TA CUN - 110013335023201900015-01-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201900015-01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Acción : Tutela Demandante : Joseph Onochie Amalaha Demandado : Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia1
Expediente : 11001-33-35-023-2019-00015-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora, contra la providencia de 6 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El señor Joseph Onochie Amalaha, identificado con pasaporte A005887408, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo, principio de publicidad y contradicción, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores i) que «… incluya en debida forma mediante resolución motivada, tal y como lo señala el acto administrativo, 20187030047976, reconociendo [su] calidad de primero de persona extrajera, y de acuerdo a
los hechos facticos aportados en esa ocasión»; ii) permitir «…tener una familia y/o sociedad… conyugal con YENY PATRICIA MUÑOZ PROAÑOS, identificada con la cédula de ciudadanía numero 52.631.126…» ordenar a la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia iii) expedir la visa colombiana e iv) incluirlo «…dentro de la Resolución 20187030047976, expedida por la Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia, [teniendo] en cuenta lo distante que [se] encuentr[a] de [su] país de origen (Nigeria) al de Colombia». 1.2 HECHOS 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela «... se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental».Expediente: 11001-33-35-023-2019-00015-01
Demandante: Joseph Anochie Amalaha Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Manifestó que « El dia 4 de Octubre de 2017, ante la Notaría Quince de Bogotá, [su] compañera conyugal realizo la [declaración] donde bajo la gravedad del juramento declaro que existe una relación de Union Marital de Hecho con el [accionante]».
Indicó que « El dia 11 de Julio de 2018, [fue] notificado por el señor JHON JAIRO DIAZ GARZON Oficial de Migración, del contenido de la formulación de cargos bajo el radicado 20177030120265 de fecha de apertura 9 de Octubre de 2017».
GARZON Oficial de Migración, del contenido de la formulación de cargos bajo el radicado 20177030120265 de fecha de apertura 9 de Octubre de 2017». Afirmó que « El dia 8 de Agosto de 2018, [fue] notificado por el señor JOSÉ LUIS HERNANDEZ MORA, Oficial de Migración, del contenido de la formulación de cargos bajo el radicado 20177030120265 de fecha de apertura 9 de Octubre de 2017». Sostuvo que «El dia 17 de Agosto de 2018, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, [su] compañera conyugal y [el] [suscribieron] el Acta Audiencia de Conciliación que[llevan] desde el 1 de Abril de 2017, como compañeros permanentes». Que « El día 9 de Septiembre de 2018, mediante escrito dirigido al Doctor JOSE LUIS HERNANDEZ MORA, Sección de Deportaciones Migración Colombia, [realizó] los descargos del caso y [aporto] las pruebas que quería hacer valer dentro del proceso administrativo, adelantado por dicha entidad». Dijo que « El día 30 de Noviembre de 2018, fui notificado por Migración Colombia, de la Resolución 20187030047976 de fecha de 23 de Noviembre de 2018, por medio del cual [le] fue impuesta una sanción económica». Que « El día 3 de Diciembre de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores - Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, un salvoconducto para SALIR de país, dicho
impuesta una sanción económica». Que « El día 3 de Diciembre de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores - Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, un salvoconducto para SALIR de país, dicho plazo es muy corto de menos de 15 días y que en la actualidad no [cuenta] con dichos recursos económicos para poder migrar a [su] país.». Señaló que « Hace mas de dos años, [convive] en Union Marital de Hecho con YENY PATRICIA MUÑOZ PROAÑOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.363.126 de Bogotá». 2Expediente: 11001-33-35-023-2019-00015-01
Demandante: Joseph Anochie Amalaha Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Que «El artículo 2o Superior, señala los fines esenciales del Estado Colombiano, sin embargo por la actuación acá desplegada por los entutelados, [le] están siendo violados todos
[sus] derechos Constitucionales, legales y procedimentales, porque al no ser incluido dentro de la Resolución 20187030047976, esta última que incluyo la sanción económica, pero no se pronuncia sobre [su] estadía dentro del territorio nacional» (sic).
