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TA CUN - 11001333502320200026201-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320200026201-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GR ACIA – Unid ad Ad ministrativa Especi al de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.EREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 1100133-35-023-2020-00262-01

DEMANDANTE : MELBA ELOISA CESPEDES DE ROMERO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por e l apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá, que negó las suplicas de la demanda incoada por la señora Melba Eloísa Céspedes de Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A N T E C E D E N T E S:

Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artícu lo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002308 del 29 de enero de 2022 y RDP 009313 del 15 de abril de 2022, por las cuales le negaron el reconoc imiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP, para que a partir del 17 de septiembre de 2010, reconozca a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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accionante, la pensión gracia en cuantía equivalente al 75%, calculado sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año a nterior al cumplimiento del status.

Se condene a la demandada a pagar todas las mesadas pensionales debidamente indexadas desde la fecha de causación, teniendo en cuenta los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988.

Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la respectiva sentencia conforme el artículo 192 y numeral 4° del artículo 195 del CPACA.

anuales previstos en la Ley 71 de 1988.

Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la respectiva sentencia conforme el artículo 192 y numeral 4° del artículo 195 del CPACA.

Ordenar a la demandada de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192 y 194 del CPACA.

Condenar en costas a la demandada.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

La actora nació el 14 de enero de 1951 y cumplió 50 años el 14 de enero de 2001.

Prestó sus servicios a la docencia oficial, así:

Docente S.E. de Cundinamarca del 18/10/1974 al 25/04/1978 Docente S.E. de Bogotá/Interinidad del 09/11/1981 al 30/11/1981 Docente S.E. de Bogotá/Propiedad del 18/04/1994 al 17/05/2016

La demandante no ha sido sancionada ni disciplinaria ni penalmente, observando buena conducta.

El 31 de octubre de 2019, solicito a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber superado los 50 años de edad y más de 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizado y territorial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por medio de Resolución No. RDP 002308 del 29 de enero de 2 020, se le negó

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Por medio de Resolución No. RDP 002308 del 29 de enero de 2 020, se le negó reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que el tiem po de servicio del 18 de abril de 1994 al 17 de mayo de 2019 como docente de la Sec retaría de Educación de Bogotá con carácter Nacional.

La anterior decisión fue objeto de apelación, resuelto a través de Resolución RDP 009313 del 15 de abril de 2020, que la confirmó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La pasiva UGPP contestó la demanda, manifestando su oposición a las preten siones de la demanda, manifestando que efectuado el estudio de la documenta ción aportada se observó y se estableció que, si bien es cierto, la peticionaria prestó sus servicios al Estado como docente; también lo es, que no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, municipal o nacionalizado al 31 de diciembre de 1980.

Dijo que la vinculación en interinidad desde el 09 de noviem bre de 1981 a 30 de noviembre de 1981, fue del orden Nacional, por lo que no se podía tener en cuenta para el computo del tiempo exigido en la ley 114 de 1913, por la cal idad de interinidad de la docente y por ser del orden nacional.

Sostuvo que los tiempos de servicio aportados por la actora fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada conforme se puede constatar en el certificado

Sostuvo que los tiempos de servicio aportados por la actora fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada conforme se puede constatar en el certificado “CETIL” de fecha 4 de junio de 2020, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL, desde el 18 de abril de 1994 hasta el 16 de mayo de 2016.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil vein tidós (2022), NEGÓ las suplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se refirió a los hechos probados y señalo que la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad ha analizado el marco histórico de la pensión gracia, así la ley 39 de 1903, estableció que la educación primaria estaría a car go de los departamentos, y la secundaria de la Nación. Que la Ley 114 de 1913, creo la pensión gracia como una retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban cargo de los entes territoriales, y er an inferiores a los que recibían los docentes los docentes de la secundaria, vinculados a l a Nación, y como requisito principal señalo veinte (20) años de servicio, haber cumplido 50 años de edad y no estar

los docentes los docentes de la secundaria, vinculados a l a Nación, y como requisito principal señalo veinte (20) años de servicio, haber cumplido 50 años de edad y no estar recibiendo otra pensión o emolumento de carácter nacional.

