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TA CUN - 11001333502320180038401-(21-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320180038401-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA – Convocatoria 428 de 2016 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra decisiones adoptadas en el marco de concursos públicos / actos administrativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE LA CONVOCATORIA – No afecta los derechos consolidados de quienes hacen parte de la lista de elegibles que cobró firmeza Tesis: “(…) i) La lista de elegibles conformada por acto administrativo ejecutoriado y en firme establece para quienes la integran, un derecho consolidado, cierto e indiscutible a ser designados en los cargos para los cuales concursaron, de manera que la suspensión provisional de las actuaciones por adelantar a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenada por el Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad de la Convocatoria No. 428, no afecta el cumplimiento de dicho acto ni implica un fraude a resolución judicial. ii) La medida de suspensión provisional de la Convocatoria no implica ni de ella se deriva una modificación en la situación de quien ocupa el cargo de carrera vacante en provisionalidad, dada la naturaleza necesariamente precaria de tal vinculación y su vocación de temporalidad, conocida y evidente en razón de la vacancia del cargo, su pertenencia a la carrera administrativa y su sometimiento a concurso público y abierto de méritos. iii) De la eventual nulidad del acto de Convocatoria, que es un

pertenencia a la carrera administrativa y su sometimiento a concurso público y abierto de méritos. iii) De la eventual nulidad del acto de Convocatoria, que es un acto general, no se deriva necesariamente la nulidad del acto particular de nombramiento y posesión de quien ganó el concurso de méritos y, por lo mismo, no podría derivarse condena al Estado por daño alguno asociado a una presunta ilegalidad y (…) admitiendo que se pueda cuestionar dicho nombramiento, su declaratoria solo conduciría al retiro del cargo del nombrado, sin que se avizore en el plano hipotético, un sustento para condenas al Estado. (…) una medida de suspensión provisional del acto de convocatoria dictada dentro del proceso de nulidad simple del Acuerdo 428 no puede afectar los derechos consolidados de quienes fueron seleccionados y conforman la lista de elegibles adoptada por un acto administrativo con efectos particulares y concretos que se encuentra en firme (…) Es evidente entonces que si la medida ordenada consistió en suspender “ la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la convocatoria 428 de 2016…” (…) no podía comprender ni implicar la suspensión de “actos administrativos”, que deben ser objeto de una medida cautelar distinta y autónoma, de conformidad con el art. 230, ibídem. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y cumplimiento del acto administrativo a través del cual se conforma la lista de elegibles, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decreto 2591 de 1991 (Art. 6,

a través del cual se conforma la lista de elegibles, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decreto 2591 de 1991 (Art. 6, 32); Ley 1437 de 2011 (Art. 97, 230)

REPÚBLICA DE COLOMBIARadicado: 2018-00384-01

Accionante: Germán Eduardo Bernal Moreno

Accionado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y CNSC

Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 –35– 023 – 2018– 00384– 01

Accionante: Germán Eduardo Bernal Moreno

Accionado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y

Comisión Nacional del Servicio Civil

Tema: Derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima

Instancia: SEGUNDA

Sentencia: SC3-1118-1767

Sala: 142

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Comisión Nacional del Servicio Civil , en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Comisión Nacional del Servicio Civil , en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., ordenó tutelar los derechos fundamentales a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima del accionante.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse: i) El señor Germán Bernal Moreno participó en la convocatoria Nº 428 de 2016 ofertada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, para proveer el cargo de Gestor Código T1 –Grado 16 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y mediante Resolución N.º CNSC-20182110091225 del 14 de agosto de 2018 “lista de elegibles” se puede evidenciar, que el aquí accionante quedó ocupando el primer lugar de dicha lista. ii) El accionante aclaró que la lista de elegibles de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 tiene vigencia de dos años y sostuvo que tiene un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en periodo de prueba, una

vez estuviese en firme y debidamente ejecutoriada la Resolución mencionada.Radicado: 2018-00384-01