Resalto que «El Articulo 13 Consticional estableció el derecho a la igualdad, y en [su] caso están amenazados de forrma sistematica tanto por las autoridades estatales, porque usan su poder dominante, contra una persona como [el], que [es] extranjero y es [su] única fuente de sustento y de donde proviene [su] mínimo vital…».
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
poder dominante, contra una persona como [el], que [es] extranjero y es [su] única fuente de sustento y de donde proviene [su] mínimo vital…». 1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.3.1 La representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el 17 de enero de 2019, se dio contestación a un acción de tutela con el radicado 2018-535 del mismo accionante Joseph Onochie Amalaha y de la señora Yeny Patricia Muñoz Proaños en contra de la cancillería Área de Visas y Migración Colombia por los mismos hechos y su pretensión es regularizar su situación migratoria en Colombia, aportando las mismas pruebas y adicionado el acto administrativo 20187030047976 a través del cual se conmuto la medida de deportación por una sanción económica. Solicitó que se declare la cosa juzgada constitucional, por cuanto el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección segunda emitió fallo el 23 de enero de 2019, negando el amparo solicitado. Sostuvo que «La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un órgano civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa y jurisdicción en todo el territorio nacional, creada mediante Decreto 4062 de 2011. Normativa que en sus artículos segundo y cuarto señalan dentro de sus funciones la de ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores; además encargada de la expedición de documentos relacionados con cédulas de
nacionales y extranjeros en el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores; además encargada de la expedición de documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prorrogas de permanencia y salida del país». Que «El Ministerio de Relaciones Exteriores, por su parte, es quien despliega la política exterior, y dentro de ella, la política migratoria dictada por el Presidente de la República. Es así como es competente para la expedición de visas a extranjeros que lo requieran. El servicio de 3Expediente: 11001-33-35-023-2019-00015-01
Demandante: Joseph Anochie Amalaha Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia expedición de visas es un servicio rogado, y, en ningún caso, el Gobierno Nacional otorga una visa sin que sea solicitada por el interesado».
Afirmó que el «…si bien es cierto que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, fue creada como una unidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, no lo es menos que éstas son entidades que ejercen funciones independientes y, por lo tanto, no es dable ordenar a una a través de la otra.». Dice que « Si bien es cierto el señor JOSEPH ONOCHIE AMALAHA, con pasaporte A05887408, se presentó con el fin de solicitar visa M - CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO, así cumpliera los requisitos exigidos legalmente, ello no es óbice ni generativo de un derecho inmediato o automático para acceder
PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO, así cumpliera los requisitos exigidos legalmente, ello no es óbice ni generativo de un derecho inmediato o automático para acceder a un visado colombiano, ello es un privilegio otorgado por el Estado en ejercicio de su soberanía nacional». Que «Revisado nuevamente su expediente administrativo puede observarse que el mencionado extranjero no presenta sello alguno de entrada al país, habiéndose verificado con Migración Colombia en su oportunidad, los movimientos migratorios, evidenciando que no tiene ningún registro de entrada ni de salida del país tanto con el pasaporte con el cual se presentó a solicitar la visa, como con el pasaporte No. A01746601, que indica le fue hurtado, más aún cuando ni en las bases de datos del Ministerio y de Migración fue arrojado ningún resultado, para este último documento». Adujo que «Lo expuesto se considera una falta grave y es un indicio de entrada irregular del señor JOSEPH, cuando por su nacionalidad Nigeriana, debería haber tenido una visa de turismo, sin embargo no se encuentra evidencia de cómo pudo realizar su ingreso a Colombia, ocurriendo se reitera una falta ante las autoridades migratorias, por lo cual no se trató de una negación o rechazo de visa arbitrario ni caprichoso, y mucho menos por una condición racial, como lo expone en los hechos, pues los derechos de los extranjeros se establecen en Colombia en la Constitución Política de forma que conlleva una no discriminación de ningún tipo, y en este punto cabe indicar, que la visa legalmente está definida como la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y
