TA CUN - 110013335023201900143-01-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201900143-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Habiéndose encontrado probada la existencia de una relación laboral entre las partes, el demandante tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad – Prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y vacaciones, tomando como referencia las devengadas por un empleado de planta de la entidad y que el contratista dejó de devengar, por los periodos en los cuales suscribió los contratos de prestación de servicios, descontando los días no laborados y/o los de interrupción del contrato / PRESCRIPCIÓN – La petición fue radicada el 14 de noviembre de 2018 y el vínculo laboral finalizó el 9 de enero de 2018, no transcurrieron más de tres años entre la terminación y la petición, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE – E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?
Extracto: “(…) durante la prestación del servicio el demandante como auxiliar de enfermería, i) cumplía un horario de 7:00 pm a 7:00 am, dependiendo del tu rno asignado, ii) también que las labores desempañadas en las unidades móviles eran
enfermería, i) cumplía un horario de 7:00 pm a 7:00 am, dependiendo del tu rno asignado, ii) también que las labores desempañadas en las unidades móviles eran direccionadas por un coordinador y iii) para ausentarse, el contratista debía contar con autorización previa de coordinación o tramitar el respectivo cambio de turn o. (…) estas circunstancias no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, (…) En relación con la remuneración o valor que se debe tener en cuenta para liquidar la condena impuesta, la Sala recuerda que las prestaciones deben ser calculadas (…) Frente a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, es importante señalar que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en un caso análogo respecto a la condena de los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión), (…) se ordenará a la parte demandada girar al Sistema de Seguridad Social e n pensiones y salud lo que dejó de realizar durante el periodo de contratación irregular -14 de mayo de 2015 al 9 de enero de 2018luego de hac er la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, (…) la entidad demandada deberá pagar al accionante, a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes d e cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, para el periodo del 14 de mayo de 2015 al 9 de enero de 2018, (…) es procedente declarar que el tiempo laborado por el accionante como auxiliar de enfermería bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en
los fondos correspondientes, para el periodo del 14 de mayo de 2015 al 9 de enero de 2018, (…) es procedente declarar que el tiempo laborado por el accionante como auxiliar de enfermería bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en el Hospital la Victoria III Nivel E.S.E, en el peroro indicado, debe comp utarse para efectos pensionales. (…) respecto de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son, el subsidio familiar, los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, para la Sala, los dineros que la parte demandada le correspondía sufragar a la Caja deben ser incluidos en el restablecimiento del derecho al tratarse de un aporte a cargo del empleador y ante la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie, lo procedente es el reconocimiento en dinero, ta l como lo ha ordenado el Consejo de Estado (…) Una vez liquidadas las anteriores sumas, se ordenará que se indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A .C.A (…) Del reconocimiento de la dotación se tiene que el artículo 1° de la Ley 70 de 1988 señala esta remuneración como un derecho del empleado que devenga una asignación básica inferior a d os veces elsalario mínimo legal vigente y presta sus servicios a la entidad por un lapso superior a tres meses. (…) como el demandante percibía como honorarios un valor superior a 2 salarios mínimos legales vigentes, por lo tanto, dicha pretensión será negada. (…) existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de quince (15) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. (…) transcurrido este interregno de tiempo, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una
(…) existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de quince (15) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. (…) transcurrido este interregno de tiempo, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma indep endiente. (…) la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad , situación que, de conformidad con la posición del Consejo de Estado (…) surge cuando no transcurren más de quince días há biles entre la finalización de un contrato y la nueva vinculación; lo que ocurrió en el caso particular, en donde, acorde con los tiempos efectivamente acreditados, no existi ó una interrupción superior a 15 días hábiles entre la suscripción de cada contrato, por lo que el término prescriptivo ha de contabilizarse desde la fecha de terminación del último contrato. (…) la petición de reconocimiento y pago de las acreencia s laborales fue radicada el 14 de noviembre de 2018 (…) y el vínculo laboral finalizó el 9 de enero de 2018, no transcurrieron más de tres años entre la terminación y la petición, (…) no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de
2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda
154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-0344901(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 70 de 1988; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
Demandante: John Jairo Villa Alzate
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
Demandante JOHN JAIRO VILLA ALZATE
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE – E.S.E.
