TA CUN - 110013335023201900399-01-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201900399-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – No se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria , le asiste el derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada , al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días, desde el 27 de octubre de 2015, se incurrió en 35 días de mora, pues el 1º de diciembre de 2015 se canceló el valor reconocido por concepto de una cesantía definitiva / ACTO FICTO O PRESUNTO – Como la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la petición radicada por el apoderado de la demandante el 8 de noviembre de 2018, se tendrá configurado el acto ficto o presunto, y como no se cumplió con el término legal para cancelar de manera efectiva las cesantías de la demandante, se declarará la nulidad del mismo / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Es de 3 años contados a partir de su exigibilidad 27 de octubre de 2015, fenecía el 27 de octubre de 2018, presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 8 de noviembre de 2018, operó el fenómeno prescriptivo.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso se configuró la excepción de prescripción del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si la misma se debe contabilizar desde la fecha efectiva del pago como lo solicitó el demandante?
prescripción del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si la misma se debe contabilizar desde la fecha efectiva del pago como lo solicitó el demandante?
Extracto: “(…) la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 14 de julio de 2015, (…) 29 de septiembre de 2015, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor del demandante, (…) su reconocimiento se produjo de forma tardía. (…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue r esuelta de forma extemporánea, (…) desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo respectivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, pues el término aludido vencía el 5 de agosto de 2015, y la resolución de reconocimiento y pago fue expedida el 29 de septiembre de 2015. (…) la solicitud fue presentada el 14 de julio de 2015, y los 15 días hábiles se cumplieron el 5 de agosto de 2015, más los 10 días hábiles siguientes de ejecutoria (por tratarse de un hecho en vigencia del CPACA), nos daría el 21 de agosto de 2015, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 26 de octubre de 2015. (…) la administración incurrió en retraso tanto para la expedición del acto de reconocimiento y pago de las cesantías defi nitivas de la demandante (…) como para el pago efectivo de las mismas, el cual se efectuó hasta el 1º
la expedición del acto de reconocimiento y pago de las cesantías defi nitivas de la demandante (…) como para el pago efectivo de las mismas, el cual se efectuó hasta el 1º de diciembre de 2015. (…) no se cumplió el término consagrado para el efecto, pues se insiste, el plazo de los 45 días venció el 26 de octubre de 2015, (…) se configuró la mora en el pago de tal prestación desde ese día. (…) el término de 45 días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas, iniciaba de sde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedir el acto adm inistrativo de reconocimiento, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 21 de agosto de 2015, (…) los 45 días hábiles se contabilizan desde el 21 de agosto de 2015 hasta el 26 de octubre de 2015. (…) la Ley 244 de 1995 e n sus artículos 1º y 2º al señalar un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías de finitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. De esta manera tenemos que la sanción m oratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada a la señora (…) se deberá realizar desde el 27 de octubre de 2015 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días después de la petición) hasta el día anterior en que se efectuó el pago, esto es el 30 de noviembre de 2015. (…) la administración no cumplió con el plazo de los 15 días
los 70 días después de la petición) hasta el día anterior en que se efectuó el pago, esto es el 30 de noviembre de 2015. (…) la administración no cumplió con el plazo de los 15 días hábiles para resolver la petición de reconocimiento y pago de las cesant ías, pues como lo expuso la sentencia del 18 de julio de 20 18 proferida por el Consejo de Estado (…) el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición,de manera que se contarán los 15 días hábiles para la expedición de l acto de reconocimiento desde la presentación de la petición y la petición fue resuelta el 29 d e septiembre de 2015. (…) si bien mediante la Resolución No. 5488 del 29 de septiembre de 2015 se reconoció el valor correspondiente al pago de la cesantía defin itiva solicitada por la demandante, no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual le asiste el derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada. (…) a la demandante (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días, es decir, desde el 27 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que son tomados desde la fecha en la cual fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, resaltando que se incurrió en 35 días de mora, pues el 1º de diciembre de 2015 se
