TA CUN - 110013335023201900362-01-(27-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201900362-01-(27-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / SANCIÓN MORATORIA – El derecho se hizo exigible a partir 24 de junio de 2015 , si bien, el pago de las cesantías se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2015, la fecha de pago no indica el comienzo del término de prescripción, sino desde el día en que se hizo exigible, como lo ha orientado la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - La demandante tenía tres (3) años para reclamar la sanción por mora de las cesantías definitivas solicitadas, término que venció el 24 de junio de 2018, la petición ante la entidad demandada se elevó el día 19 de octubre de 2018, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho reclamado, declaró prescrito el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías?
Extracto: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial, esta Sala procede a determinar si en el presente caso se configuró la prescripción extintiva del derecho a l pago de la sanción moratoria reclamado por la señora ( …) la prescripción es un fenómeno que ocurre por el transcurso del tiempo, fijado como término pa ra consolidar la adquisición o extinción de un derecho ( …) La figura jurídica de la prescripción
fenómeno que ocurre por el transcurso del tiempo, fijado como término pa ra consolidar la adquisición o extinción de un derecho ( …) La figura jurídica de la prescripción extintiva es una sanción impuesta por la ley a la persona titular de un derecho , que se traduce en la pérdida de la oportunidad para reclamar sus derechos, cuando esta no los ejerce en el término legal. Se presume con ello que lo ha abandonado . (…) Dentro del término fijado por la norma legal en el caso concreto, el interesado debe rá exigir, so pena de la extinción por el transcurso del tiempo. Es decir que la prescripción del derecho prevista en la norma legal, obliga a cada persona a reclamar sus d erechos en el término previsto, para no perder la oportunidad para ejercer su solicitud y para ejercer la acción correspondiente que permita hacer efectivo el derecho. ( …) Si bien es cierto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016, no se estableció la prescripción respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, también lo es, que la sanción moratoria no puede ser imprescriptible, como bien lo ha analizado la jurisprud encia del Consejo de Estado antes citada ( …) que llama a aplicar el artículo 151 del Código de procedimiento laboral. (…) conforme a la orientación dada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, en el caso concreto los plazos se deben computar (…) el derecho se hizo exigible a partir 24 de junio de 2015. (…) si bien, el pago de las cesantías se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2015, la
plazos se deben computar (…) el derecho se hizo exigible a partir 24 de junio de 2015. (…) si bien, el pago de las cesantías se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2015, la fecha de pago no indica el comienzo del término de prescripción , sino desde el día en que se hizo exigible , como lo ha orientado la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. (…) la demandante tenía tres (3) años para reclamar la sanción por mora de las cesantías definitivas solicitadas, término que venció el 24 de junio de 201 8. La petición ante la entidad demandada se elevó el día 19 de octubre de 2018, esto es cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho reclamad o. (…) En conclusión, como en el presente caso se encuentra demostrado que ha operadoel fenómeno de la prescripción extintiva, se confirmará la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró prescrito el derecho al reconocimiento de la sanción morato ria. ( …) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala co nsidera que no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. 200002513 01; Sala de lo Contencioso
Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. 200002513 01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. 7300123-33-000-201400580-01. No. 4961-2015.
Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; 08001 23 31 000 2011 006 01 (0528 14), Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102);
CPACA; Ley 50 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
Expediente 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Expediente 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG Providencia Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Belsy Palencia Cerinza , solicitó que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petición calendada el 19 de octubre de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de demora,2 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Solicitó además que la entidad demandada de cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, de no ser así de condene al
de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Solicitó además que la entidad demandada de cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, de no ser así de condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente según los cuales, la demandante el 06 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición que fue resuelta por la entidad demandada a través de la resolución No. 4476 del 27 de agosto de 2015.
El 01 de diciembre de 2015, la entidad demandada efectuó el pago de las cesantías a favor de la demandante, esto es por fuera del término legal establecido para tales efectos.
El concepto de violación se resume en que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días, la entidad demandada las cancela fuera de los términos establecidos por la ley, lo que genera una sanción en su contra equivalente a un día de salario del3 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
docente por cada día posterior a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago.
La prestación de la demandante fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, razón por la cual, la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada.
La intención del legislador fue buscar que, una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales.