Que por ser la pensión gracia una prestación especial, s e encuentra exceptuada de la aplicación de la ley 33 de 1985, por lo que las normas que r egulan lo referente a su cuantía, es la ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.

Descendió al caso concreto, e indicó que conformo al acervo probatorio, la demandante nació el 14 de enero de 1951, entonces el mismo día y mes de 2001, cumplió 50 años de edad como requisito para acceder a la pensión gracia, que prestó sus servicios e manera continua como docente nacionalizada desde el 18 de octubre de 1974 hasta el 2 de mayo de 1978, y posteriormente laboro como docente del orden nac ional del 9 al 30 de noviembre de 1981 y del 18 de abril de 1994 al 17 de mayo de 2016; prestando así sus servicios en forma discontinua por más de veinte años.

En ese orden, definió que entre el 18 de octubre de 1974 hasta el 2 de mayo de 1978 (3 años, 6 meses y 14 días) la actora estuvo vinculada como docente nacionalizado, y del 9 al 30 de noviembre de 1981 y del 18 de abril de 1994 hasta el 17 de mayo de 2016, como docente nacional y si bien acredita un tiempo de servicio de 20 años, lo cierto es que la normatividad que regula la pensión gracia señala que se debe acreditar ese total de

docente nacional y si bien acredita un tiempo de servicio de 20 años, lo cierto es que la normatividad que regula la pensión gracia señala que se debe acreditar ese total de tiempo como docente nacionalizado.

En tal contexto, se determinó que no obstante, la demandante haber laborado 20 años al servicio de la docencia, resulta claro que no le asiste el derecho a que se reconozca la pensión gracia, de una parte, no se puede contabilizar el tiempo de servicio como docente nacionalizado con el de docente nacional, y de otra parte, po rque su vinculación como docente nacional aconteció a partir del 19 de noviembre d e 1981, y después del 18 de abril de 1994, y tal sentido estimo que no se cumplen con la totalidad de los requisitosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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exigidos para acceder a la citada prestación, pues la Ley 914 de 1981, estableció que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, al cumplir los requisitos, se les reconoc ía solo una pensión de jubilación, eliminándose la pensión gracia.

Bajo tal línea argumentativa, estableció que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión jubilación gracia, y por tanto, h alló ajustados los actos administrativos demandados a la normatividad vigente.

Por último, no condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

RECURSO DE APELACION

administrativos demandados a la normatividad vigente.

Por último, no condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelac ión manifestando que de los elementos probatorios allegados al expediente se logr a acreditar que la demandante para el periodo laborado entre el 18/10/1974 y el 25/04/1978 se desempeñó como docente con tipo de vinculación Nacionalizada, nombrada en propiedad mediante decreto No. 2954 del 7/10/1974, información que fue debidamente c ertificada por la Secretaria Departamental de Cundinamarca.

De igual forma, aduce que se acreditó que los tiempos laborados por la actora al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá bajo la modalidad de interinidad, comprendido del 09 al 30 de noviembre de 1981, y el periodo bajo nombramiento en propiedad desde el 18/04/1994 hasta el 17/05/2016 corresponden a vinculaci ones de tipo territorial, siendo certificada esta información por la Secretaría de Educación de Bogotá.

Dice que a la anterior conclusión se llega después de observar los actos administrativos de nombramiento contenidos en la Resolución No. 1891 del 0 2/06/1982 y Decreto No. 165 del 30/03/1994 y el acta de posesión correspondiente, do cumentos expedidos y suscritos por el Alcalde mayor de Bogotá D.C. y Secretaría de Educación del Distrito, autoridades que emitieron el acto administrativo de nombramiento.

Y en ese orden, cuestiona que no es acertado que el juez concluya que los nombramientos

autoridades que emitieron el acto administrativo de nombramiento.

Y en ese orden, cuestiona que no es acertado que el juez concluya que los nombramientos de la docente corresponden a vinculaciones de tipo nacion al, ya que, de acuerdo a Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, la autoridad nominadora en cada casoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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es la que define el vínculo de los docentes oficiales, es decir sin son nacionales, nacionalizados y territoriales.