Colombia en la Constitución Política de forma que conlleva una no discriminación de ningún tipo, y en este punto cabe indicar, que la visa legalmente está definida como la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional, es decir, que se obtiene un estatus migratorio al ser titular de cualquiera de las categorías de visa establecidas sin distinción de etnia, cultura, raza, género o nacionalidad» 4Expediente: 11001-33-35-023-2019-00015-01
Demandante: Joseph Anochie Amalaha Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Que «Siendo así que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley, sin perder de vista que el artículo 100 de la Constitución establece también que el legislador podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, como sucede con el derecho a residir en Colombia cuando el ingreso no se cumple regularmente» Concluyó que «…como consecuencia de la negación de la visa se generó un impedimento por seis (6) meses para volver a aplicar a una nueva visa, la cual, si es su deseo, debe hacerla desde su país de origen, lo que a la luz del artículo 84 de la Resolución 6045 de 2017, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no le permite presentar una nueva antes del término señalado». 1.3.2 La representante legal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no le permite presentar una nueva antes del término señalado». 1.3.2 La representante legal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia indicó que «…se puede inferir que el accionante el señor Joseph Onochie Amlaha no presentó ningún tipo de Derecho de Petición ante la entidad y en su contra hay un proceso administrativo sancionatorio, en el cual el accionante presentó sus descargos fuera de tiempo acorde al radicado No. 20187033665322 de fecha septiembre 04 de 2018». Resaltó que « …la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues su procedimiento administrativo se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley y la Constitución, garantizando plenamente el Debido Proceso el Derecho de Contradicción y el de igualdad». 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar que: «El accionante promovió otra acción de tutela por estos mismos hechos, de la cual conoció el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, fallada el 23 de enero de 2019 dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-353015-2018-00535-00, providencia de la cual fue aportada una copia al expediente por la entidad accionada, que reposa a folios 57 a
61. Allí el problema jurídico que abordó y resolvió la Juez de tutela fue respecto al
cual fue aportada una copia al expediente por la entidad accionada, que reposa a folios 57 a
61. Allí el problema jurídico que abordó y resolvió la Juez de tutela fue respecto al reconocimiento de la visa de cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano.
Como puede observarse, el problema jurídico que allí se resolvió es igual al que se plantea en el caso sub examine, en tanto que la acción constitucional persigue el mismo fin, esto es, que se acceda al reconocimiento de la visa. La Juez 15 Administrativo de Bogotá negó el amparo constitucional manifestándole al accionante que no puede pretender por medio de la acción de tutela que le sean tenidos en cuenta sus argumentos al indicar que se le están vulnerando derechos fundamentales 5Expediente: 11001-33-35-023-2019-00015-01
Demandante: Joseph Anochie Amalaha Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia cuando los mismos se han vistos vulnerados o amenazados por su actuar negligente, doloso o de mala fe, impidiendo que de esa manera pueda obtener beneficios originados por su actuar doloso, sin embargo el accionante no manifestó ninguna inconformidad a la decisión tomada por la Juez y no impugno el fallo de fecha 23 de enero de 2019, dejando en firme la decisión tomada por el Despacho.
