TA CUN - 11001333502320200029601-(02-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320200029601-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Acción de Tutela: 11001-33-35-023-2020-00296-01
De: SINTRAME Página 1 de 14
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-35-023-2020-00296-01 Sentencia SC3-12-20-2711 Acción TUTELA
Demandante SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
MANUFACTURERA, METAL - MÉCANICA, METALICA,
METALURGICA, SIDERURGICA, ELETROMETALICA,
FERROVIARIA, COMERCIALIZADORA, TRANSPORTADORAS,
AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR - “SINTRAME”
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPCIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Tema PETICION DE INFORMACIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término, por el tutelante, contra el fallo proferido el veintiséis (26) de octubre del hogaño, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el que se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el que se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Libelo introductorio y pretensiones
EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
MANUFACTURERA, METAL - MÉCANICA, METALICA, METALURGICA,
SIDERURGICA, ELETROMETALICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORA, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAME”, a través de su representante legal 1, en amparo de s us derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, pretende se imponga a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPCIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
1 El señor LUIS EDUARDO PARRA, conforme a certificación expedida por la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo.Acción de Tutela: 11001-33-35-023-2020-00296-01 De: SINTRAME Página 2 de 14
resolver de fondo su petición del 14 de septiembre de 2020, mediante radicado No. 2020200501684352.
En fundamento reseña los siguientes hechos:
Con radicado 2020200501684352, del 14 de septiembre de 2020, presentó en forma virtual, a través de la página web de la de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPCIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
Con radicado 2020200501684352, del 14 de septiembre de 2020, presentó en forma virtual, a través de la página web de la de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPCIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, derecho de petición solicitando “información de importancia para la Organización Sindical Sintraime.”, y que reposaba en archivos de la accionada, específicamente si GM COLMOTORES S.A., había solicitado el subsidio a la nómina conforme al Decreto 639 de 2020.
1.2. De los supuestos fácticos y pruebas relevantes para el debate
Contrastado el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, se tiene con interés para resolver la controversia conforme sigue:
- Petición adiada 3 de agosto de 2020, con radicado No. 2020200001460542 del 13 de agosto de 2020 , dirigido a la UN IDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el señor Luis Eduardo Parra, que consigna así: “En mi calidad de trabajador de GM Colmotores S.A., factoría con domicilio en Bogotá D.C. e identificada con NIT 860.002.304 -3 y como representante de la Organización Sindical SINTRAIME SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, le solicito en nombre de todos los trabajadores, suministrarme la siguiente información:
1. Si la empresa GM Colmotores S.A., solicitó el subsidio a la nómina conforme al Decreto 639 de 2020.
2. En caso de ser positivo el numeral anterior, favor informarnos, en qué
1. Si la empresa GM Colmotores S.A., solicitó el subsidio a la nómina conforme al Decreto 639 de 2020.
2. En caso de ser positivo el numeral anterior, favor informarnos, en qué fecha se solicitó, para cuántos trabajadores y cuánto dinero se le ha desembolsado cada mes.
3. Igualmente informarnos, este subsidio hasta cuándo estará vigente para
GM Colmotores S.A.
4. De no ser posible acceder a lo peticionado, favor informarme la entidad competente para el suministro de esta información vital.
Lo anterior, debido a que la empresa ha rebajado significativamente el salario de todos los trabajadores y si el Estado le colabora, de pronto no son viables las medidas que aplica, ya que afectan gravemente los derechos de quienes le colaboran diariamente.
NOTIFICACIONES: Calle 51 A sur N° 38 – 78, Bogotá D.C. Autorizamos enviar losAcción de Tutela: 11001-33-35-023-2020-00296-01
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documentos al Email: bogotasintraime@hotmail.com o parrajuridico@hotmail.com Celular 3204096801” • Oficio No. 2020151002908861 del 14 de septiembre de 2020 , proferido por la Subdirectora de Integración de Aportes Parafiscales de la UGPP, en respuesta al Radicado No. 2020200001460542, que consigna:
“(…) Al respecto damos respuesta en los siguientes términos:
Sobre los dos primeros interrogantes: les indicamos que de conformidad con el
respuesta al Radicado No. 2020200001460542, que consigna:
“(…) Al respecto damos respuesta en los siguientes términos:
Sobre los dos primeros interrogantes: les indicamos que de conformidad con el artículo 9º. del Decreto 639 2 tanto la UGPP, como las demás entidades públicas y privadas está facultada únicamente a proporcionar información en virtud de los fines establecidos por el Decreto 639, esto es: “Otorgar al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19”. po r lo tanto, no resulta viable proporcionarles la información solicitada en los dos primeros interrogantes.
