TA CUN - 110013335023202000332-01-(13-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023202000332-01-(13-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía General d e la Nación y Ministerio d e Relaciones Exteriores / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al demandante no se le vulneró el derecho al debido proceso, se emitió concepto favorable frente a un delito el cual no ha sido condenado en este país, además de haber sido notificado en debida forma de los trámites pertinentes respecto a su extradición, el Tribunal estima que en el presente caso se debe confirmar el fallo de primera instancia, que negó la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al no hacerle entrega de la Resolución que ordenó su orden de captura con fines de extradición y la nota diplomática proveniente del Estado requirente; así como por adelantar el proceso de extradición a pesar que “ existe un preacuerdo con sentencia condenatoria por parte del juzgado Tercero Penal del circuito especializado de Cali” y no ha “cumplido la total idad de la pena impuesta por el estado colombiano”?
Tesis: “(…) es importante resaltar que se presentan dos trámites diferentes, el judicial y el administrativo, que culminan con la decisión de extradición del demandante, ahora bien, del escrito de demanda se observa que el tutelante presenta inconformidad con el trámite administrativo adelantado en su orden de extradición. (…) la orden de extradición en efecto es un acto administrativo contra el cual procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-243/09, ( …) el demandante fue notificado de manera personal del acta con “fines de extradición” el 3 de
el cual procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-243/09, ( …) el demandante fue notificado de manera personal del acta con “fines de extradición” el 3 de noviembre de 2020, ( …) expediente digital, en donde se evidencia firma, cédula y huella del señor ( …) adicional a que firmó “la constancia de buen trato” el mismo día. Igualmente, se evidencia que la orden de extradición fue proferida “en atención a requerimiento de Estados Unidos de América soportada en la no ta diplomática No. 1730 del 3 0 de octubre de 2020” (…) se concluye que el demandante está plenamente informado de su situación, sin que se eviden cie una vulneración del debido proceso del demandante. ( …) en un caso similar en donde el accionante alega vulneración del debido proceso por la falta de notificación de la solicitud formal de extradición, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2001, concluyó que no se vulneró el derecho al debido proceso (…) “en la etapa del proceso de extradición que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, recibida toda la documentación se corre traslado al requeri do o a su apoderado, ya sea el escogido por este o en su defecto a travé s del defensor de oficio que para tal efecto se le nombre. Dentro de dicho término el expediente queda a entera disposición de estos, pudiendo conocer todas las actuaciones que obran en el mismo, incluida la solicitud formal de extradición y para solicitar las pruebas que considere necesarias. Conforme a lo anterior, el requerido en extradición puede hacer uso del derecho de defensa desde que se
actuaciones que obran en el mismo, incluida la solicitud formal de extradición y para solicitar las pruebas que considere necesarias. Conforme a lo anterior, el requerido en extradición puede hacer uso del derecho de defensa desde que se inicia el trámite de extradición, como lo señala el art. 567 del C. de P.P . Así mismo tiene oportunidad para esgrimir todos sus argumentos e inconformidades a través de la presentación del alegato y antes de que se emita el concepto por p arte de la Corte”. (…) Por lo que en el caso bajo estudio se advierte que el argumento del demandante no tiene vocación de prosperidad toda vez que se eviden cia que fue notificado del acta con fines de extradición, sumado a que fue d ebidamente notificado del proceso penal en donde pudo ejercer los mecanismos de de fensa, sin que se evidencia una vulneración al debido proceso. ( …) la Corte Constitucional en sentencia SU 110-02, establece que en caso que el dema ndante haya sido extraditado por los mismos hechos por los cuales ya fue condenado e n Colombia se deben agotar todos los trámites necesarios para proteger los derechos del condenado por cuanto se vulneraría su derecho al debido proceso.Igualmente lo contempló la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en pronunciamiento del 23 de febrero de 2016 ( …) en donde indicó que la acción de tutela se torna procedente en los casos de extradición, si se eviden cia una vulneración al principio del non bis in ídem ; sin que esa sea la situación del caso bajo estudio, por cuanto a folio 246 del cuaderno 10 del expediente d igital, se observa que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en
vulneración al principio del non bis in ídem ; sin que esa sea la situación del caso bajo estudio, por cuanto a folio 246 del cuaderno 10 del expediente d igital, se observa que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en pronunciamiento del 22 de enero de 2020, realizó el estudio al respecto (…) la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en el referido pronunciamiento del 22 de enero de 2020, “… conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento Penal, se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad, podrá diferir la entrega del reclamado hasta que cumpla la condena que le impuso el Juzgado Tercero del Circuito especializado de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2017” ( …) el artículo 504 del CPP, establece la entrega diferida de la persona pedida en extradición y señala que es facultativo el hecho que se cumpla primero la pena impuesta en Colombia, por lo que el hecho que se realice la extradición estando incurso la pena impue sta en Colombia no conlleva a vulneración derechos fundamentales. La norma es tablece lo siguiente: “ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso”. De lo anterior se colige que es una potestad del Gobierno retener al condenado hasta que cumpla su condena; facultad que puede ejercer, o no. ( …) la norma no otorga derecho alguno al
