TA CUN - 110013335023202000143-01-(28-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023202000143-01-(28-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA ATENCIÓN A LOS DISMINUIDOS FÍSICOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Existe una vulneración al derecho de petición como quiera que no se ha otorgado al demandante una respuesta de fondo a su recurso, omisión que en el presente caso además amenaza el derecho a la salud del demandante quien debe tener acceso a que su caso pueda ser reconsiderado por los médicos tratantes.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulnera los derechos fundamentales a la salud, la igualdad y al debido proceso del accionante, al no incluir valoraciones y/o servicios médicos para que se atiendan las patologías relacionadas con neurología, psicología y dolor abdominal?
Tesis: “(…) el ordenamiento jurídico colombiano consagra una protección especial a las personas afectadas en sus condiciones de salud cuando son agentes o servidores del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales. (…) la entidad demandada con su actuar, está afectando los derechos fundamentales del accionante, (…) el accionante había solicitado la protección de sus derechos fundamentales mediante una tutela instaurada con anterioridad, ante el Juzgado 12 de
actuar, está afectando los derechos fundamentales del accionante, (…) el accionante había solicitado la protección de sus derechos fundamentales mediante una tutela instaurada con anterioridad, ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, instancia judicial que ordenó “ a la Dirección de Sanidad del Ejército que en el término de diez (10) días realice todas las diligencias necesarias, emita las ordenes correspondientes y haga la valoración médica de retiro al señor (…) y convoque a la Junta Medica Laboral para que disponga lo pertinente respecto al accionante.” . (…) el mecanismo con que cuenta el accionante no es una nueva acción de tutela pues lo que procede es hacer cumplir el pronunciamiento mediante incidente de desacato. (…) a esta Sala no le es permitido reabrir el debate constitucional ya discutido previamente por el Juez 12 de Familia de Bogotá, pues se estaría vulnerando el principio de cosa juzgada, (….) corresponde a l Juzgado en mención la competencia para hacer efectiva la garantía del derecho amparado, es decir para que la entidad demandada realice la Junta Médico laboral. (…) el demandante interpuso recurso de reposición el día 27 de febrero de 2020, contra la decisión adoptada por la entidad demandada que le negó los servicios médicos de neurología, psicología y por el dolor abdominal -Oficio No.2020339000250991 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1,5 del 13 de febrero de 2020el cual fue contestado el 21 de julio de
No.2020339000250991 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1,5 del 13 de febrero de 2020el cual fue contestado el 21 de julio de 2020 informando que el estado de afiliación era activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para la realización de los conceptos médicos de urología, oftalmología y clínica de retina, sin informar las razones por las cuales no procedía activar los servicios que reclama el demandante y sin allegar un sustento médico para fundamentar la decisión. (…) la negativa de la entidad demandada de prestar los servicios en las especialidades médicas de neurología, psicología y por el dolor abdominal, constituye en hecho nuevo que permite a esta instancia judicial conocer de fondo la vulneración de los derechos fundamentales que solicita el accionante sean analizados en la presente controversia. (…) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , no allegó contestación e hizo caso omiso a los requerimientos realizados por el Despacho de la Magistrada Ponente. (…) la Sala considera que se debe acudir a la presunción de veracidad, en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en torno a que no se ha realizado laAcción de tutela Radicación: 110013335023-2020-00143-01 Junta Médica Laboral y que no hay un concepto médico que permita negar la atención en las especialidades que reclama el demandante. (…) si bien la solicitud de análisis por algunas especialidades no pueden ser ordenadas por la simple solicitud del demandante, tampoco pueden ser negadas sin
atención en las especialidades que reclama el demandante. (…) si bien la solicitud de análisis por algunas especialidades no pueden ser ordenadas por la simple solicitud del demandante, tampoco pueden ser negadas sin respaldo médico por parte de la Entidad demandada. (…) tal como lo hizo para negar las remisiones en respuesta del 13 de febrero de 2020, para resolver el recurso la Entidad debió fundarse en conceptos médicos que en el presente caso no se evidenciaron al momento de responder la reposición al demandante, ni pudieron ser recaudados en el trámite de la acción constitucional, (…) se concluye que existe una vulneración al derecho de petición como quiera que no se ha otorgado al demandante una respuesta de fondo a su recurso. Omisión que en el presente caso además amenaza el derecho a la salud del demandante quien debe tener acceso a que su caso pueda ser reconsiderado por los médicos tratantes. (…) se revocará la sentencia recurrida y (…) se dispondrá acceder a la protección del derecho de petición y a la salud del demandante y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término no mayor a cinco (5) días, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a activar los servicios médicos para que se atiendan las patologías relacionadas con neurología, psicología y dolor abdominal a (…) o conteste de fondo el recurso presentado por el demandante indicando las razones por las cuales se niega el acceso a dichas especialidades, anexando copia de los
