🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335023201800490-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335023201800490-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / REGIMEN DE CESANTÍAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Negó las pretensiones de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

Problema jurídico: Establecer si, ¿el señor (…) tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contrario, dicho auxilio deb e ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

Extracto: “(…) 4 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación del Distrito, de Bogotá actuando en nombre y representación del FNPSM, reconoció al accionante las cesantías parciales, por valor de $56.245.334, bajo el régimen anualiza do. (…) la única vinculación sin solución de continuidad del demandante fue como d ocente nacional desde el 30 de julio de 1996, es decir, no se trató de un do cente nacionalizado en los términos del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, esto es , “por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 ”, o vinculado a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Ninguna

nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 ”, o vinculado a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Ninguna de estas hipótesis se dio porque, se repite, su vinculación fue como docente territorial a partir del 30 de julio de 1996. (…) el demandante fue vinculado con antelación a la expedición de la Ley 91 de 1989 en unos periodos co mo docente hora catedra; no obstante, frente a dichos periodos laborados es posible inferir que al accionante le asistía el derecho a reclamar las cesantías definitivas correspondientes por cada uno de ellos al momento de su finalización, de acuerdo al régimen aplicable. (…) no cabe duda que la última vinculación del accionante, sin solución de continuidad, fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tenía derecho a que le liquidaran las cesantías con el régimen anualizado, tal y como lo hizo la entidad demandada. (…) la Ley 60 de 1993 (...) no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de he cho, previó en el artículo 6.º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamenta l,

continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamenta l, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) e n la demanda también se hace referencia al artículo 13 de la Ley 344 de 1996 (…) que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen a las entidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es aplicable en este caso. (…) el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al dejar a salvo el régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, conduce a su vez a que sea esta normatividad la que le es aplicable al docente demandante, debido a que como se dijo, su última vinculación fue en el año 1996, es decir, antes de la entra da en vigencia de la Ley 344 de 1996 (…) no es de recibo el argumento del accionante en el sentido de que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1 990 y el 31diciembre de 1996, le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 116 0 de 1946.

(…) En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones expuesta s, estima la Sala que la parte actora no logró enervar las razones esgrimida s por la juez de instancia en la providencia recurrida para negar la reliquidación de las cesantías con el régimen retroactivo, de manera que la sentencia impugnada será confirmada. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pag o de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda,

Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 1995; Ley 344 de 1996; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-023-2018-00490-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro Pablo Soler

Expediente: 11001-33-35-023-2018-00490-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Pablo Soler Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinieve (2019) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Pedro Pablo Soler en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. La nulidad de la Resolución No. 4485 de 4 de mayo de 2018, a través de la cual, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en representación d el FNPSM, reconoció y pagó el auxilio de cesantías parciales al demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar al accionante el auxilio de cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios laborado a partir de su vinculación com o docente, ocurrida el 30 julio de 1996, y liquidada sobre el último salario devengado, con la

tomando como base el tiempo de servicios laborado a partir de su vinculación com o docente, ocurrida el 30 julio de 1996, y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de factores salariales, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; suma que deberá indexarse a la fecha del pago.

2.3. Pagar la suma de $36.086.399, por concepto de diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida y la resultante de la reliquidación de la cesantía parcial retroactiva debidamente liquidada desde el 30 de julio de 1996.

1 Fls. 17 - 38Expediente: 11001-33-35-023-2018-00490-01 Página 2 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro Pablo Soler Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM 2.4. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. El señor Pedro Pablo Soler prestó sus servicios de manera ininterrumpida como docente en la ciudad de Bogotá desde el 30 de julio de 1996.

3.2. El 6 de diciembre de 2017, el accionante solicitó a la Secretaría de Educación de

docente en la ciudad de Bogotá desde el 30 de julio de 1996.

3.2. El 6 de diciembre de 2017, el accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 4485 de 4 de mayo de 2018, a través de la cual el FNPSM le reconoció por tal concepto la suma de $52.245.334.

4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de instancia en contra del FNPSM y dentro del mismo proveído ordenó vincular a la Secretaría de Educación Distrital como demandadas; sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)3 el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría de Educación Distrital, y ordenó la desvinculación de dicha entidad como demandada dentro de este asunto.

De igual manera, se observa que a pesar de ser notificado en debida forma4, el FNPSM no presentó contestación a la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 5 negó las pretensiones de la demanda ; como fundamento de su decisión, indicó que el demandante tomó posesión en el empleo de docente oficial el 26 de julio de 1996, con fecha de efectividad el 30 de julio de 1996, cargo para el cual fue nombrado mediante la Resolución

tomó posesión en el empleo de docente oficial el 26 de julio de 1996, con fecha de efectividad el 30 de julio de 1996, cargo para el cual fue nombrado mediante la Resolución 665 de 9 de julio de 1996, por lo cual el auxilio de cesantías se debe liquidar de manera anualizada, tal como lo dispuso el acto administrativo acusado, toda vez que la vinculación del docente se dio después del 12 de agosto de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandante, en la medida que no se encontraba demostrada su causación en el presente asunto.