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0041
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 20 20 por el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20181100315461 del 16 de noviembre de 2018 expedido por la Jefe oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.
Asimismo, solicitó se declare, que entre el señor JOHN JAIRO VILLA ALZATE y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E - existió una relación laboral desde el 14 de mayo de 2015 hasta el 9
Asimismo, solicitó se declare, que entre el señor JOHN JAIRO VILLA ALZATE y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E - existió una relación laboral desde el 14 de mayo de 2015 hasta el 9 de enero de 2018, en la que se desempeñó como auxiliar de enfermería.Radicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
Demandante: John Jairo Villa Alzate
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de enfermería. Así mismo, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, causados durante el tiempo de la relación laboral, efectuar los aportes a seguridad social, reconocer las indemnizaciones a que haya lugar y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
Igualmente, solicitó se reintegren las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, que se reajusten las sumas a favor del accionante de conformidad con el IPC; que se condene al pago de daños morales por la suma equivalente a 100 s.m.m.l.v; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que se declare que el tiempo laborado en virtud
a 100 s.m.m.l.v; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que se declare que el tiempo laborado en virtud de los contratos de prestación de servicios, deben ser computa dos para efectos pensionales; que se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el demandante se vinculó al Hospital de la Victoria III Nivel E.S.E -hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E-, a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos habituales e ininterrumpidos, desde el 14 de mayo de 2015 hasta el 9 de enero de 2018, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, realizando funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada.
Afirmó que el accionante, ejecutaba sus labores en un horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. noche de por medio, cumpliendo órdenes y constante supervisión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones; además de su obligación de portar el carné entregado por la entidad, y emplear los elementos y equipos asignados.
Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $1.500.000, que eran consignados en una cuenta de ahorros del banco BBVA de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontand o el
Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $1.500.000, que eran consignados en una cuenta de ahorros del banco BBVA de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontand o el impuesto ICA y la retención en la fuente, sin que le realizaran anticipos económicos por los contratos celebrados.Radicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
Demandante: John Jairo Villa Alzate
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Adicionalmente, indicó que el demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades y que existían compañeros que desempeñaban las mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con la entidad demanda.
En virtud de lo anterior, manifestó que el 14 de noviembre de 2018, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante el Hospital de la Victoria III Nivel E.S.E reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. 220181100315461 del 26 de noviembre de 2018 , expedido por la Jefe oficina Asesora Jurídica de la
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE
E.S.E.
noviembre de 2018 , expedido por la Jefe oficina Asesora Jurídica de la
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE
E.S.E.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si el demandante acredita la existencia del elemento de subordinación o dependencia, pese a que su vinculación se realizó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.
Frente al caso objeto de análisis, sostuvo que, de las pruebas recaudadas, se demostró la prestación personal del servicio por parte del demandante, pues, éste debía cumplir unos turnos de trabajo y no podía delegar sus obligaciones a terceros. Asimismo, observó que la entidad demandada cancelaba una retribución de manera mensual, previa certificación expedida por el supervisor del contrato, en la que se remuneraba el número de horas efectivamente ejecutadas.
Sin embargo, refirió que la parte accionante no allegó los medios de pruebas pertinentes para demostrar la existencia del elemento de la subordinación de la relación laboral, habida cuenta que en la audiencia de pruebas los testigos indicaron que las labores desempeñadas por el actor correspondía a las
pertinentes para demostrar la existencia del elemento de la subordinación de la relación laboral, habida cuenta que en la audiencia de pruebas los testigos indicaron que las labores desempeñadas por el actor correspondía a las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios y ademásRadicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
Demandante: John Jairo Villa Alzate
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 se evidenció una coordinación frente a las mismas por parte de la entidad, ello, dentro del margen admitido en la regulación de la prestación de servicios.
Aunado a lo anterior, indicó que: “no se demuestra que la entidad demandada a través de sus funcionarios en sus distintos niveles administrativos, de manera permanente e inequívoca hubiere emitido órdenes insoslayables, ni menos que estas fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, según se evidenció por los testigos, en contraste con la documental que reposa en el plenario, concretamente los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes”.