recurso presentado por el demandante indicando las razones por las cuales se niega el acceso a dichas especialidades, anexando copia de los conceptos médicos en los cuales se efectúe una reconsideración sobre tales remisiones médicas. (…) se ordenará exhortar a la entidad demandada para que dé cumplimiento a la orden dada por el Juez 12 de Familia de Bogotá en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, que ordenó que “en el término de diez (10) días realice todas las diligencias necesarias, emita las ordenes correspondientes y haga la valoración médica de retiro al señor (…) y convoque a la Junta Medica Laboral para que disponga lo pertinente respecto al accionante.”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-393 de 1999; T-1197 de 2001; T-493 de 2004; T-140 de 2008; T538-1992; T-737 de 2013; T-824 de 2002; T-762 de 1998; T-534 de 1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1796 de 2000; CPACA.Acción de tutela
Radicación: 110013335023-2020-00143-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
Demandante: Andersson Rodríguez Castro
Demandado : NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación : 110013335023-2020-00143-01
Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión El señor Andersson Rodríguez Castro, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, al debido proceso y a la atención a los disminuidos físicos; y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que active y efectúe las valoraciones y/o servicios médicos por neurología, psicología y dolor abdominal, con el fin de determinar las afecciones que padece en especial las situaciones psicológicas, emocionales y psiquiátricas.Acción de tutela Radicación: 110013335023-2020-00143-01
2. Hechos y fundamentos El accionante manifiesta que en el año 2013 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de conscripto, en el contingente 3/13 en Cururú
Vaupés.
2. Hechos y fundamentos El accionante manifiesta que en el año 2013 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de conscripto, en el contingente 3/13 en Cururú
Vaupés. Indica que el 28 de junio de 2013 sufrió una caída en la cual tuvo un golpe en la cabeza y al practicarse una angiografía se le diagnosticó enfermedad Stargardt, la cual le ocasiona pérdida progresiva de visión, visión desenfocada y sin nitidez, que le dificulta reconocer rostros y formas, así como leer de cerca o lejos e induce a confundir colores. Refiere que el Comité Técnico de la Dirección de Sanidad, mediante acta No. 1439 del 18 de septiembre de 2013, lo diagnosticó con la patología degeneración de mácula y del polo posterior del ojo. Señala que en el 2014 fue dictaminado con la enfermedad de Queratocono, afección ocular progresiva por la que la córnea normalmente circular, se afina y comienza a abultarse adoptando una forma de cono, que desvía la luz que ingresa y ocasiona una distorsión. Anota que el 07 de febrero de 2015, fue dado de baja con servicios médicos por tres meses y quedó sujeto a estar solicitando la activación de los servicios médicos cada dos meses. Expone que interpuso acción de tutela, en la cual el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, le tuteló sus derechos a la salud y vida digna y le ordenó a la Dirección
Expone que interpuso acción de tutela, en la cual el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, le tuteló sus derechos a la salud y vida digna y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que en el término de 10 días haga la valoración médica de retiro del accionante y convoque a la Junta Médica Laboral para que disponga lo pertinente. Agrega que el 4 de abril de 2019, es valorado en su visión y lo diagnostican con discapacidad visual, politraumatismo antiguo y maculopatia. Informa que el 23 de diciembre de 2019, radicó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el cual solicita concepto médico por neurología, psicología, urología, oftalmología, retina, dolor abdominal, el cual fue contestado el día 13 de febrero de 2020 y se le indicaAcción de tutela Radicación: 110013335023-2020-00143-01 que debe seguir solicitando las citas pues se encuentra activo en el Subsistema de Salud en las Fuerzas Militares. Afirma que su salud se ha venido deteriorando y cada día son más graves las secuelas ocasionadas con el accidente que tuvo cuando prestó su servicio militar obligatorio, “al punto que ya no veo casi y ni a leer alcanzo”. Agrega que tiene 24 años y con la pérdida de visión que sufre no tiene las mismas oportunidades laborales, y actualmente “me considero una carga para mi padre que es quien me mantiene”.
3. Contestación de la tutela
Agrega que tiene 24 años y con la pérdida de visión que sufre no tiene las mismas oportunidades laborales, y actualmente “me considero una carga para mi padre que es quien me mantiene”.
3. Contestación de la tutela La Dirección de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no contestó la demanda.
4. La sentencia recurrida El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 21 de julio de 2020, negó las pretensiones del amparo solicitado en la presente acción de tutela.
