TA CUN - 110013335023201800472-01-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201800472-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SUBSIDIO FAMILIAR – Al actor, no le asiste el derecho a que le sea reconocida en la asignación mensual el subsidio familiar de co nformidad con el decreto 1794 de 2000, ya que no cumplió con los requisitos señalados por la norma, lo que impone confirmar la decisión de primera instanc ia que negó las pretensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante en su calidad de Soldado Profesional cumple los requisitos para que se reconozca el subsidio familiar en la liquidación de su asignación básica mensual, conforme lo señala el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, le resulta aplicable el Decreto 1161 de
2014.?.
Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que el señor (…) se vinculó al servicio militar obligatorio el 12 de abril de 2004 al 17 de marzo de 200 6, luego se desempeñó como alumno soldado profesional del 18 de marzo de 2006 al 1 de mayo de 2006 y desde el 15 de abril de 2006 como soldado prof esional, encontrándose en servicio activo para el 28 de agosto de 2017 (…) Así m ismo, de la certificación expedida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, se observa que el accionante en su calidad de Soldado profesional para el a ño 2017, devenga los siguientes emolumentos (…) El apoderado del demandant e, alega en su recurso de apelación que el subsidio familiar debe ser reconocido conforme la
observa que el accionante en su calidad de Soldado profesional para el a ño 2017, devenga los siguientes emolumentos (…) El apoderado del demandant e, alega en su recurso de apelación que el subsidio familiar debe ser reconocido conforme la Ley 1794 de 2000, la cual le resulta más favorable, además que cumple con el requisito por cuanto la unión marital fue declarada a partir del 20 de octubre de 2011 a través de escritura pública proferida el 30 de abril de 2015 (f.5) y radicó la solicitud el 30 de octubre de 2017. (…) Advierte la Sala, que el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar hasta el año 2017, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, el cual dispone que se reco noce el beneficio a partir de la fecha en que se presenta la solicitud. En conse cuencia, no puede pretenderse la aplicación del Decreto 1794 de 2000, norma bajo la cual no se solicitó el reconocimiento del subsidio así como tampoco se tenía reconocida l a unión marital. (…) Lo anterior no conlleva la vulneración del principio de favorabilidad como lo plantea el apoderado del demandante, toda vez que no puede darse aplicación retroactiva a una norma bajo la cual el demandante no cumplió los requisitos de informar a la entidad su situación para adquirir el derecho. (...) Conforme el análisis realizado, se concluye que al actor, no le asiste el derecho a que le sea reconocida en la asignación mensual el subsidio familiar de conformidad con el decreto 1794 de 2000, ya que no cumplió con los requisitos señalados por la norma, lo que impone confirmar la decisión de prime ra instancia que negó las
que le sea reconocida en la asignación mensual el subsidio familiar de conformidad con el decreto 1794 de 2000, ya que no cumplió con los requisitos señalados por la norma, lo que impone confirmar la decisión de prime ra instancia que negó las pretensiones. (…) La Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una fo rma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el p roceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) A efect os de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta proc esal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” (…) Así mismo, la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causada s y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetivaque simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…)
comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetivaque simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no proce de esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C980 de 2002; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. César Palomino Cortés, 8 de junio de 2017, 11001-03-25-000-2010-00065-00, 0686-2010, Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infant es de
Marina Profesionales “Sedesol”, Demandado: Gobierno Nacio nal; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Dr. Hernando Sánchez Sánchez (E), 14 de enero de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04651-00(AC), Actor Julio Cesar Asa Bolaños; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Dr. Martín Bermúdez Muñoz, 13 de octubre de 2020, 11001-03-15-0002020-03464-01(AC), Actor: Nelson Yesi Gamboa Acosta; M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 11001-03-15-000-2020-03464-00, Demandante: Nelson Yesid Gamboa Acosta, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsección A.; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7 600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agos to de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Mauricio Medina Corredor
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional Expediente: 11001333502320180047201
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mauricio Medina Corredor
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional Expediente: 11001333502320180047201
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls.80s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 (fls.61s.) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Mauricio Medina Corredor, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20183111585461 del 23 de agosto de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
“2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que reconozca y pague la suma adeudada al desconocer el derecho que ostentaba mi prohijado, al acreditar oportunamente el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, establecido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha que mi poderdante acreditó legalmente el derecho y hasta su inclusión en nómina de pagos, resultado de
al reconocimiento y pago del subsidio familiar, establecido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha que mi poderdante acreditó legalmente el derecho y hasta su inclusión en nómina de pagos, resultado de aplicar la siguiente fórmula: (4% salario básico mensual + 100%prima de antigüedad mensual).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502320180047201 Pág. No. 2
3. Que para el presente caso se deje sin efecto jurídico y se proceda a inaplicarse el decreto 1161 del año 2014, por ser una norma desfavorable a mi poderdante, norma que no estaba vigente para la fecha que mi prohijado acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio familiar, establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del año 2000.