Sin embargo, podemos aclarar que el valor del subsidio mensual que se gira al empleador equivale al número de empleados multiplicado hasta por el 40 % del salario mínimo para cada postulación, es decir: la suma mensual de Trescientos Cincuenta y un Mil pesos ($351.000) por cada trabajador que cumpla con las condiciones de la norma en cada postulación.
Sobre el tercer punto, comedidamente les informamo s que hasta el momento los beneficiarios del PAEF pueden postularse hasta por 4 veces según la normatividad vigente, esto es para los meses de mayo, junio, julio y agosto.
Así mismo informamos que las personas que conocen en detalle los códigos proporcionados por los bancos pueden consultar su información específica y en detalle por cada trabajador 3, le indicamos que para conocer las novedades de conformidad y no conformidad, la Unidad de Pensiones y Parafiscales dispuso para su consulta el portal WEB PAE F. Para consultar el detalle de la información particular de cada
por cada trabajador 3, le indicamos que para conocer las novedades de conformidad y no conformidad, la Unidad de Pensiones y Parafiscales dispuso para su consulta el portal WEB PAE F. Para consultar el detalle de la información particular de cada postulante, debe:
Ingresar al link: https://paef.ugpp.gov.co/paefweb/consultas.php
Incluir el número de formulario del PAEF de la postulación y digitar su número de NIT o documento de identidad.” (Se resalta)
Acompañado del pantallazo de su envío al correo electrónico bogotasintraime@hotmail.com desde la cuenta de correo institucional contactenos-documentic@ugpp.go.co, del 16 de septiembre de 2020.
- Petición adiada 26 de agosto de 2020, dirigido a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el señor Luis Eduardo Parra, que consigna así:
“En mi calidad de trabajador de GM Colmotores S.A., factoría con domicilio en Bogotá D.C. e identificada con NIT 860.002.304 -3 y como representante de la Organización Sindical SINTRAIME SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, le solicito en nombre de todos los trabajadores, suministrarme la siguiente información:
1. Si la empresa GM Colmotores S.A., solicitó el subsidio a la nómina conforme al Decreto 639 de 2020.
2 “Artículo 9. Tratamiento de la información. Durante el tiempo que persistan las consecuencias económicas adversas para los ho gares más
al Decreto 639 de 2020.
2 “Artículo 9. Tratamiento de la información. Durante el tiempo que persistan las consecuencias económicas adversas para los ho gares más vulnerables del país como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 637 de 2020, las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo. Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información, deberán utilizar los datos e información sólo para los fines aquí establecidos y estarán obli gadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringi da y confidencialidad.” 3 Sujeta al cumplimiento de los principios de la administración y manejo de la información de datos personales y a las demás di sposiciones de la ley sobre Habeas Data. Ley 1266 de 2008.Acción de Tutela: 11001-33-35-023-2020-00296-01 De: SINTRAME Página 4 de 14
2. En caso de ser positivo el numeral anterior, favor informarnos, en qué fecha se solicitó, para cuántos trabajadores y cuánto dinero se le ha desembolsado cada mes.
3. Igualmente informarnos, este subsidio hasta cuándo estará vigente para GM
Colmotores S.A.
4. De no ser posible acceder a lo peticionado, favor informarme la entidad
desembolsado cada mes.
3. Igualmente informarnos, este subsidio hasta cuándo estará vigente para GM
Colmotores S.A.
4. De no ser posible acceder a lo peticionado, favor informarme la entidad competente para el suministro de esta información vital.
Lo anterior, debido a que la empresa ha rebajado significativamente el salario de todos los trabajadores y si el Estado le colabora, de pronto no son viables las medidas que aplica, ya que afectan gravemente los derechos de quienes le colaboran diariamente.
