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TA CUN - 1100133350232019-00055-01-(29-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133350232019-00055-01-(29-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Campo pensional / ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR – El tiempo acreditado en la escuela de formación es válidamente computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación Problema jurídico: Determinar si se cumple con los requisitos para que proceda de manera excepcional la acción de tutela para el reconocimiento de los derechos pensionales del accionante.

Extracto: “(…) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas (…) (…) para la Sala es claro que para que la tutela sea procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable en el evento en que se acuda a un mecanismo ordinario de defensa.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) Seguridad Social (…) De lo anterior (transcripción de apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-1059 de 2006 y T-179 de 2000. Anota la relatoría) se entiende que la Seguridad Social es un derecho

(…) Seguridad Social (…) De lo anterior (transcripción de apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-1059 de 2006 y T-179 de 2000. Anota la relatoría) se entiende que la Seguridad Social es un derecho público que versa principalmente sobre la atención en salud, pero que igualmente tiene una cobertura integral, o sea que está dirigida a todas aquellas contingencias que se presenten en las condiciones de vida de la población, cono en el caso en concreto, en el campo pensional. (…) (…) el H. Consejo de Estado en providencia del 9 de abril de 2014, radicado 880012331000201100053-01 indicó que: “Atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar los dos años de servicio como alumno aspirante en el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para el reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación. Esta situación, en consideración a que una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social, fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas. Por las razones que anteceden, es claro que el tiempo acreditado en la escuela de formación es

acceder a la pensión eran mínimas. Por las razones que anteceden, es claro que el tiempo acreditado en la escuela de formación es válidamente computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación (…)” (Negritas de la Sala) Y en ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-663 de 2016 sentó su postura acerca del tiempo vinculado a las Escuelas de Formación de la siguiente manera:

1PROCESO No.: 1100133350232019-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “5. ¿Debe tenerse en cuenta el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar, como tiempo de servicio para el reconocimiento de una pensión en el Sistema General de Seguridad

Social? (…) En aplicación de este principio de interpretación constitucional, la Sala considera que la prerrogativa contenida en el literal a) artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según la cual “el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley”, es también extensiva a los cadetes de las escuelas de formación militar y de policía (…). (…)” Por lo tanto, la Sala puede evidenciar que en el asunto el demandante tiene derecho a que el periodo comprendido entre el 8 de enero de 1974 al 1° de junio de 1977 sea tenido en cuenta para el computo de su pensión, ya que fue un tiempo en el cual estuvo vinculado a la Armada Nacional en las Escuelas de Formación.

periodo comprendido entre el 8 de enero de 1974 al 1° de junio de 1977 sea tenido en cuenta para el computo de su pensión, ya que fue un tiempo en el cual estuvo vinculado a la Armada Nacional en las Escuelas de Formación. Adicionalmente, no es entendible la razón por la cual el Ministerio de Defensa niega la petición de emitir el bono pensional, si desde el 23 de septiembre de 2015 ya había reconocido como tiempo de vinculación laboral los periodos reclamados por el demandante, tal documento se observa a folio 22 del expediente, en donde el Grupo Archivo General emitió el “certificado de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones” Así las cosas, se hace notorio que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la expedición del bonos pensional al señor (…) por los años que estuvo vinculado como Cadete en la Armada Nacional, por cuanto con ese desconocimiento se vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, debido proceso e igualdad, y por tal motivo se confirmará el amparo de dichos derechos, tal como lo expone la jurisprudencia previamente referenciada.(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al cómputo del tiempo de permanencia en las Escuelas de formación Militar, como tiempo de servicios para el reconocimiento de una pensión, consultar sentencia del C.E del 9 de abril de 2014, radicado 8800123310002011-00053-01 y Corte Constitucional T-663/16. 2) Frente al derecho fundamental al debido proceso, consultar

Constitucional T-663/16. 2) Frente al derecho fundamental al debido proceso, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-341/14. 3) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-174/08 y T-299/10. 4) Frente al derecho a la seguridad social, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1059/06 y T-179/00.

Fuente Formal: CN artículos 2 y 86

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

2PROCESO No.: 1100133350232019-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133350232019-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO:  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del veintiocho (28) de febrero de

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019 ) proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Orlando Álvarez Quintero, mediante apoderada judicial interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, y en efecto solicitó lo siguiente: “ORDENAR: AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL representado legalmente por el Dr. Guillermo Botero Nieto, Ministro de Defensa o por quien haga sus veces, para que traslade el bono pensional que le corresponde por el tiempo del servicio en la Armada Nacional al fondo de pensiones al cual está afiliado, en cumplimiento a la jurisprudencia

3PROCESO No.: 1100133350232019-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA citada y las sentencias del Consejo de Estado, la Corte suprema de Justicia y la Corte Constitucional incluyendo el tiempo reconocido en dicho bono pensional expedido por la

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA citada y las sentencias del Consejo de Estado, la Corte suprema de Justicia y la Corte Constitucional incluyendo el tiempo reconocido en dicho bono pensional expedido por la Armada Nacional entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y este tiempo haga parte de su historia laboral.” (SIC) 1.1.2. Hechos La apoderada indica que el señor Álvarez Quintero nació el 20 de julio de 1955 y estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 8 de enero de 1974 hasta el 1° de junio de 1977 completando un total de 177,28 semanas, tiempo certificado por el Ministerio de Defensa Nacional, quien expidió el bono pensional a pesar de que no ha realizado el trámite para el traslado de los valores al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el accionante.