4. Que se ordene y disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado, debidamente actualizados conforme al cambio en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde el momento de causación hasta cuando quede en firme la orden de pago, de acuerdo a la liquidación que le sea más favorable.
5. Que se disponga el pago de los intereses a que hallan lugar y liquidados a la máxima taza autorizada por la Ley Colombiana y por la Superintendencia Financiera, hasta cuando dicho pago se haga de manera efectivo al demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Que se reconozcan honorarios de abogado al convocante.
demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Que se reconozcan honorarios de abogado al convocante.
7. Que se condene en costas a la parte demandada”.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que el demandante ingresó como soldado regular y una vez culminado este, fue incorporado como soldado profesional regido por el régimen de carrera de Soldados profesionales establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Manifiesta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 regula el derecho y pago del subsidio familiar de los soldados profesionales , en un porcentaje del 4% del salario básico mensual + 100% de la prima de antigüedad mensual.
Manifiesta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, sin embargo, esta última norma fue declara da nula a través de providencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Con sejo de Estado, sentencia que tuvo efectos retroactivos.
Explica que el 30 de abril de 2015 a través de escritura pública se declaró una unión marital de hecho entre el demandante y la señora Blanca Iné s Guzmán Sánchez, a partir del 20 de octubre de 2011.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502320180047201 Pág. No. 3
Manifiesta que la entidad reconoció el subsidio familiar únicamente a partir de mayo de 2015, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, sin dar
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Manifiesta que la entidad reconoció el subsidio familiar únicamente a partir de mayo de 2015, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, sin dar aplicación al Decreto 1794 de 2000, norma bajo la cual tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar.
Señala que el 30 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde el día que se acreditó el derecho, obteniendo respuesta desfavorable a través del acto demandado.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado de la parte actora estima que se desconocieron los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 206 a 215 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 10 de la Ley 4 de 1992; 10 del Decreto 1794 de 2000 y Decreto 1793 de 2000.
Argumenta que ninguna norma jurídica posterior que regule temas salariales y prestacionales puede ir en contravía o desmejorar las garantías de los funcionarios, añade que la entidad reconoció el subsidio familiar al demandante aplicando el Decreto 1161 de 2014 el cual establece un porcentaje inferior al que consagró el Decreto 1794 de 2000, norma bajo la cual adquirió el derecho.
Manifiesta que se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, garantizando los derechos adquiridos, como en el caso del accionante. Indica que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 regula la situación del demandante, teniendo en cuenta “la fecha en que contrae matrimonio o formaliza su relación familiar”.
garantizando los derechos adquiridos, como en el caso del accionante. Indica que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 regula la situación del demandante, teniendo en cuenta “la fecha en que contrae matrimonio o formaliza su relación familiar”.
Manifiesta que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, se revive el Decreto 1794 de 2000, por lo que concluye que existen dos decretos que regulan el subsidio familiar, esto es los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014; y que debe darse aplicación al primero por ser el más favorable.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502320180047201 Pág. No. 4
4. Contestación de la demanda (f.41s.)
El apoderado judicial de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que el acto acusado se profirió conforme a las normas legales y constitucionales vigentes que se encuentran amparados por la presunción de legalidad.
Añade que el Decreto 1794 de 2000, estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, norma que en un primer momento reconoció en su artículo 11, el subsidio familiar para dicho personal y fijó el monto.
Manifestó que con posterioridad, se profirió el Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y estableció que los Soldados Profesionales que venían percibiendo el subsidio familiar, continuarían devengándolo hasta su retiro.
Explicó que el 24 de junio de 2014, el Gobierno Nacional expidió el Decreto
Soldados Profesionales que venían percibiendo el subsidio familiar, continuarían devengándolo hasta su retiro.