Considera que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, situación que le ha permitido acceder a las valoraciones médicas que se requieren para diagnosticar su condición. Menciona que en la valoración médica de retiro los galenos dispusieron remisiones a oftalmología y urología; sin embargo, el accionante solicita atención en neurología, piscología y por dolor abdominal, lo cual no procede por la simple opinión del accionante, toda vez que son los médicos los que determinan la necesidad de remitir o no a un paciente a determinada especialidad en atención a su condición de salud y a sus criterios. Reitera que el hecho que al accionante no le hayan asignado las citas que solicita se debe a que no existe una prescripción médica, situación que no puede enmarcarse como violatoria de sus derechos fundamentales, ya que la entidad demandada ha actuado de conformidad con los
que solicita se debe a que no existe una prescripción médica, situación que no puede enmarcarse como violatoria de sus derechos fundamentales, ya que la entidad demandada ha actuado de conformidad con los procedimientos legales establecidos para tales efectos.Acción de tutela Radicación: 110013335023-2020-00143-01
5. El Recurso de Apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual solicita sea revocada, en razón a que el accionante necesita valoraciones por neurología, psicología y por dolor abdominal, para poder determinar su situación de salud y la disminución de su capacidad laboral y así obtener una atención médica integral. Manifiesta que la entidad demandada en el oficio del 21 de julio de 2020, indica que el accionante se encuentra activo en el sistema de salud por tres años, es decir hasta el 21 de julio de 2023, pero dicha afirmación no es cierta; y que lo que se busca es inducir al error al Juez de instancia, toda vez que en el cuadro de observaciones del mismo documento esta consignado lo siguiente: “En cumplimiento de la sentencia de tutela de 18/09/18 proferida por el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTA rad. 2018-00778-00, por el término de sesenta días, con el fin de que el accionante sea atendido para el proceso de la Junta Médico Laboral de Retiro (realización de concepto médico de Urología, oftalmología/Clínica de retina y realización de citas médicas que requiera para la práctica de
atendido para el proceso de la Junta Médico Laboral de Retiro (realización de concepto médico de Urología, oftalmología/Clínica de retina y realización de citas médicas que requiera para la práctica de los mismos) para la realización de Junta Médica Laboral) de acuerdo a la solicitud 2020339005892303 de fecha 17/07/2020 DISAN EJC.” Por lo tanto, entiende que el accionante tiene servicios médicos por 60 días y atención sólo en las especialidades de Urología, Oftalmología y en la Clínica de Retina, con lo cual manifiesta queda demostrado el acceso parcial del demandante a sus servicios de salud.
Reitera que el accionante perdió muchas facultades que tenía antes de ingresar al servicio militar obligatorio, pues debido al trauma craneoencefálico sufrido, quedó disminuido físicamente y con afectaciones mentales y psicológicas. Agrega que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no tiene en cuenta que los padecimientos del accionante de derivaron y tienen conexidad con la lesión que se originó en la prestación del servicio, ya que fue unAcción de tutela Radicación: 110013335023-2020-00143-01 accidente de trabajo que tiene seriamente comprometido su salud mental, vida y estado emocional. Indica que desde el 28 de junio de 2013, día del accidente, ha venido informando sobre su estado psicológico y no ha logrado que pueda ser evaluado por esa especialidad, generando secuelas y afectaciones mentales, a tal punto que se considera una carga para sus familiares, quienes lo
evaluado por esa especialidad, generando secuelas y afectaciones mentales, a tal punto que se considera una carga para sus familiares, quienes lo mantienen y no pueden costear un tratamiento psicológico. Considera que las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer con la máxima precisión posible, las dolencias que padece y su verdadera magnitud. Refiere que existe conexión entre los exámenes y/o las especialidades requeridas, pues se debe tener en cuenta que el golpe fue en la cabeza y el accionante se está quedando ciego.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Se contrae a establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulnera los derechos fundamentales a la salud, la igualdad y al debido proceso del accionante, al no incluir valoraciones y/o servicios médicos para que se atiendan las patologías relacionadas con neurología, psicología y dolor abdominal.
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para laAcción de tutela
reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para laAcción de tutela Radicación: 110013335023-2020-00143-01 protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
3. De los derechos a la salud y a la seguridad social digna de personas que prestan sus servicios en el Ejército Nacional.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa al establecer la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de quienes
personas que prestan sus servicios en el Ejército Nacional. La Corte Constitucional ha sido reiterativa al establecer la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de quienes prestan sus servicios en la Fuerza Pública, que han sufrido una lesión por causa del servicio manifestando2: “La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.
En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.
1 Corte Constitucional. Sentencia t-538-1992. Magistrado Ponente. DR. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Sentencia T-737 de 2013 . M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela Radicación: 110013335023-2020-00143-01
Así mismo, el artículo 8 del referido decreto, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional. El examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional, manifestó:
“Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o
obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”3.