Que con el bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, el accionante solicitó la corrección de su historia laboral ante la AFP Porvenir S.A., quien le señaló que debía iniciar el trámite ante el Ministerio para la corrección de la historia laboral y el traslado del bono por el tiempo de servicios, pero que dicho Fondo decidió cerrar el trámite por cuanto la cartera ministerial señaló que el tiempo comprendido desde el desde el 8 de enero de 1974 hasta el 1° de junio de 1977 el accionante fue cadete de las escuelas de Formación, por lo que no puede ser reconocido como tiempo de servicio.

ministerial señaló que el tiempo comprendido desde el desde el 8 de enero de 1974 hasta el 1° de junio de 1977 el accionante fue cadete de las escuelas de Formación, por lo que no puede ser reconocido como tiempo de servicio. La apoderada relata que en la actualidad el demandante está adelantando una demanda laboral en contra de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. para que se reconozca el tiempo trabajado, y que si posteriormente le toca iniciar demanda contra el Ministerio de Defensa se estaría haciendo más gravosa su situación económica por el gran lapso que tendría que esperar por una respuesta favorable a través de una sentencia judicial. Indica que el Consejo de Estado ha reconocido que el tiempo en las escuelas de formación es computable para la pensión de vejez, por lo que no transferir el bono pensional trasgrede no solo los derechos del demandante sino también la jurisprudencia de las Altas Cortes.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4PROCESO No.: 1100133350232019-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del cuaderno allegado por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, se observa que se notificó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Armada Nacional, de lo que se puede extraer lo siguiente: La Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional contestó la demanda indicando que carecen de competencia para tramitar las pretensiones de la acción, razón por la cual dan traslado del asunto al Ministerio de Defensa Nacional.

puede extraer lo siguiente: La Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional contestó la demanda indicando que carecen de competencia para tramitar las pretensiones de la acción, razón por la cual dan traslado del asunto al Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte el Ministerio de Defensa, a través de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales afirmó que no han vulnerado ningún derecho fundamental al haber contestado a cabalidad las peticiones interpuestas, además que es función del Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el actor reconocer los bonos pensionales. Igualmente solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto existen otros mecanismos judiciales para el amparo de los derechos reclamados.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARENSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y a la seguridad social, reclamados por el señor Orlando Álvarez Quintero, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO.- ORDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a dar traslado del bono pensional reclamado por el actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos de la certificación emitida por ese Ministerio el 23 de septiembre de 2015, orden respecto de

el actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos de la certificación emitida por ese Ministerio el 23 de septiembre de 2015, orden respecto de la cual deberá acreditar su cumplimiento ante este Despacho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que el Ministerio de Defensa expidió certificación al demandante de tiempos laborados en la Armada Nacional para efectos de expedir bono pensional del periodo

5PROCESO No.: 1100133350232019-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA comprendido entre el 8 de enero de 1974 y el 1° de junio de 1977, por lo que no es de recibo que ahora se oponga al reconocimiento del tiempo en las escuelas de formación, además que el H.

Consejo de Estado ha señalado que esos lapsos en los cuales el actor estuvo de Cadete sí es posible contabilizarlos para aumentar las semanas cotizadas en el Sistema General del Seguridad Social. Que as actuaciones del Ministerio demandado han afectado los derechos del señor Álvarez Quintero porque se está impidiendo adelantar los procedimientos para acceder a su pensión de

jubilación, por lo que se accedió al amparo solicitado.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandado La Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional impugnó la anterior decisión mencionando que no es procedente validar para bono pensional los tiempos en las escuelas de formación, decisión amparada por el concepto No. 1557 del 1° de julio de 2044 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Que en la demandan no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable para sea procedente la acción de tutela, sino que el actor debe acudir a los mecanismos ordinarios, más aun cuando la principal pretensión del demandante es que se ordene el pago de sumas de dinero. Solicitó que se revoque la sentencia o de manera subsidiaria, se amplíe el plazo para dar cumplimiento a la orden judicial.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

6PROCESO No.: 1100133350232019-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos

la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la ación de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales, en ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los

las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2 Sentencia T-161 de 2005.

7PROCESO No.: 1100133350232019-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio

sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. El Debido Proceso. Sobre este derecho, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental; de dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.

ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.

8PROCESO No.: 1100133350232019-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos. 4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos

elementos debidos. 4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

9PROCESO No.: 1100133350232019-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que para que la tutela sea procedente en

garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5. Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que para que la tutela sea procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable en el evento en que se acuda a un mecanismo ordinario de defensa. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protección, como las personas con discapacidad; en este sentido la Corte ha establecido en sentencia T-299 de 2010 que: “(…) si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico

cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida”

O sea que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en verdad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.” 5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

10PROCESO No.: 1100133350232019-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4.5. Seguridad Social

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ QUINTERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.5. Seguridad Social En relación con éste derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2006, indicó: “La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, norma en que a la vez, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es decir, es un derecho constitucional que debe ser desarrollado en la ley.

De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que sí lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, entre otros, en razón a la relación inescindible

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