Explicó que el 24 de junio de 2014, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 por el cual creó un nuevo subsidio familiar para Soldados Profesionales e infantes de marina en actividad, pagadero a partir del 1 de julio de 2014, para quienes no perciban esa prestación en los términos del Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009. Posteriormente el Consejo de Estado a través de providencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.
Manifestó que en el caso de autos el demandante está solicitando e l reconocimiento del subsidio familiar con base en una norma que se encuentra derogada, no siendo viable que la entidad aplique normas que no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico.
Se advierte que el demandante radicó hasta el año 2015 la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar y de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio” (f.45). En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502320180047201 Pág. No. 5
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 (fls. 61s.) negó las
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 (fls. 61s.) negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de los decretos 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014, indicó que el reconocim iento del subsidio familiar no operaba de puro derecho sino que era necesario que el Soldado Profesional solicitara el reconocimiento al Comando respectivo.
Añadió que el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 14 de enero de 2019, indicó que el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 d e 2000, no opera de manera automática sino que debe solicitarse ante e l Comando.
Agregó que el Decreto 1790 de 2000 estuvo vigente del 1 de ene ro de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, cuando entró en vigencia el Decreto 3770 de ese año. Añadió que con posterioridad se expidió el Decreto 1161 de 2014, que creó el subsidio familiar y el cual no es compatible con el establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Manifestó que la sentencia que declaró al nulidad del Decreto 3770 de 2009 le otorgó efectos retroactivos, por lo que el Decreto 1794 de 2000, estuvo vigentes desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 201 4 y a partir del 1 de julio de 2014, resulta aplicable el Decreto 1161 de 2014.
Indicó que los soldados profesionales que constituyeron matrimonio o
del 1 de julio de 2014, resulta aplicable el Decreto 1161 de 2014.
Indicó que los soldados profesionales que constituyeron matrimonio o unión marital de hecho y solicitaron el reconocimiento del subsidio familiar entre el 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2014, tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar, conforme el Decreto 1794 de 2000.
Advirtió que la unión marital del demandante fue declarada a partir del 20 de octubre de 2011, a través de escritura pública expedida el 30 de abril de
2015. Agrega que en el expediente no se evidencia que el demanda nte haya solicitado el reconocimiento del subsidio familiar desde la fecha en que se inició la unión marital y hasta antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014;Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502320180047201
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por lo que no causó el derecho a percibir el emolumento conforme lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Por último, manifiesta que la entidad reconoció el subsidio familiar una vez el demandante lo solicitó, en un 20% de conformidad con el Decreto vige nte para la época esto es el Decreto 1161 de 2014.
6. Recurso de apelación. (f.80s)
El apoderado del demandante indica que el a quo desconoce el régime n que rige al demandante consagrado en el Decreto 1794 de 2000; insiste que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc, por lo que el Decreto 1794 de 2000 se encuentra vigente.
que rige al demandante consagrado en el Decreto 1794 de 2000; insiste que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc, por lo que el Decreto 1794 de 2000 se encuentra vigente.
Manifiesta que la juez de primera instancia debió garantizar el “principio de favorabilidad en materia laboral, norma que prevé que en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho se debe aplicar el precepto que favorezca al trabajador” (f.80vto), por lo que se debe aplicar el Decreto 1794 de 2000.
Advierte que el Consejo de Estado manifestó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no debió salir del ordenamiento jurídico, en consecuencia , el demandante acreditó que cumplió con los requisitos por cuanto convivía en unión marital y el 30 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento del subsidio; añade que no podía solicitar el reconocimiento con antelación al 1 de julio de 2014, por cuanto “el artículo 11 del Decreto 1794/2000 apenas recobró su vigencia con la declaratoria de la nulidad del Decreto 3770 del año 2009, situación que sólo sucedió en el mes de junio año 2017” (f.81).
Sostiene que desde el año 2009 al 2014 no se encontraba regul ado el subsidio familiar para los soldados, situación por la cual la entidad no recibía peticiones al respecto, pese a que el demandante solicitó el reconocimiento de manera verbal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502320180047201 Pág. No. 7
peticiones al respecto, pese a que el demandante solicitó el reconocimiento de manera verbal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502320180047201 Pág. No. 7
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (f.88).
Corrido el traslado para alegar (fls.93), las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante en su calidad de Soldado Profesional cumple los requ isitos para que se reconozca el subsidio familiar en la liquidación de su asignación básica mensual, conforme lo señala el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , o si por el contrario, le resulta aplicable el Decreto 1161 de 2014.
