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TA CUN - 110013335023201900161-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023201900161-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep / DIFERENCIAS RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Lo perseguido por la ejecutante no se encuentra contenido en el titulo ejecutivo que allega a este proceso, aunado a ello dentro del plenario reposa la Resolución del 16 de noviembre de 2017 de la que se evidencia que la ejecutada dio cumplimiento al tantas vences citado título ejecutivo con la inclusión de los factores denominados asignación básica prima de antigüedad horas extras y bonificación por servicios devengados entre el 1 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2014, factores y periodo que fue el ordenado en las sentencias condenatorias y frente a lo cual no existe reparo por el ejecutante / EXCEPCIÓN DE PAGO – Declaró probada la excepción de pago.

Problema jurídico : ¿Determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep el pago de las diferencias ocasionadas producto de la aparente mala reliquidación de la pensión reconocida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo a la señora (…)?

Extracto: “(…) en sentencia del 9 de marzo de 2016 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora (...) con el 75% de lo devengado en el último año de

Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora (...) con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados. (…) La anterior providencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 14 de septiembre de 2017. (…) el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep expidió la Resolución Nº SPE-GDP Nº 0022 del 16 de noviembre de 2017 mediante la cual en cumplimiento de un fallo judicial reliquidó la pensión de jubilación de la señora (…) por la suma de $ 15.636.257, por concepto de diferencia de mesadas e indexación, incluyendo los factores denominados asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios devengados, entre el 1 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2014. (…) esta Sala de Decisión arriba a la conclusión de que lo perseguido por la recurrente desborda el contenido del título judicial traído a este juicio. (…) el título deviene de las sentencias del 9 de marzo de 2016 y del 14 de septiembre de 2017 y la Resolución Nº SPE-GDP Nº 0022 del 16 de noviembre de 2017 que dio cumplimiento a las anteriores providencias, título ejecutivo complejo, que debe interpretarse con apego a lo establecido en las

16 de noviembre de 2017 que dio cumplimiento a las anteriores providencias, título ejecutivo complejo, que debe interpretarse con apego a lo establecido en las sentencias de condena. (…) La ejecutante considera que el Foncep reliquido mal su pensión, pero las razones de su decir, se fundan en la no inclusión de unos factores, que no fueron ordenados en el titulo ejecutivo que hoy se demanda. (…) la sentencia que sirve de título ordenó la liquidación de la pensión de la ejecutante con la inclusión única y exclusivamente de la asignación básica, prima de antigüedad y horas extras, (…) no puede efectuarse una lectura fraccionada al pretenderse la aplicación de las Leyes 32 y 62 de 1985 y de la sentencia de unificación del año 2010, ya que, en las providencias que conforman el título ejecutivo complejo se estableció textualmente cuales eran los emolumentos a liquidar, sin que le sea dado a la ejecutante en este momento reabrir un debate jurídico en torno a cuales fueron los factores devengados el último año de servicios. (…) lo perseguido por la ejecutante no se encuentra contenido en el titulo ejecutivo que allega a este proceso, aunado a ello dentro del plenario reposa la Resolución Nº SPE-GDP Nº 0022 del 16 de noviembre de 2017, de la que se evidencia que la ejecutada dio cumplimiento al tantas vences citado título ejecutivo, con la inclusión de los factores denominados asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, y bonificación por servicios devengados entre el 1 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2014, factores y periodo que fue el ordenado

ejecutivo, con la inclusión de los factores denominados asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, y bonificación por servicios devengados entre el 1 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2014, factores y periodo que fue el ordenado en las sentencias condenatorias y frente a lo cual no existe reparo por elExpediente: 11001333502320190016101

Demandante: Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep ejecutante (…) de confirmará la sentencia que declaró probada la excepción de pago. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014), demandante: Sulay González de

Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1985; Ley 62 de 1985; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001333502320190016101

Demandante : Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado : Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep Medio de control

Tema : :

Expediente : 11001333502320190016101

Demandante : Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado : Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep Medio de control

Tema : : Ejecutivo laboral Diferencias reliquidación pensional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019 proferida en audiencia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la excepción de pago.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fls. 41 a 46) la señora Luz Stella Carbonell Bedoya , por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)Expediente: 11001333502320190016101

Demandante: Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por la diferencia resultante entre la liquidación de la pensión de jubilación efectuada y pagada y lo que realmente debió pagarse más intereses moratorios.

