera el turno.
Se interrogó en audiencia de pruebas al señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA, quien coincidió con lo dicho por las declarantes, respecto a la forma como se prestó el servicio y las tareas a él encomendadas; precisando que se desempeñaba como una auxiliar de farmacia, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, en el Hospital el Tunal III Nivel de ESE. Y que tenía como jefes inmediatos a los regentes de farmacia y adicionalmente recibía órdenes de los químicos, la coordinadora de farmacia y del gerente en lo relacionado con la entrega de un inventario controlado, alistar e ir a entregar a cada servicio, entre otras labores, que le eran programadas de manera semanal o mensual. Agregóque los horarios eran programados, los cuales cumplía cada 12 horas cada tercer día o de 6 horas en turnos de 7am a 1 pm, de 1 pm a 7pm y de 7pm a 7 am.
A la prueba testimonial se le otorga plena credibilidad, no sólo porque
día o de 6 horas en turnos de 7am a 1 pm, de 1 pm a 7pm y de 7pm a 7 am.
A la prueba testimonial se le otorga plena credibilidad, no sólo porque resultó coincidente con el dicho del demandante, sino porque del examen de las funciones que fueron plasmados en los respectivos contratos, se advierte que tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes y de un horario. Por lo que claramente debe decirse que ciertamente existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indicó que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma.
Estas labores fueron en esencia, como un Auxiliar de Farmacia, donde debía almacenar, organizar, señalizar, llevar el control de fecha de vencimientos, verificar las condiciones de TemperaturaHumedad de medicamentos y dispositivos médicos; igualmente debía controlar que el carro de medicamentos estuviera conforme a la prescripción del médico, lo cual lo realizaba desde el área programada (Farmacia de Urgencias, Consulta Externa, Cirugía y bodega), todas estas ubicadas en las instalaciones hospitalarias donde atendía al personal interno y externo y alistaba las canastas para el área quirúrgica, partos, legrados, cesáreas, oftalmología y cirugía general.
Siendo la subordinación el factor determinante para declarar la existencia de una relación laboral, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando señala en la sentencia C-934/04 en la que hizo recapitulación de tal definición, señalando lo siguiente:
de una relación laboral, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando señala en la sentencia C-934/04 en la que hizo recapitulación de tal definición, señalando lo siguiente:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos[11].
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.
En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud [12] toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su
[12] toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legisladorprecisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.
2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la , actuación de ambas partes de la relación laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.”
Siguiendo entonces la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso en donde se ha encontrado que la parte demandante ejercía sus labores de manera subordinada, cumpliendo órdenes y turnos para su ejercicio, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para concluir en la existencia de una verdadera relación laboral, escondida bajo contratos de prestación de servicios, por lo que coincide el Tribunal con el juez de instancia.
aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para concluir en la existencia de una verdadera relación laboral, escondida bajo contratos de prestación de servicios, por lo que coincide el Tribunal con el juez de instancia.
En conclusión, se encontró probada la existencia de una relación laboral de la actora con el HOSPITAL EL TUNAL NIVEL III ESE – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, desde el 1º de junio de 2012 hasta el 2 de mayo de 2017, tal como lo expuso el juez de primera instancia.
Tal situación conlleva a que a título de indemnización se le cancele una suma equivalente a las prestaciones sociales que le correspondían si hubiere recibido el tratamiento que ameritaba como empleado sometido a una relación laboral.
En lo que tiene que ver con las razones expuestas en el recurso de alzada, postulado por la parte actora en relación con la negativa para acceder a que se le reconocieran emolumentos y salarios propios del cargo de Auxiliar de Enfermería, es menester señalar que, en primer término, que la entidad certificó contrario a lo expresado por el impugnante, que en la planta de personal no existía esa posición. Y qué de otro lado, lo que esta Sala de Decisión de manera mayoritaria reconoce, es una indemnización por el hecho de haber sido contratado como independiente y ser sometido a una relación subordinada.
Por lo que no se comparte realizar devolución por aportes a salud, habida cuenta que se trata de un hecho cumplido y que se hizo como trabajador independiente, lo cual no cambia por el hecho de que se reconozca la
Por lo que no se comparte realizar devolución por aportes a salud, habida cuenta que se trata de un hecho cumplido y que se hizo como trabajador independiente, lo cual no cambia por el hecho de que se reconozca la indemnización acabada de señalar. Sólo se reconocerán los que debenefectuarse a pensiones, para indicar que se deberá pagar por la entidad el porcentaje que le debía corresponder en su calidad de empleadora y esto sólo, porque así lo ha previsto el Consejo de Estado. Es decir, se ordenará a la entidad contratante girar a favor de la entidad de previsión en pensiones, a la que estaba afiliado el demandante, el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de dichos aportes, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, entre el 1º de junio de 2012 y hasta el 2 de mayo de 2017.
De otra parte, se confirmará la negativa a la devolución de los dineros pagados por retención en la fuente al considerar que no le asiste derecho, ya que son asuntos tributarios, de destinación específica, a los cuales resultó obligado legalmente en su condición de independiente; como también la denegación de recargos dominicales, festivos y compensatorios, dotación e indemnización por omitir la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro ya que si bien es cierto se está en presencia de una relación laboral, no es posible predicar iguales derechos prestacionales, con los empleados de planta, porque resulta necesario estimar los recursos de las entidades públicas que son finitos y que se constituye en la causa de que contraten a través de contratos de prestación de
iguales derechos prestacionales, con los empleados de planta, porque resulta necesario estimar los recursos de las entidades públicas que son finitos y que se constituye en la causa de que contraten a través de contratos de prestación de servicios. En relación con la sanción moratoria, adicionalmente deberá decirse que sólo con el proferimiento de esta sentencia surge el derecho a que se pague una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones que se dejaron de pagar por la incorrecta vinculación. Y que la orden que se da con esta decisión no es reconocer las prestaciones sociales propiamente, sino el derecho a una indemnización como se viene diciendo.
En lo concerniente al fenómeno de prescripción extintiva de derecho en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 20161, se ha dicho por el Consejo de Estado, que la parte interesada en solicitar el reconocimiento de una verdadera relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe realizarlo dentro de los tres (3) años establecidos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en nuestro ordenamiento. No obstante, que cuando ello ocurre, se deben reconocer los aportes a seguridad social como quiera que los mismos tienen el carácter de imprescriptibles; se sostuvo además por la mencionada Corporación que la imprescriptibilidad de tales aportes no opera respecto a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista.
1 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro
del expediente radicado Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01Puntualmente así lo sostuvo la jurisprudencia citada en precedencia:
“3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 70 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 35 contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el
progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
- Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
- El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las pres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.