1.2. Del régimen salarial de los Soldados Profesionales.
El Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, previó en su artículo 38 que “ El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y
El Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, previó en su artículo 38 que “ El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.
Con posterioridad, para los Soldados Profesionales en desarrollo de las normas, criterios y objetivos fijados en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual consagra el régimen salarial y prestacional, estableciendo en su artículo 1 la asignación básica salarialMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502320180047201 Pág. No. 8
mensual y señalando en el artículo 11 el subsidio familiar. La norma señala lo siguiente:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, a través del cual revocó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de la siguiente forma:
conformidad con la reglamentación vigente”
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, a través del cual revocó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de la siguiente forma:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. ”
La anterior norma fue estudiada en demanda de simple nulidad por el Consejo de Estado en providencia del 8 de junio de 2017 1, en donde se resolvió “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR
disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 8 de junio de 2017, Radicado: 1100103-25-000-2010-00065-00 Número
interno: 0686-2010, Actor: FUNDACION COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS
SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502320180047201 Pág. No. 9
El Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y estableció en su artículo 1 lo siguiente : “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica (…)”
1.3 Del reconocimiento del subsidio familiar establecido en los Decretos 1794 de 2001 y 1161 de 2014
Se tiene que el Decreto 1794 de 2001 regula el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales hasta el 30 de junio de 2014,
Decretos 1794 de 2001 y 1161 de 2014
Se tiene que el Decreto 1794 de 2001 regula el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales hasta el 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc.
Ahora bien, para ser acreedor del subsidio familiar conforme lo establece la norma en mención se debían cumplir dos requisitos, estos son: i) estar casados o con unión marital de hecho vigente; y ii) reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando que perteneciera.
En sentencia de tutela del 14 de enero de 2019, el Consejo de Esta do indicó que el subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000 “es un beneficio económico que no opera de manera automática sino que su reconocimiento debe ser solicitado directamente ante el Comando de Fuerza respectivo”2.
En un caso similar el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 13 de octubre de 20203, indicó que resulta aplicable la norma bajo la cual el miembro del Ejército registra la solicitud. Señala el pronunciamiento lo siguiente:
2 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez (E), 14 de enero de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-201804651-00(AC), Actor Julio Cesar Asa Bolaños. 3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero ponente:
04651-00(AC), Actor Julio Cesar Asa Bolaños. 3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, 13 de octubre de 20 20, Radicación número: 1100103-15-000-2020-0346401(AC), Actor: Nelson Yesi Gamboa Acosta.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502320180047201 Pág. No. 10
“… el análisis realizado fue adecuado pues no había lugar a determinar si resultaba aplicable una norma u otra, como quiera que el accionante solicitó su derecho en vigencia del Decreto 1161 del 2014 y el derecho le fue reconocido con fundamento en dicha norma. Si bien esta corporación declaró la nulidad del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, quedando nuevamente vigente el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que el accionante no informó del cambio de su estado civil hasta el 2014, motivo por el cual no resultaría viable que le fuere reconocido tal emolumento desde el momento en que contrajo nupcias sino a partir del momento en que hizo la solicitud, esto es, en vigencia del decreto 1161 de 2014. Para la Sala la interpretación anterior resulta plausible y acorde con lo dispuesto en las normas señaladas”. (Negrilla extra texto)
Así mismo, en pronunciamiento de tutela del 3 de diciembre de 2020 4, el Consejo de Estado indicó que ceñirse a la norma para la fecha en que se radica la solicitud, no vulnera derechos fundamentales. Manifestó el Alto órgano lo siguiente:
Consejo de Estado indicó que ceñirse a la norma para la fecha en que se radica la solicitud, no vulnera derechos fundamentales. Manifestó el Alto órgano lo siguiente:
“En ese sentido, resulta claro que la autoridad tutelada decidió tomar como punto de partida del reconocimiento del subsidio familiar, la fecha en que el interesado informó sobre el cambio de su estado civil, lo cual sucedió en vigencia del Decreto 1161 del 2014, lo que le permitió concluir que la liquidación de tal beneficio debe obedecer a los parámetros dispuestos en la norma vigente al momento de exigir la titularidad del derecho. A juicio de esta Sala, si bien la anterior deducción dista de la tesis del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá
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