NOTIFICACIONES: Calle 51 A sur N° 38 – 78, Bogotá D.C. Autorizamos enviar los documentos al Email: bogotasintraime@hotmail.com o parrajuridico@hotmail.com
Celular 3204096801”
- Derecho de petición acompañado de acuse de recibido expedido el 14 de septiembre de 2020 por la UGPP, asignando el radicado No. 2020200501684352. • Oficio No. 2020151003302871 del 21 de octubre de 2020 , proferido por la Subdirectora de Integración de Aportes Parafiscales de la UGPP, en respuesta al enunciado Radicado No. 2020200501684352, que consigna:
“Respetados señores,
En respuesta a su solicitu d, comedidamente remitimos copia del radicado 2020151002908861 del 14 de septiembre de 2020, en donde previamente dimos respuesta de fondo a sus interrogantes.”
- Informe rendido por la UGPP, en el cual se indica que la accionante con radicado No. 2020200001460542 del 13 de agosto de 2020, en ejercicio del
dimos respuesta de fondo a sus interrogantes.”
- Informe rendido por la UGPP, en el cual se indica que la accionante con radicado No. 2020200001460542 del 13 de agosto de 2020, en ejercicio del derecho de petición solicitó se le informara si la empresa GENERAL MOTORS – COLMOTORES S.A., había solicitado el subsidio a la nómina conforme a lo establecido en el Decreto 639 de 2020, en qué fecha se surtió tal solicitud, cuánto dinero se desembolsó cada mes, y hasta cuándo estaría vigente ese subsidio.
Solicitud que fue resuelta a través del Oficio No. 2020151002908861 del 14 de septiembre de 2020, expedido por la Subdirectora de Integración de Aportes Parafiscales de la UGPP, y a su vez fue enviada a la dirección de notificación informada por el peticionario, a saber, al correo bogotasintraime@hotmail.com.
1.3. Fallo objeto de impugnación
Con providencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) , la Jueza Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y argumento en fundamento de su decisión que:
“De la revisión de los medios probatorios aportados al proceso se encuentra demostrado que la accionante presentó derecho de petición radicado con el No. 2020200501684352 en la página web de la entidad, de fecha 14 de septiembre
decisión que:
“De la revisión de los medios probatorios aportados al proceso se encuentra demostrado que la accionante presentó derecho de petición radicado con el No. 2020200501684352 en la página web de la entidad, de fecha 14 de septiembre de 2020, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNAcción de Tutela: 11001-33-35-023-2020-00296-01 De: SINTRAME Página 5 de 14
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP
El apoderado de la entidad, informó que mediante el Oficio No. 2020151002908861 del 14 de septiembre de 2020, por la Subdirectora de Integración de Aportes Parafiscales de esa Unidad y a su vez fue enviada a la dirección de correo electrónico aportado por el actor en el acápite de notificaciones, dio respuesta a la petición hecha por el actor, la cual fue nuevamente radicada el 14 de septie mbre de la misma anualidad y resuelta a través del Oficio No. 2020200501684352 del 21 de octubre de 2020, en el que le informan a la parte actora que le remiten copia del radicado 2020151002908861 del 14 de septiembre en el que le dieron respuesta a los in terrogantes planteados.
De lo anterior se evidencia que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, dio contestación a la petición elevada por el actor el 14 de septiembre de 2020, ya que al observar las peticiones radicadas
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, dio contestación a la petición elevada por el actor el 14 de septiembre de 2020, ya que al observar las peticiones radicadas por el actor el 13 de agosto y 14 de septiembre de la misma anualidad, se evidencian que tienen las mismas peticiones, objeto de debate en la presente acción de tutela.”
1.4. Fundamentos de impugnación
La tutelante p romueve recurso de impugnación y aduce, que contrario a lo afirmado por la de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPCIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, no ha recibido respuesta a su solicitud, pues revisado su correo electrónico no obra el oficio anunciado, y en consecuencia no ha podido verificar si en efecto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Agrega textualmente:
“(…) le presento INPUGNACIÓN a la Tutela proferida por su despacho N° 2020 – 00296 el 14 de septiembre de 2020, por considerar que no se ha cumplido,”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
2.1.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 2.1.2. Revisada la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de
Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 2.1.2. Revisada la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de
4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de prueba s y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmedia to. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-35-023-2020-00296-01 De: SINTRAME Página 6 de 14
impugnación, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.