Precisa que el periodo de interinidad entre el 09/11/1981 y el 30/11/89 goza de validez para efectos de ser contabilizado dentro de los veinte años de servicio que exige la norma y refiere que los tiempos laborados por la demandante suman u n tiempo de servicio superior a los 20 años como docente nacionalizada y terr itorial, que exige la ley para acceder a la pensión especial pretendida.

ACTUACION EN 2ª INSTANCIA

Por cumplir los requisitos legales, por auto del 23 de septiem bre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, y al incorporarse un medio de prueba se dio traslado.

La UGPP presentó alegatos, manifestando que en el plenario se encuentra probado que la docente Melba Eloísa Cespedes tuvo una vinculación de c arácter NACIONAL, desde el 18 de abril de 1994 hasta el 16 de mayo de 2016, tal y com o consta en el certificado

la docente Melba Eloísa Cespedes tuvo una vinculación de c arácter NACIONAL, desde el 18 de abril de 1994 hasta el 16 de mayo de 2016, tal y com o consta en el certificado “CETIL” de fecha 4 de junio de 2020. Por lo tanto, no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas que regulan la pensión gracia, y pidió confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

En este momento procesal, el Ministerio Público representado por la Señora Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos Dra. Pilar Higuera Marín, se pronunció conceptuando que la sentencia impugnada que negó las pretensiones se debe confirmar.

Para el efecto, luego de un análisis de la situación fá ctica y jurídica en el sub examine, consideró en lo que atañe al emolumento otorgado a alfabetiz adores, que “la resolución que reconoció la bonificación señaló expresamente que los beneficiarios eran alfabetizadores nacionales y el servicio interno también fue identificado como nacional”, por lo cual, deduce que ni el tiempo laborado como Alfabetizadora ni el interino, podrían computarse debido a que fueron de carácter nacional, e igualmente el servicio a partir de 1994, debido a que también es nacional, por lo que , la docente no demostró haberTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cumplido el tiempo de servicios requerido para obtener la pensi ón gracia suplicada, por

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cumplido el tiempo de servicios requerido para obtener la pensi ón gracia suplicada, por consiguiente, la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que negó las suplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora Melba Eloísa Céspedes de Romero, cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del día en que cumplió el status, en cuantía del 75% del salario, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • La señora Melba Eloísa Céspedes de Romero nació el 14 de enero de 1951, luego entonces cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2001.
  • La actora por intermedio de apoderado, solicito el reconocim iento, liquidación y pago de la pensión gracia a la UGPP.
  • Por medio de Resolución No. RDP 002308 del 29 de enero de 2 020, la Unidad
  • La actora por intermedio de apoderado, solicito el reconocim iento, liquidación y pago de la pensión gracia a la UGPP.
  • Por medio de Resolución No. RDP 002308 del 29 de enero de 2 020, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPP, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.
  • El 28 de febrero de 2020, la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 002308 del 18 de febrero de 2020, siendo resuelto a través deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Resolución RDP 009315 del 15 de abril de 2020, que confirm o el primer acto en todas y cada una de sus partes.

  • De acuerdo con Decreto número 02954 del 7 de octubre de 1 974 firmado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la señora Céspedes de Romero, fue nombrada como maestra en reemplazo de María Oliva Huérfano en la Escuela Rural de Taladro de Puerto Salgar (Cundinamarca). De su posesión da cu enta el acta No.4743 del 18 de octubre de 1974.
  • Según Formato Único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 7 de octubre de 2019 el tipo de vinculación de la accionante es Nacional . información que también se advirtió en certificación expedida e l 24 de enero de

2011.

7 de octubre de 2019 el tipo de vinculación de la accionante es Nacional . información que también se advirtió en certificación expedida e l 24 de enero de 2011.