Accionante: Germán Eduardo Bernal Moreno

Accionado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y CNSC

Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 3 iii) Posteriormente, manifiesta que el 10 de septiembre del 2018, se cumplieron los diez (10) días hábiles máximos que tenía la entidad accionada para efectuar el nombramiento y posesión en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo 562 de 2016 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin embargo, a la fecha la entidad no ha surtido tal procedimiento. iv) Por otro lado, afirma que el Consejo de Estado mediante auto del 23 de agosto de 2018 proferido dentro del proceso con radicado N.º 11001-0325000-2017-00326-00 ordenó como medida cautelar “suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la convocatoria 428 de 2016, hasta que se profiera sentencia”. v) Igualmente, expresó que en pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la suspensión del concurso abierto para proveer cargos en el –DANE-, mediante auto N° CNSC-20182220004834 del 2 de mayo de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció que la suspensión solo afectaba a las listas que no se encontraban en firme. vi) Finalmente, afirma que el 11 de septiembre de 2018, presentó ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitud de cumplimiento del

listas que no se encontraban en firme. vi) Finalmente, afirma que el 11 de septiembre de 2018, presentó ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitud de cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución N.º CNSC-20182120116295 – Lista de Elegibles-, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta a su solicitud.

2.2. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

 Comisión Nacional del Servicio Civil. En primer lugar, la entidad previo al análisis y recuento de las actuaciones y fundamentos fácticos refiere que las pretensiones de la acción de tutela en su contra son improcedentes, dado que no reposa material probatorio que le endilgue responsabilidad y que la accionante expresamente declaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que sus funciones llegaban hasta la publicación de las listas de elegibles. Adicionalmente, expresa que la lista de elegibles a la que hace referencia el accionante se encuentra en firme, motivo por el cual, el elegible cuenta con un derecho cierto y adquirido a ser nombrado y posesionado, recayendo tal obligación en cabeza de la entidad nominadora, que para el caso en concreto es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Manifiesta la entidad accionada que frente a la incertidumbre jurídica suscitada en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, le asiste duda sobre si continuar o no con el proceso de nombramiento y posesión, toda vez que, podría estar viciado o

Manifiesta la entidad accionada que frente a la incertidumbre jurídica suscitada en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, le asiste duda sobre si continuar o no con el proceso de nombramiento y posesión, toda vez que, podría estar viciado o afectado de nulidad dependiendo de las resultas del proceso que cursa contra el Acuerdo que reglamenta el concurso de méritos. Además, afirma que el juez constitucional ha protegido los derechos tanto de quienes superaron el concurso como de las personas que ostentan el cargo en provisionalidad, por lo tanto, retirar aRadicado: 2018-00384-01

Accionante: Germán Eduardo Bernal Moreno

Accionado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y CNSC

Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 4 este último sería tanto como incurrir en ilegalidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. TRÁMITE IMPARTIDO El 21 de septiembre de 2018, el señor Germán Eduardo Bernal Moreno, radicó demanda de acción de tutela con el propósito de que se le tutelaran los derechos

fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, y confianza legítima, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 25 de septiembre de 2018 , en el cual ordenó notificar a la parte accionada, para que rindiera informe en el término de dos (2) días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