Ahora bien, el aquí accionante promueve una nueva acción de tutela por los mismos hechos, posibilidad que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 38, prohibe; es más ordena que se rechace la solicitud o se decida desfavorablemente. La norma dice así: "Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma
que se rechace la solicitud o se decida desfavorablemente. La norma dice así: "Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes." Con lo anterior no solamente se desconoce la prohibición del Decreto 2591 de 1991 artículo 38, si no la cosa juzgada constitucional, la confianza legítima, la certeza y estabilidad jurídica de las decisiones judiciales. Respecto de la cosa juzgada la Corte Constitucional en sentencia T -185 de 2013 señalo que: (…) De acuerdo con lo anterior no puede el accionante buscar que se tome otra decisión por parte de los Jueces constitucionales por no encontrarse conforme con las decisiones tomadas, pues una vez notificado el fallo proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, contaba con el término de tres días para impugnar la decisión tomada, con el fin de que de que se revocara la fallo. Se debe tener en cuenta que la presentación de la presente acción de tutela, no significa que estemos ante hechos nuevos o diferentes, pues este mismo asunto ya fue resuelto en sede de tutela por el Juzgado 15 Administrativo y la Corte Constitucional no la revisó, por lo tanto las decisiones quedaron en firme. Por lo expuesto, este Despacho considera que la acción de tutela estudiada es temeraria, ya que reúne todos los presupuestos necesarios para tal declaración, y no se evidencia razón alguna que habilite al accionante para instaurar otra acción de tutela con identidad de sujetos y pretensiones. Sin embargo, a pesar de que el accionante, ha presentado en esta oportunidad una acción
alguna que habilite al accionante para instaurar otra acción de tutela con identidad de sujetos y pretensiones. Sin embargo, a pesar de que el accionante, ha presentado en esta oportunidad una acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos en que baso la acción de tutela anterior, en consideración a su desesperación por el reconocimiento de la visa y que no se trata de una profesional del derecho, su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razones por las cuales el Despacho considera que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, no obstante se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos son pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar. De igual forma, debido a lo establecido en precedencia, respecto a que la acción de tutela es improcedente no solo por temeridad sino además por cuanto ya había sido resuelto otro caso idénticos sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, no es necesario que este Despacho estudie si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la visa al accionante, pues, conforme a las consideraciones descritas, no es viable realizar dicho estudio por cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada». 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugna y estima que: 6Expediente: 11001-33-35-023-2019-00015-01
Demandante: Joseph Anochie Amalaha Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia «Como se observa [el actor] al no quedar satisfecho con la decisión tomada por el Juzgado
Demandante: Joseph Anochie Amalaha Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia «Como se observa [el actor] al no quedar satisfecho con la decisión tomada por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 2018-00535, y con base en la Sentencia SU627/15 interpus[o] la acción que actualmente nos ocupa.
Queda claro que la situación que vulnera mis derechos fundamentales prevalece es decir no ha desaparecido, incluso tras pasar por acción de petición y acción de tutela. Persiste la negativa a dar una respuesta conforme lo prevé la ley. Vulnerándose así no uno sino varios derechos fundamentales. Y que además las Autoridades Migratorias, desde ya estarían incursos en delitos como es: las vías de hecho, el prevaricato por acción, por omisión extralimitación de sus funciones y un fraude procesal y todo es igual a violación al debido proceso, el cual la Constitución Política, la jurisprudencia de las altas Cortes, lo establecen y lo garantizan dentro del artículo 29 de nuestra carta» (sic).
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y principio de
tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y principio de publicidad y contradicción por cuanto las autoridades accionadas accionadas se niegan a expedir la visa colombiana al señor Joseph Onochie Amalaha. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y 7Expediente: 11001-33-35-023-2019-00015-01
Demandante: Joseph Anochie Amalaha Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
De la cosa juzgada Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica .
Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos .
- La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las
causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos .
- La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras « cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; ii) La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos; y iii) la identidad de partes, hace referencia a que «al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada ». Por lo anterior, se procederá a analizar cada uno de los elementos antes referidos para determinar si en efecto se configura la cosa juzgada. La identidad de objeto Como se mencionó con anterioridad, la identidad de objeto se refiere a que las demandas versen sobre las mismas pretensiones. En el proceso con radicado 11001-338Expediente: 11001-33-35-023-2019-00015-01
Demandante: Joseph Anochie Amalaha Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia 35-015-2018-00535 00 se solicitó la expedición de la visa colombiana, de igual manera
Demandante: Joseph Anochie Amalaha Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia 35-015-2018-00535 00 se solicitó la expedición de la visa colombiana, de igual manera dentro del proceso de la referencia también se solicita el documento referido, razón por la cual se configura la identidad de objeto.
La identidad de causa Se refiere a que debe contener los mismos fundamentos fácticos que sustentan la pretensión, en el proceso radicado 11001-33-35-015-2018-00535-00 se señaló: «1. Los accionantes tienen un hogar constituido desde el 01 de abril de 2016, unión la cual fue formalizada mediante acta de conciliación de unión marital de hecho ante la Cámara de Comercio de Bogotá - caso 108623. Aduciendo que actualmente conviven en casa propia. 2.El señor JOSEPH ANOCHIE AMALAHA fue víctima de hurto en el centro de Bogotá, donde le hurtaron su pasaporte No. 01746601 y se registró la respectiva denuncia ante la Policía Nacional bajo el No. 0174660121989153.