sentencia absolutoria haya terminado el proceso”. De lo anterior se colige que es una potestad del Gobierno retener al condenado hasta que cumpla su condena; facultad que puede ejercer, o no. ( …) la norma no otorga derecho alguno al extraditable que se pueda predicar vulnerado, por lo que el argumento de la p arte actora no se encuentra llamado a prosperar. ( …) En consecuencia, se advierte que al demandante no se le vulneró el derecho al debido proceso , por cuanto se emitió concepto favorable frente a un delito el cual no ha sido condenad o en este país, además de haber sido notificado en debida forma de los trámites p ertinentes respecto a su extradición. ( …) En suma, el Tribunal estima que en el presente caso se debe confirmar el fallo de primera instancia, que negó la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-034 de 2014; C-243/09; T-531 de 2001; SU 110-02.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPP; CPACA.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Diego Fernando Pizarro Portilla
Demandado: Fiscalía General De La Nación – Ministerio De
Relaciones Exteriores
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Diego Fernando Pizarro Portilla
Demandado: Fiscalía General De La Nación – Ministerio De
Relaciones Exteriores Radicación : 110013335010-202000332-01 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Diego Fernando Pizarro Portilla, mediante apoderado judicial, solicita que se tutele su derecho fundamental de “debido proceso” que considera vulnerados por las accionadas. En consecuencia, solicita:
“SEGUNDO: Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, la entrega de la resolución que contiene la orden de captura una vez se cumplan los requisitos contemplados en el parágrafo segundo del artículo 511 de la ley 906 de 2004.
TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, se sirvan allegar nota diplomática proveniente del estado requirente con fecha posterior al vencimiento de términos de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinte (2020)”Acción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00332-01
proveniente del estado requirente con fecha posterior al vencimiento de términos de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinte (2020)”Acción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00332-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
Señala que el 3 de noviembre de 2020, fue notificado personalm ente de la cancelación de la orden de captura con fines de extradición y a su vez se informó que existía una nueva orden de captura , sin que le fuera entregado el oficio respectivo , por lo que indica que no estaba notificado ya que desconocía la resolución mediante la cual se ordenó nuevamente su captura.
Añade que la captura con fines de extradición corresponde a una actuación administrativa susceptible de controles administrativos y judiciales previstos en el Código Contencioso Administrativo, por lo que se deben cumplir los presupuestos del artículo 67 del C.P.A.C.A.
Indica que la resolución que ordena la extradición, expedida el 1 de noviembre de 2020 , “contiene falsa motivación toda vez que la falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico”.
Así mismo, advierte que “existe un preacuerdo con sentencia condenatoria por parte del juzgado Tercero Penal del circuito especializado de Cali” , sin que
vista jurídico”.
Así mismo, advierte que “existe un preacuerdo con sentencia condenatoria por parte del juzgado Tercero Penal del circuito especializado de Cali” , sin que haya “cumplido la totalidad de la pena impuesta por el estado colombiano” por lo que considera que la situación jurídica aún no se ha solucionado, sin que se pueda iniciar el proceso de extradición.
2. Contestación de la tutela
2.1 Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores señala que su participación en el caso del accionante “se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho; la FiscalíaAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00332-01 Pág. 3
General de la Nación; y la Corte Suprema de Justicia” y advierte que “no dispone de la facultad legal en el marco del trámite de extradición pasiva, de intervenir en lo que hace a la forma de proceder de las autoridades judiciales y administrativas que ejercen competencias en el proceso de extradición” , por lo que indica que no ha vulnerado derecho alguno del demandante.
2.2 Fiscalía General de la Nación
El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 16 de febrero de 2018, ordenó la captura con fines de extradición del tutelante, toda vez que la nota enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América en donde solicita su captura, cumplió los requisitos señalados en el
de febrero de 2018, ordenó la captura con fines de extradición del tutelante, toda vez que la nota enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América en donde solicita su captura, cumplió los requisitos señalados en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
Explica que el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 1 de noviembre de 2020, canceló la captura con fines de extradición proferida el 16 de febrero de 2018, ya que no se realizó la extradición en el término de 30 días, toda vez que el demandante presentó covid.
Sostiene que por Oficio No. 20201700063851 del 01 de noviembre d e 2020, se le informó lo propio al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC notificada al accionante el 3 de noviembre de 2020.
Aclara que la embajada de los Estados Unidos de América, solicitó nuevamente la captura con fines de extradición del accionante por lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por oficio No. S-DIAJI20-022810 del 30 de octubre de 2020, allegó la nota diplomática No. 1730 de la misma fecha, que permite al Fiscal General de la Nación ordenar nuevamente la captura de la persona requerida por el mismo motivo.