mediante auto del 25 de septiembre de 2018 , en el cual ordenó notificar a la parte accionada, para que rindiera informe en el término de dos (2) días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en la parte resolutiva del fallo de tutela calendado el 4 de octubre de 2018, decidió: “PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, acceso a la carrera administrativa y a la igualdad del señor GERMÁN EDUARDO BERNAL MORENO, vulnerados por la entidad accionada de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia”. Como fundamento para amparar el derecho fundamental que se alega vulnerado dentro de la acción constitucional invocada por la actora, el fallador tuvo en cuenta las siguientes razones: En primer lugar, el despacho considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales por cuanto la lista de elegibles se encuentra en firme, mientras que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vulneró los derechos en mención pues fundó su omisión en la suspensión provisional del concurso de méritos desconociendo que el accionante es titular del derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en el cargo, puesto que la medida cautelar y el proceso de nulidad no tienen el alcance de afectar una situación anterior consolidada como derecho subjetivo de carácter particular y concreto a favor del accionante. El A quo, en virtud de la medida cautelar de suspensión, le aclara a la accionadaconsolidada como derecho subjetivo de carácter particular y concreto a favor del accionante. El A quo, en virtud de la medida cautelar de suspensión, le aclara a la accionadaAgencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, que no es de recibo la justificación dada sobre la omisión de nombrar y posesionar al accionante fundada en la suspensión provisional del concurso de méritos abierto por la Convocatoria N.º 428 de 2016, toda vez que la medida busca que las actuaciones futuras sean suspendidas hasta que se decida de fondo, mas no se dirige a desconocer los derechos consolidados con la lista de elegibles.

3.3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNRadicado: 2018-00384-01

Accionante: Germán Eduardo Bernal Moreno

Accionado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y CNSC

Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 5 La accionada, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, impugnó la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., argumentando que: i) el período de prueba es la última etapa del proceso de selección, y que si las actuaciones de la Comisión estaban comprometidas con la suspensión, con mayor razón estaría viciada la actuación del nombramiento, ii) que con las decisiones tomadas por el Consejo de Estado se ha generado una situación fáctica y jurídica que

actuaciones de la Comisión estaban comprometidas con la suspensión, con mayor razón estaría viciada la actuación del nombramiento, ii) que con las decisiones tomadas por el Consejo de Estado se ha generado una situación fáctica y jurídica que afecta los derechos de los funcionarios en provisionalidad, los cuales gozan de estabilidad laboral reforzada y de los aspirantes que conforman la lista de elegibles, y iii) que de cumplir con el requisito de nombramiento y posesión en periodo prueba podría configurar un daño antijurídico contra el Estado quien podría ser condenado al resarcimiento por daños patrimoniales, si se llegase a declarar la ilegalidad del acto reglamentario de la convocatoria. Además, manifiesta que de proseguir con el nombramiento y posesión del elegible atentaría contra la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares ordenadas por el Consejo de Estado, pues con ellas se busca garantizar la efectividad de las decisiones de fondo que se tomasen en los procesos judiciales. 3.4. INTERVENCIÓN DE TERCERO CON INTERÉS Finalmente, la señora María Margarita Borda Fonseca presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que tenía un interés legítimo en las resultas del proceso por ser quien ocupa el cargo de Gestor T1, Grado 16 en provisionalidad, al cual aspira quien ocupa el primer lugar en la lista para proveerlo, y que desconocer una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción podría generar un fraude a la resolución judicial. Por lo tanto, teniendo en cuenta que a la señora Borda Fonseca le asiste, prima facie, un interés legítimo en las resultas del proceso y que, derivado de su actuación, se

judicial. Por lo tanto, teniendo en cuenta que a la señora Borda Fonseca le asiste, prima facie, un interés legítimo en las resultas del proceso y que, derivado de su actuación, se presume el conocimiento de la decisión de primera instancia, la Sala admitirá su alegato, por cuanto su intervención fortalece la causa en la medida en que se garantiza su derecho fundamental al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1.1. Competencia El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de tutela, dispone: “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquicoRadicado: 2018-00384-01

Accionante: Germán Eduardo Bernal Moreno

Accionado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y CNSC

Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 6 correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a

fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo de tutela del 4 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por Germán Eduardo Bernal Moreno en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.1.2. Procedencia de la acción De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. El asunto se someterá a estudio de esta Sala, toda vez que la Agencia Nacional de

acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. El asunto se someterá a estudio de esta Sala, toda vez que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Comisión Nacional del Servicio Civil consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno del señor Germán Eduardo Bernal Moreno o para dilucidar si existe o persiste la supuesta violación. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual ordenó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, acceso a cargos públicos y a la igualdad del accionante. Para ello deberá resolver, con fundamento en los cargos expuesto por vía de impugnación, las siguientes cuestiones:

1. Las actuaciones que el Consejo de Estado ordenó suspender a la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de la medida cautelar decretada en el proceso de nulidad de la Convocatoria a concurso de méritos N° 428,Radicado: 2018-00384-01

Accionante: Germán Eduardo Bernal Moreno

Accionado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y CNSC

Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 7 incluye los actos de nombramiento y posesión de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, so pena de incurrir en fraude a resolución judicial?