la fecha en la cual fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, resaltando que se incurrió en 35 días de mora, pues el 1º de diciembre de 2015 se canceló el valor reconocido por concepto de una cesantía definitiva en la Resolución No 5488 del 29 de septiembre de 2015. (…) como la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la petición radicada por el apoderado de la demandante el 8 de noviembre de 2018, solicitando la indemnización por el pago tardío de las cesantías, se tendrá configurado el acto ficto o presunto, y en consecuencia, como no se cumplió con el té rmino legal para cancelar de manera efectiva las cesantías de la demandante, se declara rá la nulidad del mismo. En este sentido se adicionará la sentencia del Juzgado. (…) el término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (27 de octubre de 2015), por ello, fenecía el 27 de octubre de 2018, y como la demandante (…) presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 8 de novie mbre de 2018, para la Sala es claro que operó el fenómeno prescriptivo. (…) la prescripción se cuenta por la totalidad de la sanción desde la exigibilidad de la misma , y por ello, no le asiste razón al apoderado de la demandante, en señalar que la prescrip ción se debe contabilizar desde la fecha de pago, toda vez que de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, la misma se debe contabilizar desde el momento e n que se hizo exigible el pago. Además, la prescripción es total y no parcial, es decir, opera s obre la
contabilizar desde la fecha de pago, toda vez que de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, la misma se debe contabilizar desde el momento e n que se hizo exigible el pago. Además, la prescripción es total y no parcial, es decir, opera s obre la totalidad de la sanción moratoria. (…) esta Sala atenderá desfavorablemente el recurso de apelación, y se adicionará la sentencia de primera instancia, para agregar la declaración de la configuración del acto ficto o presunto y la consecuente nulidad del mismo po r haber violado los términos que tenía la entidad para consignar de manera efectiva el valor de las cesantías definitivas, y para confirmar que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva para reclamar el derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sec. Segunda, SU. 201400580, jul.
Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sec. Segunda, SU. 201400580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; S. de lo Contencioso Administrativo. Sec . Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P. William Hernández Góm ez; Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Nos. 08001-23-33-0002014-00026-01, 08001-23-33-000-2013-00800-01 y 08001-23-33-000-2015-00120-01; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2 013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008 -00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-35-023-2019-00399-01
Demandante: Mónica Alexandra Guacarí Sánchez
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente – prescripción extintiva
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró configurada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1:
La señora Mónica Alexandra Guacarí Sánchez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Le y 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 3 y 4 del archivo 2 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00399-01 2
orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 3 y 4 del archivo 2 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00399-01 2
Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resulta do de la falta de respuesta a la solicitud del 8 de noviembre de 2018, po r medio de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria equivalente a un (1) de salario por cada día de retardo a partir del día setenta (70) después de haberse rad icado la petición de reconocimiento de cesantía y hasta que se haga efectivo el p ago de la misma.
Solicito se reconozcan los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Condenar en costas a la entidad y el cumplimiento del fallo conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.
1.2. Hechos2:
La señora Mónica Alexandra Guacarí solicitó el 14 de julio de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 5488 del 29 de septiembre de 2015, y le fueron canceladas el 1º de diciembre de 2015.
El 8 de noviembre de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía definitiva. Asegura que la
fueron canceladas el 1º de diciembre de 2015.
El 8 de noviembre de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía definitiva. Asegura que la entidad no atendió de forma expresa su petición, por lo que en este ca so se configuró el silencio administrativo ficto o presunto de carácter negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Luego de explicar la evolución normativa que ha regulado la mora en el pago tardío de las cesantías para el ramo docente y citar algunas decisiones prof eridas por el Consejo de Estado sobre el tema, concluye que en el caso la entidad excedió los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006 para reconocer e l auxilio de cesantía y ordenar el pago, pues realizó su pago con posteri oridad a los 70 días perentorios con los que contaba para finalizar el trámite.
2 Ff. 4 a 6 del archivo 2 del expediente electrónico. 3 Ff. 6 a 15 del archivo 2 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00399-01 3
2. Contestación de la demanda
2.1. Del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales4
Pese a que la entidad fue notificada en debida forma, no hizo uso del derecho de contradicción.
2. Contestación de la demanda
2.1. Del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales4
Pese a que la entidad fue notificada en debida forma, no hizo uso del derecho de contradicción.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de marzo de 2020, en la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva.
La juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, indicó que la prescripción se debe contabilizar desde que la respectiva obli gación se hizo exigible. Que para el caso de la sanción moratoria se debe conta bilizar desde que se hizo exigible la obligación.