2 Fl. 19 3 Fls. 121-130. 4 Fl. 42 y 44. 5 Fls. 121-130.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00490-01 Página 3 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro Pablo Soler

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación 6 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a los pedimentos de la demanda. Sustentó su objeción manifestando que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su cesantía parcial con aplicación de la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva.

1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva.

En ese sentido, sostuvo que, a los docentes nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de enero de 2020 7, y mediante providencia de 26 de febrero de 20208 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 20209, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que present aran sus alegatos de conclus ión, término del cual hizo uso la parte demandante, reiterando en idénticos términos los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 164-165).

El agente del Ministerio Público y el FNPSM, guardaron silencio en esta etapa procesal.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si, ¿el señor Pedro Pablo Soler tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas ba jo el régimen retroactivo, o si por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO FORMULADO

8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

6 Fls. 139 a 145. 7 Fl. 150 8 Fl. 152. 9 Fol. 160.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00490-01 Página 4 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro Pablo Soler Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Considera que hay lugar a reliquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad en aplicación de las normas que regularon las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.º de enero de 1990, en especial lo establecido en la Ley 60 de 1993, art. 6.º; el Decreto 196 de 1995, art. 5.º; la Ley 115 de 994, art. 115; la Ley 344 de 1996, art. 13, y el Decreto

1582 de 1998, art. 1.º, de las cuales se puede concluir que a los docentes nombrados hasta el 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.

8.3.2. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante se vinculó como docente oficial el 26 de julio de 1996, con fecha de efectividad el 30 de julio de 1996, cargo para el cual fue nombrado mediante la Resolución 665 de 9 de julio de 1996, por lo cual, el auxilio de cesantías se debe liquidar de manera anualizada, tal como lo dispuso el acto administrativo acusado, toda vez que la vinculación del docente se dio después del 12 de agosto de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

8.3.3. TESIS DE LA SALA

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que se dan en el presente, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con el pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. El demandante tuvo una vinculación inicial como docente hora catedra durante los siguientes periodos: Desde Hasta No. de horas semanales

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. El demandante tuvo una vinculación inicial como docente hora catedra durante los siguientes periodos: Desde Hasta No. de horas semanales 06/06/1985 22/12/1985 10 21/02/1987 13/07/1987 12

Documental: se extracta del formato único para expedición de certificado de historia laboral (fl.13 y 14) 9.2. El señor Pedro Pablo Soler fue nombrado como docente de tiempo completo en la planta de personal del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá el 9 de julio de 1996, por medio de la Resolución No. 665 de 1996.

Documental: - copia de la Resolución No. 665 de 1996 (fl. 9). 9.3. El accionante tomó posesión del cargo referido el 26 de julio de 1996, con efectividad a partir del 30 de julio de 1996, a través del acta de posesión No. 904.

Documentales: - Acta de posesión No.906 de 1996

(fls. 8). 9.4. Con la Resolución No. 4485 de 4 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, actuando en nombre y representación del FNPSM, reconoció a favor del señor Pedro Pablo Soler la suma de $56.245.334, por concepto de cesantías parciales, las cuales fueron liquidadas de manera anualizada.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 5 a 7).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

de manera anualizada.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 5 a 7).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentesExpediente: 11001-33-35-023-2018-00490-01 Página 5 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro Pablo Soler

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

El artículo 1.° de la la Ley 91 de 1989 10, respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, señaló lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad

Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2 .º del Decreto 196 de 1995 11 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:

“Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de

de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,

10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 11 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 19 93 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicionesExpediente: 11001-33-35-023-2018-00490-01 Página 6 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro Pablo Soler Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre

expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los

De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses.

Según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y docentes nacionalizados los vinculados en una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976. También indica la citada norma que tienen derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienes se hubieran vinculado con posterioridad al citado hito temporal, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se hace anualizadamente.

Seguidamente, la Ley 60 de 199312 estableció en el artículo 6 .° la administración del personal y en el inciso 4.° prescribió:

12 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de confor midad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artícu los 356 y 357 de la Constitución Política y

12 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de confor midad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artícu los 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00490-01 Página 7 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro Pablo Soler Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM “ART. 6º- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”

10.2. Criterio jurisprudencial respecto de las cesantías de los docentes

El Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 2018 13, al realizar un análisis sobre las cesantías de los docentes, llegó a la conclusión que:

“(…) i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa

sobre las cesantías de los docentes, llegó a la conclusión que:

“(…) i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…) Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual, en su artículo 5.º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a los previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del

del Magisterio. Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Los demás, nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial. (….)”

13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00490-01 Página 8 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro Pablo Soler Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Por lo tanto, para aquellos docentes que ingresaron después del 1.° de enero de 1990, las cesantías deberán ser liquidadas con el régimen anualizado.

11. CASO CONCRETO

En el presente asunto se encuentra demostrado que el señor Pedro Pablo Soler, se vinculó al servicio público docente en las siguientes modalidades y periodos:

  1. Como docente hora cátedra, así:

Desde Hasta No. de horas semanales 06/06/1985 22/12/1985 10 21/02/1987 13/07/19

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...