Diversa jurisprudencia da cuenta de la forma en que deben cancelarse las cesantías y por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.
2.- Contestación de la demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.
El pago de las cesantías a favor del personal docente se encuentra supeditado a la asignación de un turno de pago, así como a la disponibilidad4 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público.
Solicitó declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados, teniendo en cuenta que la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 06 de marzo de 2015, el término otorgado a la entidad para efectuar el pago feneció 23 de junio de 2015, lo anterior significa que la demandante tenía hasta el 23 de junio de 2018, para reclamar la sanción moratoria y evitar la prescripción de los derechos, sin embargo solo hasta el 19 de octubre de 2018, elevó la petición correspondiente, esto es por fuera del término otorgado en la ley.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2020 , declaró probada la excepción de prescripción.
En el presente asunto la sanción moratoria a favor de la demandante se causó a partir del 24 de julio de 2015, día siguiente a la fecha en que se cumplieron los 70 días que contempla la ley para el reconocimiento de las cesantías; la petición en sede administrativa fue radicada el 19 de octubre de 2018, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria.5
cesantías; la petición en sede administrativa fue radicada el 19 de octubre de 2018, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria.5 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4.- Recurso de apelación
El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente expuso:
El artículo 21 de la ley 640 de 2001, establece que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenden los términos de prescripción o caducidad. Los tres años del término de prescripción, deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, en este caso, a partir del día en que se efectuó el pago de las cesantías, ya que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso.
Conforme a lo anterior, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe contarse desde el día en que debió efectuarse el pago. Es imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.
En caso de que se considere que en el presente asunto existe prescripción respecto de todos los días de sanción, solicitó se declare que opero el
término de la prescripción hasta tanto se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.
En caso de que se considere que en el presente asunto existe prescripción respecto de todos los días de sanción, solicitó se declare que opero el fenómeno jurídico de la prescripción parcial, solo respecto de los días de sanción causados entre el 24 de junio de 2015 al 18 de octubre de 2015, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 19 de octubre de 2015 al 30 de noviembre de 2015.6 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico
Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- El 06 de marzo de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, por los servicios prestados como docente de vinculación Distrital – Sistema General de Participaciones.
2.2.- Mediante resolución No. 4476 del 27 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció a la demandante sus cesantías definitivas por la suma de $3.419.668.
2.2.- Mediante resolución No. 4476 del 27 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció a la demandante sus cesantías definitivas por la suma de $3.419.668.
2.3.- La Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., certificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dejó el pago de las cesantías definitivas a disposición de la señora Belsy Palencia Cerinza, el 01 de diciembre de 2015.7 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2.4.- El 19 de octubre de 2018, la demandante, a través de apoderado, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.
3.- Fundamento jurídico de la decisión
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, pero adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, pero adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo8
Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal
aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”
Quiere decir lo anterior que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerán en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la Ley 244 de 1995, artículos 1º y 2º, que dicen:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.9 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se prod ujo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)
La Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento, veamos:
El artículo 4º dispone:
Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento, veamos:
El artículo 4º dispone: “TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala: “MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus10
establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus10 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
De los artículos transcritos en precedencia se deduce que no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.
El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de retardo por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Es decir que la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, conforme orienta el Consejo de Estado, en casos similares al que nos ocupa1.
contabilizarse pasados los 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, conforme orienta el Consejo de Estado, en casos similares al que nos ocupa1.
1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentenc ia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Ex pediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establec er un término perentorio para la liquidación de las cesa ntías definitivas buscó que la administración expidiera la res olución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjui cio al peticionario. Carecería de sentido que el legislado r mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 199 5, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contars e desde la fecha en la cual el interesado radicó la petici ón de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la reso lución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con
decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la reso lución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”11 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes, valga decir que la omisión de pago oportuno, es castigada con esa suma pecuniaria2, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006. En dicha providencia señaló:
“(…)
“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.
En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante
Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.
En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.
Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala).
(…)”
En reciente sentencia de unificación SUJ – 012-S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular orientó lo siguiente:3
2 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número de radicac ión 2300123-31-000-2004-00069-02(0859-08), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia
de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-201400580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.12 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00362-01
Demandante: Belsy Palencia Cerinza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá
notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no
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