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TA CUN - 110013335023201800393-02-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335023201800393-02-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Expediente 11001-33-35-023-2018-00393-02

Demandante: VÍCTOR MANUEL QUEVEDO ECHEVERRIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Asunto: Niega la solicitud de aclaración de sentencia

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de modificación y/o aclaración presentada por la apoderada de la parte actora (fls. 224 -226), de la sentencia proferida por esta Subsección el 3 de septiembre de 2020 (Fls. 211-216), por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación de la pensión.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN

El apoderado de la parte actora solicita se modifique o aclare la sentencia proferida por esta Subsección, el 3 de septiembre de 2020 (Fls. 211 -216), toda vez que se condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho

proferida por esta Subsección, el 3 de septiembre de 2020 (Fls. 211 -216), toda vez que se condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin que dentro del procesoExpediente: 11001-33-35-023-2018-00393-02

2 se hubiere probado que el actor actuara de forma temeraria o dolosa que justifique tal imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que no puede entenderse que la regulación del pago de costas en cualquier proceso judicial, corresponda a la regla que quien pierde el proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contra parte, toda vez que, se debe observar la conducta adoptada por la parte dentro del proceso , por lo que, como en el presente caso , ni el demandante , ni su apoderado , realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso , ni actuar on de mala fe , y tampoco se tiene probado dentro del expediente los gastos y agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada , no ha y lugar a la imposición de la suma económica dispuesta en el fallo objeto de aclaración.

III. CONSIDERACIONES

En primer término, debe tenerse en cuenta que no existiendo norma específica en la Ley 1437 de 2011, es menester acudir a lo previsto en el artículo 285 del C.G.P. que se refiere a la aclaración de la sentencia, por remisión del artículo 306 del CPACA, el cual establece:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por

que se refiere a la aclaración de la sentencia, por remisión del artículo 306 del CPACA, el cual establece:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de ofic io o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrilla fuera de texto).

El Consejo de Estado ha precisado respecto del alcance de la aclaración de la sentencia, que se trata de “un instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parteExpediente: 11001-33-35-023-2018-00393-02

3 motiva de los autos o sentencias, y que, d e una u otra manera, ven reflejadas dichas inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta.”1 De lo dispuesto en el artículo citado se infiere, que la aclaración se presenta cuando

inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta.”1 De lo dispuesto en el artículo citado se infiere, que la aclaración se presenta cuando la sentencia contenga conceptos o punto s dudosos que se vean reflejados en la parte resolutiva de la providencia.

IV. CASO EN CONCRETO.

1. Oportunidad. Se procede a verificar si la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del C.G.P, por tratarse de un fallo de segunda instancia, pues dicha norma señala la ejecutoria de las providencias que carezcan de recurso o de las que los hayan resuelto, así: : “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (negrilla fuera de texto original)

Revisado el expediente , se observa que el fallo de 3 de septiembre de 2020 proferido por esta Corporación, fue notificado a las partes el 19 de octubre de 2020 de conformidad con el artículo 2032 del CPACA, como se desprende de los

Revisado el expediente , se observa que el fallo de 3 de septiembre de 2020 proferido por esta Corporación, fue notificado a las partes el 19 de octubre de 2020 de conformidad con el artículo 2032 del CPACA, como se desprende de los folios 217 a 220 del expediente, por lo tanto, el término de ejecutoria empezó a

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 23 de abril de 2009. Expediente No.: 25000-23-27-000-2001-00029-01. CP. Dr. Enrique Gil Botero. 2 “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.”Expediente: 11001-33-35-023-2018-00393-02

4 correr a partir del día siguiente hábil, esto es, del 20 al 22 de octubre de 2020 y teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración y/o adición se presentó el 22 de octubre de ese mismo año, se concluye que fue presentada en término.

teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración y/o adición se presentó el 22 de octubre de ese mismo año, se concluye que fue presentada en término.

2. Lo pretendido por la parte actora, es que se aclare o modifique la sentencia , en el sentido de que no se le imponga la condena en costas, toda vez que que ni el demandante, ni su apoderado realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco, se tiene probado dentro del expediente los gastos y agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada.

Al revisar los argumentos expuestos por el demandante, es evidente que la solicitud de aclaración interpuesta es improcedente, como quiera que no va dirigida a que se aclare un conce pto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda , o a que se pronuncie sobre algún punto de la litis que se hubiere dejado de resolver, que haga procedente la aplicación de esta figura , o de la adición de sentencia , sino que se refieren a una inconformidad frente a la codena en costa s impuesta en la decisión de 3 septiembre de 2020.

De igual forma, es pertinente precisar que a través de la aclaración de sentencia no puede pretender el demandante , que esta Sala de decisión cambie su decisión, pues, de hacerlo se quebrantarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Asimismo, el artículo 285 del CGP es claro al seña lar, que la sentencia es inmodificable por el Juez que la profirió, toda vez que este pierde competencia para volver sobre el asunto que ya fue resuelto, sólo podrá hacerlo excepcionalmente

Asimismo, el artículo 285 del CGP es claro al seña lar, que la sentencia es inmodificable por el Juez que la profirió, toda vez que este pierde competencia para volver sobre el asunto que ya fue resuelto, sólo podrá hacerlo excepcionalmente aclarando sus fallos , cuando existan conceptos o frases que constituyan un verdadero motivo de duda y que influyan de manera directa en la parte resolu tiva de la sentencia, sin que esto implique un cambio de fondo en la providencia, como lo pretende el demandante, ya que lo que busca es que se le exonere de la condena en costas impuesta por esta Sala.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00393-02

5 Frente a la modificabilidad de la sentencia por el j uez que la profirió, el Consejo de Estado3 previó:

“(…) Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil). Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte res olutiva de la sentencia o que influyan en ella,

significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte res olutiva de la sentencia o que influyan en ella, “…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…”. Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda”

Por lo anterior, como quiera que la sentencia de 3 de septiembre de 2020 no presenta ningún motivo de duda, dado que es clara en cuanto indicó el por qué de la procedencia de la condena en costa s en contra del demandante y del memorial de aclaración lo que se infiere es que el actor pretende la modificación del fallo, al encontrase en desacuerdo con la decisión allí tomada, se negar á la aclaración de sentencia solicitada.

En mérito de los expuesto, el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Negar la aclaración de la sentencia presentada por el demandante el 22 de octubre de 2020, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíese el expediente al Juzgado de Origen , previas las constancias del caso.

3 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - sección Tercera. C.P.: Ruth Stella

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíese el expediente al Juzgado de Origen , previas las constancias del caso.

3 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - sección Tercera. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 21 de mayo de 2008. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00022-01(31968).Expediente: 11001-33-35-023-2018-00393-02

6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de Sala virtual de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado

ISP/Abn.

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