Agrega que el Fiscal, por Resolución del 02 de noviembre de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del accionante notificada personalmente al accionante el 03 de noviembre de 2020 y puesto a disposición del Fiscal General a través del informe No. 9-390233 de la mismaAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00332-01 Pág. 4
disposición del Fiscal General a través del informe No. 9-390233 de la mismaAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00332-01 Pág. 4
fecha y pendiente de traslado en extradición una vez se informe que superó el covid.
Solicita que se declare improcedente la acción, por cuanto el demandante contaba con el mecanismo del derecho de petición para obtener copia de la orden de captura con fines de extradición.
3. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó el amparo solicitado. Hizo un recuento sobre las normas de extradición e indicó que una vez surtidas las actuaciones correspondientes para el traslado en extradición del señor Diego Fernando Pizarro Portilla, “el mismo no se llevó a cabo, en aras de preservar la vida y la salud del accionante, de los funcionarios de policía judicial que debían hacer la entrega respectiva, de los miembros del servicio de prisiones de los Estados Unidos de América que lo transportarían y de la tripulación y pasajeros del vuelo respectivo, toda vez que el accionante fue diagnosticado con COVID-19”, situación que conllevó a que nuevamente la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación S-DISAJI-20-022810 del 30 de octubre de 2020, allegara nueva nota diplomática No. 1730 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, en la cual solicitó de nuevo, la captura con fines de extradición del señor Diego Fernando Pizarro Portilla,
nueva nota diplomática No. 1730 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, en la cual solicitó de nuevo, la captura con fines de extradición del señor Diego Fernando Pizarro Portilla, con fundamento en el inciso 2° del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, la cual fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución del 02 de noviembre de 2020.
Explicó que la Fiscalía General de la Nación no transgredió su derecho fundamental al debido proceso toda vez que “el 03 de noviembre del año en curso se le informó que procedía nuevamente la captura con fines de extradición pero que no se le realizó entrega de la referida Resolución de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo”; sin embargo, indica que en la documental allegada por la entidad, se “encuentra el Acta de Notificación de Captura con Fines de Extradición dentro del No. De caso 110016099144202050011 del 03 de noviembre de 2020, firmada por el accionante Diego Fernando Pizarro Portilla, en calidad de notificado,Acción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00332-01 Pág. 5
donde incluso está estampada su huella, en la que le dan a conocer la orden de captura mencionada anteriormente”.
Agrega que “la orden de captura con fines de extradición no tiene la naturaleza de acto administrativo y por lo tanto no le son aplicables los preceptos del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Agrega que “la orden de captura con fines de extradición no tiene la naturaleza de acto administrativo y por lo tanto no le son aplicables los preceptos del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , conforme lo señala un pronunciamiento de la sección Primera del Consejo de Estado citado en la contestación del Directo r de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en donde se establece lo siguiente: “(...) Así mismo, la actuación del Fiscal General de la Nación, en cuanto a la expedición de órdenes de captura de carácter previo, que en la práctica se pueden dar o no, a fin de asegurar la comparecencia del requerido en el evento de que la decisión del Gobierno sea la de acceder a la solicitud de extradición, no tiene virtualidad de definir la actuación administrativa, pues la norma procedimental no le otorga competencia en tal sentido al mencionado funcionario. Dado lo anterior no es dable calificar la expedición de orden de captura para fines de extradición como acto administrativo. Corresponde a un acto proferido por fuera del verdadero trámite de extradición, pero relacionado con el mismo, en la medida de que constituye la base para toda la actividad operativa tendiente a hacer efectiva una decisión administrativa posterior (...)”
Concluye que la orden de captura no ostenta la naturaleza de acto administrativo, por lo que su notificación no debía cumplir los requisitos expresados en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y en consecuencia no se vulneraron los
administrativo, por lo que su notificación no debía cumplir los requisitos expresados en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y en consecuencia no se vulneraron los derechos del demandante.
Advierte que en la “nota verbal No. 1730, proferida por la Embajada de los Estados Unidos de América, se exponen las razones por las cuales aconteció el vencimiento del término de 30 días desde cuando el accionante fue puesto a disposición del Estado requirente así: ‘Los Estados Unidos no pudieron completar la extradición del ciudadano Colombiano PIZARRO PORTILLA, dentro de la fecha límite de 30 días, como lo estipula el Artículo 511 de la Ley 906 de 2004, debido a circunstancias que resultaron del desarrollo de la pandemia global COVID-19, incluyendo las continuas restricciones de vuelos aéreos internacionales y serios riesgos de salud para el personal de las fuerzas del orden deAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00332-01 Pág. 6
los Estados Unidos responsables de realizar el traslado dado el diagnóstico positivo para COVID-19 de PIZARRO PORTILLA(...)” ; en consecuencia, se solicitó nueva orden de captura del accionante de conformidad al trámite de extradición por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que se evidencie vulneración de derecho alguno del demandante.