2. La orden de suspensión provisional de las actuaciones que se deben adelantar en el marco de la Convocatoria No. 428, proferida por el Consejo de

2. La orden de suspensión provisional de las actuaciones que se deben adelantar en el marco de la Convocatoria No. 428, proferida por el Consejo de Estado, llevan a considerar que se ha creado una situación de estabilidad laboral reforzada de quien actualmente ocupa el cargo sometido a concurso en condición de provisionalidad?

3. La eventualidad de una sentencia que declare la nulidad del acto de Convocatoria a concurso de méritos, implicaría a una condena al Estado por daños derivados de una presunta actuación ilegal asociada al nombramiento de quien ocupa el primer lugar en lista de elegibles, pese a existir una medida cautelar de suspensión de las actuaciones derivadas del concurso de méritos? 4.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la medida que considera lo siguiente: i) La lista de elegibles conformada por acto administrativo ejecutoriado y en firme establece para quienes la integran, un derecho consolidado, cierto e indiscutible a ser designados en los cargos para los cuales concursaron, de manera que la suspensión provisional de las actuaciones por adelantar a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenada por el Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad de la Convocatoria No. 428, no afecta el cumplimiento de dicho acto ni implica un fraude a resolución judicial. ii) La medida de suspensión provisional de la Convocatoria no implica ni de ella se deriva una modificación en la situación de quien ocupa el cargo de

No. 428, no afecta el cumplimiento de dicho acto ni implica un fraude a resolución judicial. ii) La medida de suspensión provisional de la Convocatoria no implica ni de ella se deriva una modificación en la situación de quien ocupa el cargo de carrera vacante en provisionalidad, dada la naturaleza necesariamente precaria de tal vinculación y su vocación de temporalidad, conocida y evidente en razón de la vacancia del cargo, su pertenencia a la carrera administrativa y su sometimiento a concurso público y abierto de méritos. iii) De la eventual nulidad del acto de Convocatoria, que es un acto general, no se deriva necesariamente la nulidad del acto particular de nombramiento y posesión de quien ganó el concurso de méritos y, por lo mismo, no podría derivarse condena al Estado por daño alguno asociado a una presunta ilegalidad y, aún admitiendo que se pueda cuestionar dicho nombramiento, su declaratoria solo conduciría al retiro del cargo del nombrado, sin que se avizore en el plano hipotético, un sustento para condenas al Estado. 4.4. ANÁLISIS Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a:(i) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de concursos públicos, ii) Consideraciones generales respecto a los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, la igualdad, el trabajo a condiciones dignas, el debido proceso y la confianza legítima y (iii) Caso en concreto.Radicado: 2018-00384-01

Accionante: Germán Eduardo Bernal Moreno

condiciones dignas, el debido proceso y la confianza legítima y (iii) Caso en concreto.Radicado: 2018-00384-01

Accionante: Germán Eduardo Bernal Moreno

Accionado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y CNSC

Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 8 4.4.1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de concursos públicos. A título de cuestión previa, la Sala estima conveniente aportar algunas consideraciones en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar derechos de quienes integran listas de elegibles en concursos de mérito para acceder a empleos de carrera administrativa. Es importante advertir de entrada que la acción de tutela procede para amparar los derechos de quien ocupa el primer lugar en lista de elegibles y no es nombrado en el cargo para el cual concursó, pese a que existan, prima facie, acciones y mecanismos en la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos en desarrollo del respectivo concurso. La Corte Constitucional ha estimado que las vías judiciales ordinarias no siempre son las efectivas para amparar derechos fundamentales, mientras que si el asunto versa sobre concurso de méritos la tutela resulta procedente. Sobre esta materia ha discurrido la Corte en términos que se transcriben, así: “La acción de tutela, sin perjuicio de su naturaleza residual, es un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes han participado en concursos de