Señaló que el hecho de que realizara la verificación de las actividades que tenían programadas, así como las validaciones previas para el cambio de turno, no se puede asociar con la subordinación, habida cuenta que el actor fue contratado para prestar tales actividades como auxiliar de enfermería las cuales se requerían en momentos específicos, ya que las mismas están supeditadas a la atención al público, más concretamente de pacientes, respecto a quienes las unidades móviles del Hospital debían prestar su
fue contratado para prestar tales actividades como auxiliar de enfermería las cuales se requerían en momentos específicos, ya que las mismas están supeditadas a la atención al público, más concretamente de pacientes, respecto a quienes las unidades móviles del Hospital debían prestar su atención según lo convenido con la Secretaría Distrital de Salud, siendo necesario que la entidad demandada, a través de su personal coordinara a los contratistas para garantizar una correcta prestación del servicio de salud.
Por último, manifestó que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que este último se somete a las condiciones requeridas para el desarrollo eficiente de las actividades contratadas, lo que conlleva a l cumplimiento de cierta intensidad horaria, recibir instrucción del personal administrativo y elaborar informes, circunstancias que no implican la existencia del elemento de subordinación propio de una relación laboral, concluyendo que no se probó la configuración de este requisito obligatorio, esencial y estructurador del contrato realidad, que conlleve a la declaratoria de existencia de un vínculo laboral como se solicitó en la demanda.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante a través de escrito visible en el archivo 30 - folios 3 a 13 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que, no existe duda respecto a la acreditación de los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración.
Con relación a la subordinación, sostuvo las funciones desempeñadas por el accionante corresponden a actividades misionales de la entidad, se probó que desde el año 2015 al 2018 prestó sus servicios, de forma personal, conRadicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
accionante corresponden a actividades misionales de la entidad, se probó que desde el año 2015 al 2018 prestó sus servicios, de forma personal, conRadicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
Demandante: John Jairo Villa Alzate
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 sujeción a órdenes, cumplimiento de un horario, además de la obligación d e portar un carné que lo identificaba como funcionario de la entidad.
Señaló que, de las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo, se advierte una clara subordinación en la ejecución de sus labores, que no deben ser confundidas con “actividades supervisadas” y que el accionante tenía jefes inmediatos que le impartían órdenes, debía cumplir con las planillas de turnos elaboradas y programados por el coordinador de centro médico.
De otro lado, refirió que, dentro de las pruebas allegadas, la entidad demandada no desvirtuó que la labor desempeñada por el demandante fuera ejercida de manera independiente y autónoma, sino que, por el contrario, son varios los elementos de convicción que permiten establecer, en el presente asunto, la existencia de una relación laboral entre las partes.
Indicó que se demostró la existencia de una relación laboral, por lo que el pago que se realice a título de indemnización, debe efectuarse teniendo en cuenta lo devengado por un Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 17, cargo de planta de la entidad, de conformidad con el Acuerdo 017 de 2005, dado que cumplían las mismas funciones.
lo devengado por un Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 17, cargo de planta de la entidad, de conformidad con el Acuerdo 017 de 2005, dado que cumplían las mismas funciones.
Adicionalmente, sobre la dotación de calzado y vestido de labor sostuvo que es “procedente en la medida en que el artículo primero de la ley 70 de 1988 regulo el derecho que le asiste a los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales del Estado quienes tendrán derecho a que la entidad con que labore le suministre cada 4 meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente”
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo recurrido y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad, desde el 14 de mayo de 2015 hasta el 9 de enero de 2018 y el consecuente pago de las prestaciones sociales, subsidios y auxilios que le son otorgados a los trabajadores de planta.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 38 - folios 1 y 2 del expediente digital, a través del cual ,Radicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
Demandante: John Jairo Villa Alzate
visible en el archivo 38 - folios 1 y 2 del expediente digital, a través del cual ,Radicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
Demandante: John Jairo Villa Alzate
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada, solicitando, además, la condena en costas de la entidad demandada.
5.2 Parte demandada
No presentó alegato de conclusión.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE – E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, medianteRadicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
Demandante: John Jairo Villa Alzate
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación
continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su
un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios comoRadicación: 11001-33-35-023-2019-00143-01
Demandante: John Jairo Villa Alzate
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres
siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una ve z demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual,
empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.