  • Por Resolución No. 001891 del 2 de junio de 1982, la Secretarí a de Educación del Distrito Especial reconoció unos pagos a maestros interi nos, incluida la demandante por el servicio prestado entre el 9 al 30 de novie mbre de 1981 de acuerdo con Orden de Trabajo No. 01015 del 9 de Nov/81.
  • Mediante Decreto No. 165 del 30 de marzo de 1994 suscrito po r el Alcalde Mayor de Bogotá, el Secretario de Educación y un delegado del Minis terio de Educación Nacional se hizo un nombramiento de docentes dependientes de la División de Educación Básica Secundaria y modo vocacional de la Planta del Fondo Educativo Regional F.E.R., entre ellos a la demandante en el área de primaria, y en este acto

en el artículo primero, se dispuso:

“Nombrar como docente de tiempo completo, con asignación mensual de acuerdo con el grado que acrediten en el Escalafón Naciona l, o de acuerdo con el Parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto Nacio nal No. 52 10 de enero de 1994, en la planta de personal docente del Distr ito Capital de Santafé de Bogotá- Secretaría de Educación…”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

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III. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen l egal especial de las Leyes 114 de 1.913 1, 116 de 1.928 2 y 37 de 1.933 3, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981 , de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en fo rma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.

La pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las condiciones descritas en la Ley 114 de 1913 , y en las normas complementarias. La Ley 116 de 1928, extendió esta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114; dando la posibilidad de com putar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal. Sin embargo, respecto de los requisitos para acceder a la prestación, remitió al artículo 4 de la Ley 114 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. El precitado artículo, no fue modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 ni 37 de 1933.

1 Ley 114 de 1913

Nacional. El precitado artículo, no fue modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 ni 37 de 1933.

1 Ley 114 de 1913 Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que h ayan servido en el magisterio por un término no men or de veinte años, tiene n derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengados sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el ar tículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pe nsión o recompensa de carácter nacional, por consig uiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

2 Ley 116 de 1928 Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás q ue a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

3 Ley 37 de 1933 Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que este beneficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó como una recompensa a favor de

los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó como una recompensa a favor de los docentes y a cargo de la Nación, encaminada a corregir la desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores y tenían derecho a prestaciones sociales como la jubilación, en tanto aquellos docentes territoriales para comienzos de la década de los años 10 y 30, de la centuria pasada no. Acabando así una brecha salarial que se dio hace más de cien (100) años.

En este orden de ideas la Sala considera que no puede exten derse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Na cional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial, para quienes era evidente tales diferencias salariales y prestacionales respecto a otros doce ntes, por la permanencia en el servicio y que es el que le otorgaba el derecho.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente:

“1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los

público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a lo s inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.

El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : (…)

El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. …”

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no recib a retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los UNICOS BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS

EDUCADORES LOCALES O REGIONALES.

El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de

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Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha pr errogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.4”

Ahora bien, es importante recordar que el proceso de nacionali zación de la educación primaria y secundaria inició con la Ley 43 de 1975 y culmi nó en el año 1980, estableciéndose en su artículo primero que: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 numeral 2, literal A, estableció:

“2. Pensiones

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones juríd icas particulares y concretas que se hubieran consolidado a ntes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer..” (…)” (Resalta la Sala)

Como el derecho a la pensión gracia, se había extendido en el tiempo, pero de todos modos, con el mejoramiento de la política estatal en cuanto a responsabilidad de la Nación y reconocimiento del beneficio pensional sin discriminación, es evidente que se dispuso a partir de la vigencia de esta ley un límite definitivo para el be neficio en adelante injustificado. De allí se desentraña el propósito de la norm a no era otro que colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la edu cación primaria y secundaria oficiales.

Es así como, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-489/00 al estudiar en acción pública de inconstitucionalidad el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" , retomó los argumentos

de inconstitucionalidad el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" , retomó los argumentos

4. Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro PeñarandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 2020-00262-01

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expuestos en la Sentencia C-084/99, referentes a la termin ación de la distinción entre docentes nacionales y territoriales, por el proceso de nacionalización de la educación y el reconocimiento de la pensión gracia, señalando (...) De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docent es oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un se

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