TA CUN - 110013335023201800500-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201800500-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Cumplió el estatus pensional el 29 de diciembre de 2008, para la liquidación de la prestación, el lapso a tener en cuenta es el comprendido entre el 29 de diciembre de 2007 y el 28 de diciembre de 2008, los elementos o valores a tener en cuenta son los dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985 / DESCUENTOS EN SALUD – No es aceptable que deba continuarse con el descuento sobre las mesadas adicionales con fundamento en el principio de solidaridad y el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, al tenor de la Ley 812 de 2003, la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud de los docentes afiliados al Fondo se encuentra garantizada, con los aportes sobre las mesadas ordinarias – Con fundamento en el principio de inescindibilidad de la norma, el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003, fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003, no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto permite el descuento sobre las mesadas pensionales adicionales, pues tales aspectos quedaron sujetos a las normas generales.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) tiene derecho, o no, a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico; y el segundo punto a resolver en derecho, se relaciona con establecer si le
reliquide su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico; y el segundo punto a resolver en derecho, se relaciona con establecer si le asiste razón a la entidad accionada y se debe revocar el fallo donde se o rdenó abstenerse de seguir efectuando los descuentos en salud, respecto de las mesadas adicionales?
Extracto: “(…) al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, (…) aplicando una tasa de reemplazado del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, (…) han de tomarse los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, de forma taxativa, esto es, excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos. (…) cumplió el estatus pensional el 29 de diciembre de 2008 , (…) para la liquidación de la prestación, el lapso a tener en cuenta es el comprendido entre el 2 9 de diciembre de 2007 y el 28 de diciembre de 2008 (último año de servicios, anterior al status); (…) los elementos o valores a tener en cuenta son los dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…)los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económ icas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cad a entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas
entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…) los docentes gozan de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma especial para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso de la demandante. (…) se presenta un conflicto entre la prohibición prevista en una norma general y el deber consagrado en la norma especial, habida cuenta que la norma especial, co nsagra los descuentos para salud, incluidas las mesadas adicionales, en tanto, la norm a general expresamente prohíbe el descuento sobre la mesada adicional (jun io y diciembre), razón por la cual corresponde establecer si en este caso lo previsto en el artículo 8º numeral 5º de la Ley 91 de 1989, norma especial, preva lece sobre lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y el artículo 7º de la Ley 42 de 1982. (…) Si bien es cierto la norma especial debe prevalecer sobre la normageneral, no lo es menos, que ese principio no es absoluto, sino que está limitado por el principio de favorabilidad; razón por la cual, si la norma general resulta favorable en relación a la especial, debe prevalecer aquella (…) pues no resulta razonable y violatorio del derecho a la igualdad, excluir a un grupo de pensionados
por el principio de favorabilidad; razón por la cual, si la norma general resulta favorable en relación a la especial, debe prevalecer aquella (…) pues no resulta razonable y violatorio del derecho a la igualdad, excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que la ley otorga a la generalidad del sector. (…) en principio, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con ocasión de la Ley 812 de 2003 (…) y en virtud del parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 001 de 2005, se dispuso que el régimen de cotización de esos afiliados sería el contemplado en las Leye s 100 de 1993 y 797 de 2003. (…) estas disposiciones en materia de cotizaciones para salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, normas que han dispuesto las respectivas cotizaciones ordinarias en un porcentaje del 12%; en consecuencia, no es aceptable que deba continuarse con el descuento sobre las mesadas adicionales con fundamento en el principio de solidaridad y el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, pues, en criterio de la Corporación, al tenor de la Ley 812 de 2003, la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud de los docentes afiliados al Fondo se encuentra garantizada , con los aportes sobre las mesadas ordinarias. (…) se considera con fundamento en el principio de inescindibilidad de la norma, que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003
principio de inescindibilidad de la norma, que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto a l porcentaje, sino en cuanto permite el descuento sobre las mesadas pensionales adiciona les (…) pues tales aspectos quedaron sujetos a las normas generales. (…) Lo expuesto en párrafos precedentes, permite dilucidar que le asiste plena razón al A quo en el estudio jurídico practicado en el caso concreto, por lo tanto, al no existir razones de derecho para acceder a la solicitud de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A, se procederá a CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T123/95; T-321/98; T-1036 de 2005; Consejo de Estado, Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, Dr. César Palomino Cortés, sentencia de unificación, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), N° 52001-23-33-000-201200143-01; Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sent encia de Unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, N° 680012333-00000143-01; Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sent encia de Unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, N° 680012333-0002015-00569-01 (0935-17); Expediente 2006-07590, sentencia del 4 de agosto de
2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: Ley 83 de 1931; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1 969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 d e 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; Ley 1151 de 2007; Ley 812 de 2003; Decreto 3752 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1100-13335-023-2018-00500-01
Accionante MARÍA ADELINA MONTAÑA CASTRO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) Tema Descuentos en salud y reliquidación pensión Asunto Apelación sentencia de Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, por cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 11291 de noviembre de 2018, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual NEGÓ EL AJUSTE
de 2018, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual NEGÓ EL AJUSTE de la pensión de jubilación, así como el reintegro y suspensión de descuentos efectuado s por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.
SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resolución número 11291 de noviembre de 2018, se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L
MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A,
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguiente s, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.1100-13335-023-2018-00500-01 María Adelina Montaña Castro Segunda Instancia Página 2 de 21 respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:
María Adelina Montaña Castro Segunda Instancia Página 2 de 21 respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:
2.1. La REVISIÓN y REAJUSTE de la pensión de jubilación, acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representado en el año anterior al cumplimiento de su STATUS PENSIONAL, esto es del 29 de diciembre de 2007 al 28 de diciembre de 2008, incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos, también, LA
PRIMA DE NAVIDAD.
2.2. El REINTEGRO de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
2.3. ORDENAR a las entidades SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
TERCERO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en
los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
“PRIMERO: Mi representada MARÍA ADELINA MONTAÑA CASTO, nació el 28 de diciembre de 1953 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 18 de febrero de 1980 hasta la fecha.
SEGUNDO: Mediante resolución número 0382 del 1 de febrero de 2010, proferida por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a mi representada donde se omitió incluir LA PRIMA DE
VACACIONES.
TERCERO: Mediante derecho de petición número E2018-131121/ 2018-PENS-628678 del 28 de agosto de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá
D.C., entidad demandada, se solicitó revisión y reajuste de la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el otorgamiento de la misma al cumplimiento de su statuts pensional; así mismo, se solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las
otorgamiento de la misma al cumplimiento de su statuts pensional; así mismo, se solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación.
CUARTO: Con el fin de resolver la petición referida en el hecho anterior, la entidad demandada profirió la Resolución número 11291 del 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual se NIEGA el reajuste a la pensión de jubilación de mi representada, así como el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.1100-13335-023-2018-00500-01
María Adelina Montaña Castro Segunda Instancia Página 3 de 21
QUINTO: Desde el primer pago de mesadas de la pensión de jubilación, a mi representada le viene efectuados descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la seguridad social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.3.1. Parte demandante
Indicó, que con la expedición de la resolución que desestimó la reliquidación de la pensión y la suspensión de los descuentos a salud de las mesadas adicionales, se desconocen las Leyes 57 y 153 de 1887,33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 60
pensión y la suspensión de los descuentos a salud de las mesadas adicionales, se desconocen las Leyes 57 y 153 de 1887,33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993, 812 de 2003, 100 de 1993, así como también los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
Discurre la parte de accionante que la Ley 812 de 2003, dero gó tácitamente los descuentos en las mesadas adicionales, dado que no se contempla un doble descuento, pues ello constituye un abuso, toda vez que el año tiene 12 meses y no 14; en igual sentido, refiere que los descuentos adicionales, van en contravía de lo normado del Decreto 1073 de 2002, donde expresamente se prohíbe tal acción.
1.3.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A
Una vez vencido el término de traslado, la entidad accionada no contestó la demanda, por lo que se fijó fecha para audiencia inicial.
1.4. La sentencia de primera instancia
El diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) 2, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, analizó los fundamentos fácticos, en consideración a las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, en razón
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, analizó los fundamentos fácticos, en consideración a las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, en razón a que la docente se vinculó al magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003.
Explicó la Juez respecto a la reliquidación de la pensión, que el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, dictó sentencia de unificación fija ndo una serie de reglas respecto de las condiciones de la Ley 33 de 1985, y en esta misma providencia se dejó por sentado que la interpretación no era aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con posterioridad la máxima autoridad judicial de lo contencioso administrativo profirió la providencia SUJ014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019, en la cual se trató el tema del ingreso base de
2 Folios 126 a 137.1100-13335-023-2018-00500-01 María Adelina Montaña Castro Segunda Instancia Página 4 de 21 liquidación de los docentes, dejando por sentado, que lo s factores para liquidar la pensión de jubilación son única y exclusivamente sobre los qu e se hubiese hecho cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Acorde con lo antes señalado, y acogiendo el precedente vertical, la falladora denegó las pretensiones relacionadas con la reliquidación.
De otra parte, la togada precisó que las mesadas adicionales de junio y diciembre, no pueden ser objeto de descuento, toda vez que no están soportados en una norma que
falladora denegó las pretensiones relacionadas con la reliquidación.
De otra parte, la togada precisó que las mesadas adicionales de junio y diciembre, no pueden ser objeto de descuento, toda vez que no están soportados en una norma que expresamente lo permitan, más aún, cuando desde la promulgación d e la Ley 812 de 2003, el numeral 5° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, quedó tácitamente derogado.
Con fundamento en lo expuesto, se declaró la nulidad de la resolución 11291 del 8 de noviembre de 2018, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A, que se abstenga de realizar los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y restitu ir los descuentos realizados por conceptos de salud a la señora María Adelina Montaña Castro, desde el 29 de diciembre de 2008, pero con efectos fiscales desde el 28 de agosto de 2015, con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad.
1.5. Fundamento del recurso
La parte demandante presenta recurso de apelación, argumentado que la sentencia aplicable al caso es la dictada el 4 de agosto de 2010 po r el Consejo de Estado, en relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con la Ley 33 de 1985.