3. Migración Colombia inició proceso administrativo de deportación al señor JOSEPH ANOCHIE AMALAHA bajo el radicado No. 20177035401069328E, logrando demostrar mediante los descargos su relación de convivencia y vínculo marital legal con la señora Yeny Patricia Muñoz Proaños, obteniendo de esta manera conmutar la deportación del señor Anochie Amalaha por multa de 585.931 y se otorgó un salvoconducto para tramitar la visa de cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano.
conmutar la deportación del señor Anochie Amalaha por multa de 585.931 y se otorgó un salvoconducto para tramitar la visa de cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano.
4. No obstante lo anterior, el salvoconducto no fue otorgado para trámites administrativos sino para salida del país, concediendo únicamente 12 dias, los cuales se vencieron el 14 de diciembre de 2018.
En virtud de lo anterior los accionantes se dirigieron ante la Cancillería - grupo de visas, donde surtieron el trámite de entrevista y allí se les indicó que el salvoconducto presentado no era el requerido en este tipo de casos. Obteniendo respuesta del trámite el 14 de diciembre de 2018 mediante correo en el cual se rechaza la solicitud de visa de cónyuge». En el proceso de la referencia 11001-33-35-023-2019-00015 01 de manifestaron los siguientes hechos: «1 El dia 4 de Octubre de 2017, ante la Notaría Quince de Bogotá, mi compañera conyugal realizo la declacion donde bajo la gravedad del juramento declaro que existe una relación de Union Marital de Hecho con el suscrito. 2.El dia 11 de Julio de 2018, fui notificado por el señor JHON JAIRO DIAZ GARZON Oficial de Migración,
del contenido de la formulación de cargos bajo el radicado 20177030120265 de fecha de apertura 9 de Octubre de 2017. 4.El dia 17 de Agosto de 2018, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mi compañera conyugal y el suscrito suscribimos el Acta Audiencia de Conciliación que llevamos desde el 1 de Abril de 2017, como comapñeros permantes. 5.El día 9 de Septiembre de 2018, mediante escrito dirigido al Doctor JOSE LUIS HERNANDEZ MORA, Sección de Deportaciones Migración Colombia, realice los desgarcos del caso y aoprte las pruebas que quería hacer valer dentro del proceso administrativo, adelantado por dica entidad. 6.El día 30 de Noviembre de 2018, fui notificado por Migración Colombia, de la Resolcuíon 20187030047976 de fecha de 23 de Noviembre de 2018, por medio del cual me fue impuesta una sanción económica. 7.El día 3 de Diciembre de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores - Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, un salvoconducto para SALIR de país, dicho plazo es muy corto de menos de 15 dias y que en la actualidad no cuento con dichos recursos económicos para poder migrar a mi país. 9Expediente: 11001-33-35-023-2019-00015-01
Demandante: Joseph Anochie Amalaha Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia 8.Hace mas de dos años, convivo en Union Marital de Hecho con YENY PATRICIA MUÑOZ PROAÑOS, quien se idnetifica con la cédula de ciudadanía numero 52.363.126 de Bogotá.
8.Hace mas de dos años, convivo en Union Marital de Hecho con YENY PATRICIA MUÑOZ PROAÑOS, quien se idnetifica con la cédula de ciudadanía numero 52.363.126 de Bogotá. 9.El artículo 2o Superior, señala los fines esenciales del Estado Colombiano, sin embago por la actuación acá desplegada por los entutelados, me están siendo violados todos mis derechos Constitucionales, legales y procedimentales, porque al no ser incluido dentro de la Resolución 20187030047976, esta ultima que incluyo la sanción económica, pero no se pronuncia sobre mi estadía dentro del territorio nacional.
10. El Articulo 13 Consticional estableció el derecho a la igualdad, y en mi caso están amenazados de forrma sistematicatanto por las autoridades estatales, porque usan su poder dominante, contra una persona como yo, que soy de extranjero y es mi única fuente de sustento y de donde proviene mi mínimo vital, es en lo que trabajo manco
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