Luego señaló que para el caso concreto la mora se había causado a partir del 26 de octubre de 2015, fecha en la cual se cumplieron los 70 días con los qu e contaba la entidad, atendiendo a que el demandante había so licitado el reconocimiento de una cesantía definitiva el 14 de julio de 2015. En ese orden, precisó que el derecho a reclamar la sanción moratoria había surgido desde el 26 de octubre de 2015, sin embargo, como la petición había sido presentada e l 8 de noviembre de 2018 y la demanda el 16 de septiembre de 2019 habían transcurrido más de 3 años, configurándose así la prescripción.
4. Del recurso de apelación
Mediante auto del 7 de octubre de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia d el 3 de
4. Del recurso de apelación
Mediante auto del 7 de octubre de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia d el 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada de oficio la excepción de prescri pción extintiva.
4.1. Argumentos del recurso 7
4 Ff. 12 a 18 del archivo 4 del expediente electrónico. 5 Archivo 8 del expediente electrónico. 6 Archivo 15 del expediente electrónico. 7 Archivo 9 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00399-01 4
La parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que no estaba de acuerdo respecto de la fecha que el juez de instancia había establecido co mo de exigibilidad del derecho, pues el término de prescripción no se debe contabiliz ar desde el momento en el cual vencieron los 70 días.
Expone que el conteo de la prescripción se debe realizar desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se con stituye en mora. Insiste en que los tres años se deben contabilizar a partir de la exigibilidad del derecho, en ese orden, la mora se hace exigible solo hasta c uando se efectúa el pago de las cesantías.
Alega que en caso de llegar a probarse la prescripción en la medida que no se radicó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que la administración se constituyó en mora, se estudie a posibilidad que la misma sea
Alega que en caso de llegar a probarse la prescripción en la medida que no se radicó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que la administración se constituyó en mora, se estudie a posibilidad que la misma sea parcial, en ese orden explica que la misma operó entre el 26 de octubre de 2015 y el 8 de noviembre de 2015, pero no sobre los causados entre el 9 de n oviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2015.
Por otro lado, solicitó que no se condenara en costas en esta instancia. Explica que las costas no nacen de forma automática para la parte vencida en el proceso, sino que se debe analizar si se obró de forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe para poder condenar en costas, actos que no se encuentran p robados dentro del proceso, pues asegura que tanto en sede administrativa como judicial siempre actúo con fundamento en la confianza legítima. También indica qu e, conforme a la interpretación realizada por el Consejo de Estado, se puede con cluir que el artículo 188 del CPACA no impone la obligación de condenar en co stas y agencias en derecho.
Finalmente, expone que por posición unánime del Consejo de Estado en los procesos en los que se debatan derechos laborales, se tiene que atender la situación de los sujetos procesales. Así, explica que como en este caso el demandante es un docente parte débil dentro de la relación laboral, no se debe condenar en costas.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
condenar en costas.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
8 Archivo 19 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00399-01 5
5.1. De la parte demandante 9
La parte demandante los presentó para ratificar los argumentos expuestos en e l recurso de apelación. De relevancia indicó que la mora se debe contabilizar desde el 27 de octubre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, para una mora de 35 días.
5.2. De la parte demandada
La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste.
6. Del Ministerio Público10
El Agente del Ministerio Público emitió concepto, en el cual señaló que deb ía confirmarse la sentencia de primera instancia, al haberse configurado el fe nómeno de la prescripción por extemporaneidad en el ejercicio de su derecho, como bien lo había indicado la juez de instancia.
II. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si en e l presente caso se configuró la excepción de prescripción del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si la misma se debe contabilizar desde la fecha efectiva del pago como lo solicitó el demandante.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
9 Archivo 21 del expediente electrónico. 10 Archivo 22 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00399-01 6
3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas
El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para lo s servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:
“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitiv as, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá
públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definiti vas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelar á de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el p ago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen
medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el p ago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló:
“Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de lExpediente: 11001-33-35-023-2019-00399-01 7
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus
para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).
3.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado
Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la san ción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado11 indicó:
“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se
precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”.
La Sección Segunda del Consejo de Estado 12, unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en los siguiente s términos:
“(…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo
verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el
11 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 12 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Artículos 68 y 69 CPACA.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00399-01 8
peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el
lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación
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