De la jurisprudencia en cita, esta Sala de decisión concluye que una vez seleccionado e incorporado a la actividad militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos; y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el uniformado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento. Así, los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, tienen derecho a obtener una valoración médica, de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias T-393 de 1999, T-493 de 2004
que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, tienen derecho a obtener una valoración médica, de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias T-393 de 1999, T-493 de 2004 y T-140 de 2008, en los que la Corte Constitucional ha señalado, que 3 Sentencia T-824 de 2002. En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998.Acción de tutela Radicación: 110013335023-2020-00143-01 tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el uniformado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud. De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar o de policía en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades .”4. De la misma forma ha afirmado el Alto Tribunal que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión.
indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Para la Corte Constitucional, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo y como consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aún cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina el retiro de la institución5.
4. Caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra como hechos probados los siguientes: El señor Andersson Rodríguez Castro prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano” en Carurú – Vaupés. El día 28 de junio de 2013, “el señor SLR. RODRIGUEZ CASTRO ANDERSSON CM 1073703990 al ir caminando por un pasillo del alojamiento para asistir a la instrucción de orden de acuerdo al horario, se 4 Sentencias T-534 de 1992 5 Sentencia T-493 de 2004Acción de tutela Radicación: 110013335023-2020-00143-01 resbala de forma accidental sufriendo un golpe en la cabeza, de forma
5 Sentencia T-493 de 2004Acción de tutela Radicación: 110013335023-2020-00143-01 resbala de forma accidental sufriendo un golpe en la cabeza, de forma inmediata se lleva al dispensario del Batallón de Infantería No. 24 “Camacho Leyva” en coordenadas 01°5736 - 72°3836 donde fue valorado por el médico y lo remite para que se haga valoración por oftalmología.” Y en el Informativo Administrativo por Lesión Extemporánea suscrita el Comandante del Batallón de Selva No. 52 Coronel José Dolores Solano” se determina la Imputabilidad de la lesión como “LITERAL “B”/ En el servicio como consecuencia por causa y razón del mismo, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.” El señor SLR. RODRIGUEZ CASTRO ANDERSSON con CC. 1073703990 fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido, el 05 de febrero de 2015. El accionante instauró acción de tutela ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, con la cual pretendía activar sus servicios médicos, pues en su momento no se realizó los exámenes de urología, oftalmología y medicina interna para definir su situación médico laboral y en consecuencia la entidad accionada no le permitió acceder a los servicios médicos para la realización de la Junta Médico Laboral,
consecuencia la entidad accionada no le permitió acceder a los servicios médicos para la realización de la Junta Médico Laboral, pues manifestó que se superaron los términos establecidos en el Decreto 1798 de 2000. El Juez Juzgado 12 de Familia de Bogotá mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, decidió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y a la vida digna del señor
ANDERSSON RODRIGUEZ CASTRO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito que en el término de diez (10) días realice todas las diligencias necesarias, emita las ordenes correspondientes y haga la valoración médica de retiro al señor ANDERSSON RODRIGUEZ CASTRO y convoque a la Junta Medica Laboral para que disponga lo pertinente respecto al accionante.” El día 23 de diciembre de 2019, el demandante presenta derecho de petición ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el cual solicita los servicios médicos para que se atiendan las patologíasAcción de tutela Radicación: 110013335023-2020-00143-01 relacionadas con neurología, psicología, urología, oftalmología, médico de retina y por dolor abdominal, los cuales necesita para la ficha médica que se debe elaborar por el retiro del servicio y para convocar la Junta Médico Laboral. La Entidad demandada, dio respuesta al derecho de petición el día 13
médico de retina y por dolor abdominal, los cuales necesita para la ficha médica que se debe elaborar por el retiro del servicio y para convocar la Junta Médico Laboral. La Entidad demandada, dio respuesta al derecho de petición el día 13 de febrero de 2020 e indicó que los galenos de medicina laboral dispusieron los conceptos médicos por urología, oftalmología y clínica de retina; respecto de los cuales goza de servicios activos. En cuanto a los conceptos médicos de neurología, psicología y dolor abdominal, indicó que como no fueron calificados en la ficha médica, por lo que no es posible acceder a esas valoraciones, “toda vez los galenos de medicina laboral son los que cuentan con la experticia y el conocimiento para determinar con base en el expediente médico laboral, que conceptos son los que se califican, razón por la cual no se accede positivamente a esta petición. Inconforme con la decisión adoptada por la entidad demandada, el accionante el día 27 de febrero de 2020, presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual solicita se reconsidere la decisión adoptada y se tenga en cuenta la gravedad de las lesiones, las secuelas, la edad del exsoldado y su afectación psicológica. El día 21 de julio de 2020, la entidad da contestación al derecho de petición, manifestando que verificado el estado de afiliación del señor Andersson Rodríguez Castro, se observa que “ se encuentra ACTIVO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de
petición, manifestando que verificado el estado de afiliación del señor Andersson
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.