Acota la apoderada, que el artículo 48 de la Constitución Política, no excluye automáticamente los factores no han sido objeto de las deducciones de Ley, lo que no impide sean excluidos del ingreso base de liquidación, pues siempre es posible ordenar
Acota la apoderada, que el artículo 48 de la Constitución Política, no excluye automáticamente los factores no han sido objeto de las deducciones de Ley, lo que no impide sean excluidos del ingreso base de liquidación, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.
Razona la recurrente, que la omisión del empleador para realizar los descue ntos correspondientes de todos los factores, no puede afectar el dere cho a que se le reconozca a la demandante en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que devengó habitualmente como trabajadora.
La abogada insiste, en que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad atendiendo la interpretación a las fuentes formales de derecho, para incluir la totalidad1100-13335-023-2018-00500-01 María Adelina Montaña Castro Segunda Instancia Página 5 de 21 de los factores devengados por la docente, deduciendo el pago por aportes que debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio.
Entre tanto, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A , aduce que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, dispone el descuento del 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, inclusive de las mesadas adicionales sin importar su naturaleza, es por eso, que la entidad se encarga de realizar el descuento en salud.
Esclarece la demandada, que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, determinó que las cotizaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
en salud.
Esclarece la demandada, que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, determinó que las cotizaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería la prevista en la Ley 100 de 1993, pasando l os aportes del 5 al 12%, tal como lo establece el artículo 204 de la Ley 100. Empero, esta normativa no impide que se puedan hacer descuentos a las mesadas adicionales que se devenguen, por el contrario, dichos descuentos están contemplados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, el FOMAG se encuentra totalmente facultado para dicho trámite.
Propone como argumento de defensa, que el Consejo de Estado en fallo de tutela del 19 de abril de 2012, negó el reintegro del monto descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de un docente afiliado al fondo.
1.6. Alegatos
Vencido el término de diez (10) días, otorgado en auto del 11 de diciembre de 2020, se registró informe secretarial del 8 de febrero de 2021, donde se hace el ingreso del expediente sin pronunciamiento de las partes.
1.7. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, conceptuó que se debe confirmar la sentencia objeto de recurso, toda vez que existe un precedente judicial, donde se establece que los factores salariales a tomar en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación deben ser única y exclusivamente aquellos que fueron objeto d e cotización al sistema de seguridad social en salud, tal como lo determina la sentencia SUJ-014 -CE-S2 –
factores salariales a tomar en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación deben ser única y exclusivamente aquellos que fueron objeto d e cotización al sistema de seguridad social en salud, tal como lo determina la sentencia SUJ-014 -CE-S2 – 2019, del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y los precedentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico1100-13335-023-2018-00500-01 María Adelina Montaña Castro Segunda Instancia Página 6 de 21
En el presente proceso, existen dos problemas jurídicos por resolver, el primero se contrae a determinar si la señora María Adelina Montaña Castro tiene derecho, o no, a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyend o la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico; y el segundo punto a resolver en derecho, se relaciona con establecer si le asiste razón a la entidad accionada y se debe revocar el fallo donde se ordenó abstenerse de seguir efectuando los descuentos en salud, respecto de las mesadas adicionales.
2.2. Los hechos probados
a.- Copia de la Resolución número 11291 del 08 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., negó el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante (fl. 4 – 5).
b.- Resolución 0382 del 1° de febrero de 2010, expedida por la Secretaría de Educación
negó el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante (fl. 4 – 5).
b.- Resolución 0382 del 1° de febrero de 2010, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por la cual se reconoce y se ordena el pago de la pensión de jubilación a la accionante, a partir del 29 de diciembre de 2008 (fl. 6 – 8).
c.- Derecho de petición mediante el cual se solicitó liquidación d e la prestación y suspensión del cobro de los descuentos de salud en mesadas adicionales (fl. 10 y 10b).
d.- Formato único de certificado de salarios percibidos entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2008 (fl.11).
e.- Formato único para la expedición de certificado de historia laboral (fl. 12-13).
f.- Comprobante de pago del periodo del 1 al 31 de julio de 2018 (fl. 14).
2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquid ación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Finalmente, para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional a los servidores públicos, especialmen te a los docentes en el caso que nos ocupa, es menester determinar el régimen prestacional aplicable al asunto en concreto, de esta forma, se trae a colación la postura recie nte de esta Corporación sobre el tema.1100-13335-023-2018-00500-01 María Adelina Montaña Castro
en concreto, de esta forma, se trae a colación la postura recie nte de esta Corporación sobre el tema.1100-13335-023-2018-00500-01 María Adelina Montaña Castro Segunda Instancia Página 7 de 21 La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su j urisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docentes), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fall os de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Ad ministrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdi cción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.
Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, pro firió Sentencia de Unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17), en la cual amplía, y/o compl ementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docen tes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el princi pio de la seguridad jurídica.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el princi pio de la seguridad jurídica.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil di eciocho (2018), expediente N° 5200123-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.
De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos g rupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en: “(…)
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas
dadas las circunstancias pensionales, consistentes en: “(…) 49.
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