Sobre esta materia ha discurrido la Corte en términos que se transcriben, así: “La acción de tutela, sin perjuicio de su naturaleza residual, es un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes han participado en concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera en las entidades estatales y han sido seleccionados, en la medida en que las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no proveen un mecanismo efectivo, oportuno e idóneo para la protección de los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso”1 Argumentos que ya habían sido planteados en la sentencia SU-913 de 2009, en la cual la alta Corporación señaló: “…en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.” (Subrayas por fuera del texto). No se considera necesario abundar en citaciones de una doctrina que ha sido uniforme y pacífica en sede constitucional, de modo que bastará afirmar que en el caso presente están dados los presupuestos constitucionales y de orden fáctico para estimar que la acción de tutela se erige en el mecanismo idóneo para resolver sobre los derechos fundamentales presuntamente afectados por la decisión del Ministerio de la Justicia y el Derecho de no designar a la accionante en el cargo para el cual concursó, después de ocupar el primer lugar en la lista de elegibles. Dados los tiempos que absorbe una acción ordinaria hasta su ejecutoria, la brevedad que

Ministerio de la Justicia y el Derecho de no designar a la accionante en el cargo para el cual concursó, después de ocupar el primer lugar en la lista de elegibles. Dados los tiempos que absorbe una acción ordinaria hasta su ejecutoria, la brevedad que en comparación dura vigente la lista de elegibles y, en fin, el carácter cierto del derecho que le asiste a la aspirante, no se considera que las vías procesales ordinarias resulten idóneas y efectivas para la protección del derecho, razón por la cual la Sala estima que la tutela es procedente para el análisis de fondo de la cuestión debatida en el presente asunto. 1 Corte Constitucional. Sentencia T – 156 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 2018-00384-01

Accionante: Germán Eduardo Bernal Moreno

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Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 9 Se procede así al estudio correspondiente. 4.4.2. Consideraciones generales respecto a los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, el debido proceso y la confianza legítima. 4.4.2.1. Acceso a la carrera administrativa por concurso de méritos. Como se ha señalado, el acceso a cargos públicos por el sistema del mérito está asociado al cumplimiento de los fines estatales establecidos en la Carta, lo cual asegura objetivamente que el cumplimiento de las funciones al interior de la administración pública quede en cabeza de aquellas personas que, en desarrollo de un concurso público de méritos abierto y en condiciones de igualdad, han

administración pública quede en cabeza de aquellas personas que, en desarrollo de un concurso público de méritos abierto y en condiciones de igualdad, han demostrado ser los más idóneos y mejor calificados para su desempeño, lo cual contribuye a la cualificación de la propia administración. La Corte Constitucional ha expuesto los alcances de la carrera administrativa estructurada sobre la base del mérito, en términos que se extraen de la sentencia C-288 de 2014: “La carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento superior y del Estado Social de Derecho con los siguientes objetivos: (i) realizar la función administrativa (art. 209 superior) que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv) proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los principios mínimos fundamentales de la relación laboral contemplados en el artículo 53 de la Carta”. Según lo expuesto, la carrera administrativa constituye un principio transversal del ordenamiento que sirve a múltiples bienes y propósitos constitucionales, y por ello el

relación laboral contemplados en el artículo 53 de la Carta”. Según lo expuesto, la carrera administrativa constituye un principio transversal del ordenamiento que sirve a múltiples bienes y propósitos constitucionales, y por ello el acceso a cargos públicos ha sido definido por la propia jurisprudencia de la Corte como un derecho fundamental. En consecuencia, cualquier actuación, hecho u omisión que implique una intervención excesiva e injustificada en el núcleo esenci

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