Fundamentos fácticos.- La parte ejecutante como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos: El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión de la ejecutante con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.

señaló los siguientes hechos: El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión de la ejecutante con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. Los factores salariales devengados por la ejecutante durante el último año de servicios fueron asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, prima secretarial, prima semestral, bonificación de servicios, reconocimiento de permanencia, prima de vacaciones y prima de navidad. A través de Resolución Nº SPE-GDP Nº 0022 del 16 de noviembre de 2017, Foncep dio cumplimiento a la sentencia por un total de $ 16.702.911. No obstante, la ejecutante considera que se adeuda la suma de $ 23.563.272. Mandamiento de pago.- (folios 49 y 50). Mediante providencia de 21 de mayo de 2019, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep a favor de la señora Luz Stella Carbonell Bedoya por la suma de: « […] VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($23.563.272) MCTE, suma de dinero adeudada por la diferencia resultante entre la reliquidación de la pensión de jubilación efectuada y pagada y lo que realmente debió pagarse. Más intereses moratorios, desde cuando se hizo exigible la obligación

pensión de jubilación efectuada y pagada y lo que realmente debió pagarse. Más intereses moratorios, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la deuda.» Excepciones propuestas (folios 57 a 59). La entidad ejecutada propuso las siguientes:Expediente: 11001333502320190016101

Demandante: Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep Pago y cobro de lo no debido: Adujo que no es procedente que se incluya en la reliquidación de la prestación los factores prima secretarial, prima semestral, prima de vacaciones, de navidad y el reconocimiento por permanencia que pretende cobrarse por la vía ejecutiva, toda vez, que se estaría desbordando lo dispuesto en las providencias judiciales a las que se dio cumplimiento.

Buena fe: Manifestó que lo realizado por la administración obedece al cumplimiento de cada uno de los requisitos legales dando el mejor de los beneficios a cada uno de los pensionados.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 (folios 77 a 81), al considerar que la ejecutada realizó la reliquidación de la pensión de manera indexada de conformidad a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, conforme se verificó en la Resolución Nº SPEGDP. 0022 del 16 de noviembre de 2017.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

sentencias de primera y segunda instancia, conforme se verificó en la Resolución Nº SPEGDP. 0022 del 16 de noviembre de 2017.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante expuso que el asunto ya fue materia de controversia, que el tribunal ya confirmó la decisión del juzgado y no hay argumento distinto de mantenerse en la decisión de reliquidar la pensión en debida forma, conforme a la liquidación que se ha aportado en sendas oportunidades al despacho (cedé folio 76).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en la misma audiencia del 26 de noviembre de 2019

(folios 77 a 81) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de julio de 2020 (folio 85), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 11001333502320190016101

Demandante: Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 24 de septiembre de 2020 (folio 97), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes así: Parte ejecutada: Concluyó que la entidad acató la orden judicial e incluyó los factores

conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes así: Parte ejecutada: Concluyó que la entidad acató la orden judicial e incluyó los factores salariales efectivamente devengados por la ejecutante durante el último año de servicios comprendido entre el 01 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2014 y certificados por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no se procederá a incluir factores salariales que fueron devengados pero que no fueron ordenados incluir por el Juez Administrativo en la sentencia a la cual se le dio estricto cumplimiento.

Parte ejecutante: Señaló que la demandada deberá reliquidar la pensión y pagar las diferencias resultantes y corregir su yerro, aumentando el monto de lo pagado, pues el Foncep liquidó mal la pensión al no incluir todos los factores salariales conforme a la Ley, a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que con énfasis dijo que los factores salariales no eran taxativos sino enunciativos, es decir, lo que hubiese devengado el trabajador.