4. El Recurso de Apelación
El accionante allegó escrito de impugnación argumentando que el a quo
del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que se evidencie vulneración de derecho alguno del demandante.
4. El Recurso de Apelación
El accionante allegó escrito de impugnación argumentando que el a quo profirió un fallo el cual “ a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b)Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c)Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d)Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios”.
Agregó que el juez de instancia “se limitó a analizar si las entidades accionadas habían cumplido con el procedimiento establecido para aplicar lo indicado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, cabe recordar que la motivación para acudir al juez de tutela y el argumento no es por que considere que se esté aplicando mal este artículo, sino porque es evidente como se están desconociendo derechos de nivel Constitucional”.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
Constitucional”.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al no hacerle entrega de la Resolución que o rdenó su orden de captura con fines de extradición y la nota diplomática proveniente del Estado requirente; así como por adelantar el proceso deAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00332-01 Pág. 7
extradición a pesar q ue “existe un preacuerdo con sentencia condenatoria por parte del juzgado Tercero Penal del circuito especializado de Cali” y no ha “cumplido la totalidad de la pena impuesta por el estado colombiano”.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del derecho al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar c onforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”1.
previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”1. (Negrilla fuera del texto).
Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, “…entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…”2. (Negrilla fuera del texto).
1 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 ibidAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00332-01 Pág. 8
3. Caso concreto.
El demandante indica que el a quo, en la sentencia no se basó e n los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni se protegen sus derecho s
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3. Caso concreto.
El demandante indica que el a quo, en la sentencia no se basó e n los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni se protegen sus derecho s y se funda en consideraciones inexactas, sin embargo, no especifica las situaciones que considera fueran erradas.
Al respecto se tiene que en el escrito de demanda el tutelante solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, la “entrega de la resolución que contiene la orden de captura una vez se cumplan los requisitos contemplados en el parágrafo segundo del artículo 511 de la ley 906 de 2004” y que se ordene a la “Dirección De Asuntos Jurídicos Internacionales Del Ministerio De Relaciones Exteriores De Colombia, se sirvan allegar nota diplomática proveniente del estado requirente con fecha posterior al vencimiento de términos de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinte (2020)”; lo anterior por cuanto considera que en lo referente a la orden de captura “en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que la Fiscalía, realizó la notificación conforme al procedimiento de notificación establecido en el artículo 67 del C.P.A.C.A” (hecho quinto de la demanda).
Agrega que “desde el momento en que se vencieron los términos esto es dos (02) de noviembre de dos mil veinte, el estado que requiere debió realizar nota diplomática con fecha posterior al vencimiento de términos; mas no con fecha anterior como se leyó en la captura” .
(02) de noviembre de dos mil veinte, el estado que requiere debió realizar nota diplomática con fecha posterior al vencimiento de términos; mas no con fecha anterior como se leyó en la captura” .
En el escrito de impugnación el demandante insiste que se vul neran sus derechos toda vez que no se hace entrega de la Resolución que ordenó su orden de captura con fines de extradición y la nota diplomática proveniente del Estado requirente.
En este punto es importante resaltar que se presentan dos trámites diferentes, el judicial y el administrativo, que culminan con la decisión de extradición del demandante, ahora bien del escrito de demanda se observa que el tutelante presenta inconformidad con el trámite administrativo adelantado en su orden de extradición.Acción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00332-01 Pág. 9
Al respecto, se debe indicar que la orden de extradición en efecto es un acto administrativo contra el cual procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-243/09, en donde indicó lo siguiente:
“En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal ha manifestado:
"… en Colombia el trámite de extradición, no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, por tanto, no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del
cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula la solicitud".
5.6. Como se observa, el de extradición es un procedimiento especial que, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, concluye con un acto administrativo expedido por el Presidente de la República, decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política” (Negrilla extra texto).
En el presente caso, se advierte que el demandante fue notificado de manera personal del acta con “fines de extradición ” el 3 de noviembre de 2020, así se advierte a folio 325 del cuaderno 10 expediente digital, en donde
En el presente caso, se advierte que el demandante fue notificado de manera personal del acta con “fines de extradición ” el 3 de noviembre de 2020, así se advierte a folio 325 del cuaderno 10 expediente digital, en donde se evidencia firma, cédula y huella del señor Diego Fernando Pizarro Portilla, adicional a que firmó “la constancia de buen trato” el mismo día. Igualmente, se evidencia que la orden de extradición fue proferida “en atención a requerimiento de Estados Unidos de América soportada en la nota diplomática No. 1730 del 30 de o
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