2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
2.2.1Con fines a resolver si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conferir el amparo tutelar deprecado, resulta relevante destacar
2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
2.2.1Con fines a resolver si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conferir el amparo tutelar deprecado, resulta relevante destacar que en razón a la respuesta contenida en el Oficio No. 2020151002908861 del 14 de septiembre de 2020, y el informe rendido por la UGPP, el Juez de Primera Instancia encontró configurada una carencia actual de objeto por hecho superado.
En contraste, la parte accionante impugna la decisión señalando que no se le ha efectuado comunicación del mentado oficio, y en consecuencia, que no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2.2En este orden de ideas, se tiene como problema jurídico:
¿Respecto de la petición formulada por la tutelante, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la emisión por la UGPP del Oficio N° 2020151002908861 del 14 de septiembre de 2020, o es actual la afe ctación a sus derechos fundamentales, por adolecer de falta de comunicación?
2.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala , que en efecto como lo anunció el juez de primera instancia con ocasión de la expedición y comunicación del Oficio No. 2020151002908861 del 14 de septiembre de 2020, se configura una carencia actual de objeto, como quiera que si bien la respuesta fue emitida y notificada una vez superado el término previsto para el efecto, resuelve de fondo la solicitud y si aunque niega el suministro de la información requerida,
configura una carencia actual de objeto, como quiera que si bien la respuesta fue emitida y notificada una vez superado el término previsto para el efecto, resuelve de fondo la solicitud y si aunque niega el suministro de la información requerida, invoca reserva e individualiza la norma en que se fundamenta, situación que se adecúa a los presupuestos del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Por demás, la entidad accionada en acreditación de la comunicación efectiva de la respuesta, presentó informe y allegó copia del pantallazo correspondiente de su envío vía correo electrónico, al correo de notificación anunciado en la solicitud.
Frente a lo cual la tutelante no presentó prueba en contrario.Acción de Tutela: 11001-33-35-023-2020-00296-01 De: SINTRAME Página 7 de 14
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordarán las siguientes premisas normativas:
2.3.1La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de f undamento y deviene impróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra ésta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”
De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, y en ello insiste la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual d e los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta a menaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir5.
situación de hecho que origina la supuesta a menaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir5.
2.3.2La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela6, y bajo tal herme néutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
5 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de Tutela: 11001-33-35-023-2020-00296-01 De: SINTRAME Página 8 de 14
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado , indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al
eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental h a cesado, y ésta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
2.3.3El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con su objeto . Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior 7, que eleva a derecho fundamenta l, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial 8, para precisar que la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le viol enta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Finiquita la Corte Constitucional, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalenc ia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es
del Estatuto Superior, así como el de prevalenc ia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a
7 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante or ganizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras sentencias, T-242-93, T-567-92 y T-464-92; T-12-92 y T-426-92.Acción de Tutela: 11001-33-35-023-2020-00296-01 De: SINTRAME Página 9 de 14
la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportu na. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”9.
De forma y conforme puntualizó la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada po r el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del
2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada po r el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición10, y destaca en orden de las mismas, entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resoluc ión pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto pos ible11; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 12 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio admini strativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 13; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;14 y (vii) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado15.
2.3.3.1En punto de la oportunidad de la respuesta, se tiene contrastado el objeto de las petición génesis de la tutela que nos ocupa, que aplica el artículo 14º del
interesado15.
2.3.3.1En punto de la oportunidad de la respuesta, se tiene contrastado el objeto de las petición génesis de la tutela que nos ocupa, que aplica el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por cuanto no refiere a tópico regulado de manera especial por el legislador, sino y conforme ha venido decantando a solicitud de documentos o información.
Preceptiva que dispone textualmente:
“(…) Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse
9 IBIDEM. Ver sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 IB. Ver sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 11 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 12 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 13 IB. Ver sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 14 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 15 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela: 11001-33-35-023-2020-00296-01 De: SINTRAME Página 10 de 14
15 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela: 11001-33-35-023-2020-00296-01 De: SINTRAME Página 10 de 14
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para tod os los efectos legales, qu
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