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019 (fs. 77 a 81), a través de la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de pago.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o

cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de pago. Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep el pago de las diferencias ocasionadas producto de la aparente mala reliquidación de la pensión reconocida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo a la señora Luz Stella Carbonell Bedoya. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primeraExpediente: 11001333502320190016101

Demandante: Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep instancia que declaró probada la excepción de pago, toda vez que, las argumentaciones expuestas por la parte ejecutante en su recurso de apelación desbordan el contenido del título ejecutivo que originó este proceso, esto, por cuanto lo pretendido en este proceso es que se incluya en la liquidación pensional factores salariales que no fueron ordenados en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del cual deviene este título judicial.

Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que entre otros, constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

Administrativo, establece que entre otros, constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública a pago de sumas dinerarias» [subrayado de la sala]. Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, prevé: «Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». De la anterior normativa se colige que son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o las que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición legal, la cual dispone:

Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición legal, la cual dispone: «Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia queExpediente: 11001333502320190016101

Demandante: Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, sopeña de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso,

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.» Así las cosas, corresponde al operador judicial decidir si aprueba la actualización de la liquidación presentada por el ejecutante o la modifica; de acuerdo con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regulan la materia.

Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios.- La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pago de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema. El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establece que la mora en el pago de una condena líquida de dinero causa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial a partir del primer día de retardo, y por el contrario el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contiene dos tasas de mora i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el Depósito a Término Fijo (DTF) y ii) después de este término, el interés

(Ley 1437 de 2011) contiene dos tasas de mora i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el Depósito a Término Fijo (DTF) y ii) después de este término, el interés corresponde a la tasa comercial.

El régimen de transición procesal del artículo 308 del CPACA, determina que las demandas presentadas antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, continúan su trámite hasta culminarlo con el Decreto 01 de 1984 y las demandas presentadas en vigencia de la nueva legislación avanzaran y culminaran conforme a este último régimen, es decir le es aplicable de manera integral en los dos casos referidos el estatuto procesal con que se inició el trámite.Expediente: 11001333502320190016101

Demandante: Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep Lo anterior, difiere del concepto de la Sala de Consulta, toda vez que, los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984 contienen el artículo 177 ibídem, como norma que regula los intereses en caso de retardo en el pago de la obligación, ahora bien, los procesos en los que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tienen como norma respecto del pago de los intereses el artículo 195, y en su sentir la intención de la transición procesal comprende la sentencia y sus efectos por tanto el régimen de interés de mora es diferencial en ambos estatutos, y se aplicará según la normativa que rigió el proceso.

No es prudente combinar o mezclar dos regímenes como lo señala el concepto bajo

régimen de interés de mora es diferencial en ambos estatutos, y se aplicará según la normativa que rigió el proceso. No es prudente combinar o mezclar dos regímenes como lo señala el concepto bajo estudio, en razón a que la mixtura de disposiciones contraria la transición procesal del artículo 308, y desestima el fundamento de esa Sala de Consulta de considerar la procedencia de la aplicación del artículo 38.2 de la Ley 153 de 1887, porque las reglas allí previstas no son absolutas y adicionalmente porque la jurisdicción contenciosa cuenta con norma especial que absuelve los interrogantes referentes a la correcta aplicación de las disposiciones. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y cuya sentencia se emitió de manera previa a esa disposición, causan intereses de mora en caso de retardo en el pago conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, de igual manera de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia por disposición expresa del artículo 308 del nuevo código contencioso. Pruebas obrantes en el plenario que guardan relación con el problema jurídico.-  Resolución Nº SPE-GDP Nº 0022 del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Foncep, por la cual se reliquida la pensión de jubilación, en cumplimiento de un fallo judicial, proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del

Foncep, por la cual se reliquida la pensión de jubilación, en cumplimiento de un fallo judicial, proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En dicho acto se resolvió dar cumplimiento a los fallos y se reconoció a la señora Luz Stella Carbonell Bedoya la suma de $Expediente: 11001333502320190016101

Demandante: Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep 15.636.257, por concepto de diferencia de mesadas e indexación, incluyendo los factores denominados asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, bonificación por servicios devengados entre el 1 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2014 (folios 3 a 7).  Derecho de petición incompleta de fecha 4 de octubre de 2018, presentado por el ejecutante (folios 8 a 10).  Certificado emitido por la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. D., en el que consta que la señora Luz Stella Carbonell Bedoya fue vinculada en el cargo de auxiliar de correspondencia y archivo de la asesoría jurídica desde el 31 de enero de 1975 con efectividad desde el 12 de febrero de 1975 hasta el 1 de abril de 2014. Asimismo, consta que desde abril de 2013 a marzo de 2014 devengó asignación básica, prima secretarial, prima de

febrero de 1975 hasta el 1 de abril de 2014. Asimismo, consta que desde abril de 2013 a marzo de 2014 devengó asignación básica, prima secretarial, prima de antigüedad, horas extras, bonificación de servicios, prima semestral, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación recreación, reconocimiento permanencia, prima de navidad (folios 1 y 12).  Resolución Nº SPE GDP Nº 1364 del 17 de octubre de 2018, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep, por la cual se niega una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación realizada por la señora Luz Stella Carbonell Bedoya, bajo el argumento de que la prestación se reliquidó teniendo en cuenta los factores salariales debidamente señalados por el juzgado en su parte motiva y resolutiva tales como asignación básica mensual, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados y nada dijo de los valores percibidos por concepto de permanencia, prima de vacaciones y prima de navidad, no siendo esta la oportunidad para reclamarlos (folios 13 a 15).  Sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación de

Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Carbonell Bedoya con el 75% de lo devengado en el último añoExpediente: 11001333502320190016101

Demandante: Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep de servicios, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 (folios 18 a 30).  Sentencia del 14 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que se resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia del 9 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 31 a 40).

Caso concreto De acuerdo a las pretensiones de la demanda ejecutiva se tiene que la parte ejecutante persigue que se le reconozca la suma de veintitrés millones quinientos sesenta y tres mil doscientos setenta y dos pesos ($23.563.272), suma adeudada como consecuencia de la diferencia resultante entre la reliquidación de la pensión de jubilación efectuada y lo que realmente se pagó. Del análisis del libelo así como de las piezas probatorias obrantes en el plenario, se evidencia que las razones de inconformidad de la ejecutante radican en que la parte

realmente se pagó. Del análisis del libelo así como de las piezas probatorias obrantes en el plenario, se evidencia que las razones de inconformidad de la ejecutante radican en que la parte ejecutada al reliquidar su pensión, no tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante su último año de prestación de servicios. Descendiendo al caso concreto, se ilustra que en sentencia del 9 de marzo de 2016 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Carbonell Bedoya, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados. La anterior providencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 14 de septiembre de 2017. Como consecuencia de ello, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías yExpediente: 11001333502320190016101

Demandante: Luz Stella Carbonell Bedoya Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep Pensiones Foncep expidió la Resolución Nº SPE-GDP Nº 0022 del 16 de noviembre de 2017 mediante la cual en cumplimiento de un fallo judicial reliquidó la pensión de jubilación de la

Pensiones Foncep expidió la Resolución Nº SPE-GDP Nº 0022 del 16 de noviembre de 2017 mediante la cual en cumplimiento de un fallo judicial reliquidó la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Carbonell Bedoya por la suma de $ 15.636.257, por concepto de diferencia de mesadas e indexación, incluyendo los factores denominados asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios devengados, entre el 1 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2014. Frente al anterior acto administrativo, la parte ejecutante acudió a promover reclamación administrativa, debatiendo que en la parte resolutiva de la sentencia que origina este título ejecutivo se ordenó la reliquidación de su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ejecutante acompañó su petición con una liquidación en la que enlistó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, prima secretarial, prima semestral, bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, prima de vacaciones y prima de navidad. Como resultado de dicha liquidación la ejecutante concluyó que entre la pensión reconocida en la sentencia y la pagada por el Foncep existe una diferencia de $ 503.898 mensual. Una vez estudiadas las pretensiones de la demanda, el acervo probatorio que reposa en el expediente y el recurso de apelación, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión de que lo perseguido por la recurrente desborda el contenido del título judicial traído a este juicio.

el expediente y el recurso de apelación, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión de que lo perseguido por la recurrente desborda el contenido del título judicial traído a este juicio. Lo anterior, por cuanto en el caso bajo examen el título deviene de las sentencias del 9 de marzo de 2016 y del 14 de septiembre de 2017 y la Resolución Nº SPE-GDP Nº 0022 del 16 de noviembre de 2017

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