🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335023202000366-01-(25-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335023202000366-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La presente acción de tutela está llamada a prosperar en cuanto al amparo del derecho de petición, considerando el tiempo que ha tardado la entidad en resolver la petición elevada por la actora y que a la fecha, las solicitudes aún no se ha contestado de fondo en su totalidad, la petición de la actora fue contestada de manera parcial, quedando pendiente por resolver algunos interrogantes, como es, los puntos 1, 8 y 14 del escrito de petición / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA – No encuentra la Sala vulneración alguna respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por el hecho de que la accionada al notificarle el oficio S-2020 012108 DITAH-ADEHU-1.10 de fecha 25 de febrero de 2020, no le hubiese entregado copia de las actas de las Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, Junta de Generales y Junta Asesora del Ministerio de Defensa Para la Policía Nacional, debido a que en ese momento no se estaba notificando el contenido de dichas actas sino que simplemente le estaban informando que a través de las mismas no se había seleccionado ni recomendado para presentar el curso de ascenso, no era el momento para la entrega de copia de dichas acta, en ese instante esos acos administrativos no eran objeto de notificación.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso

administrativos no eran objeto de notificación.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por cuanto no le han otorgado una respuesta de fondo frente a lo pedido en la solicitud radicada el 17 de junio de 2020, y además, porque no se le entregó copia integra, auten tica y gratuita del acto administrativo complejo junto con la notificación del oficio del 25 de febrero de 2020, o si por el contrario se configuró un hecho superado como afirmó el a quo?

Extracto: “(…) mediante comunicación número S-2020 012108 DITAHADEHU1.10 de fecha 25 de febrero de 2020 suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, enviada al correo electrónico de la actora (…) se le comunicó que una vez agotado el procedimiento de evaluación de traye ctoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto ley 1791 de 2000, las Juntas que en el procedimiento intervienen acordaron, NO Seleccionar y No recomendar su nombre para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. (…) Mediante derecho de petición de fecha 17 de junio de 2020, la actora solicitó a la entidad accionada todos y cada uno de los antecedentes (expedien te administrativo) autenticado del proceso de Evaluación de la Trayectoria profesional y que terminó con comunicación número S-2020 012108 DITAHADEHU-1.10 de fecha 25 de febrero de 2020, incluyendo las actas de las Juntas de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, Junta Asesora del Ministerio

ADEHU-1.10 de fecha 25 de febrero de 2020, incluyendo las actas de las Juntas de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y Junta de Generales. (…) Mediante los oficios S-2020-029073 del 24 de junio de 2020 y S-2020-029223 del 25 de junio de 2020, el Jefe del Área del Desarrollo Humano de la Policía Nacional, contestó la petición de la accionante, por lo que el a quo afirmó que en el caso bajo estudio se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto consideró que se había contestado de fondo todos y cada uno de los pun tos solicitados en el derecho de petición. (…) los oficios anteriores fueron enviados a la accionante para su notificación a la dirección por ella suministrada en el derecho de petición. (…) en el escrito de impugnación indica la parte actora que los puntos primero, tercero, cuarto, quinto, octavo, doce, trece y catorce del escrito de petici ón no fueron contestados de fondo, (…) el Jefe del Área del Desarrollo Humanode la Policía Nacional, contestó de fondo y de manera congruente las peticion es de los numerales 3, 4, 5, 12, 13 de la solicitud de la actora, indicándole la información requerida y suministrándole los documentos y certificaciones solicitados. (…) las respuestas dadas por el Jefe del Área del Desarrollo Humano de la Policía Nacional, frente a las peticiones de los numerales 1, 8 y 14, no resuelve de manera concreta lo pedido por la actora, ya que en cuanto al numeral primero, nada le dijo respecto de las actas de las Juntas de Evaluación y

de la Policía Nacional, frente a las peticiones de los numerales 1, 8 y 14, no resuelve de manera concreta lo pedido por la actora, ya que en cuanto al numeral primero, nada le dijo respecto de las actas de las Juntas de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y Junta de Generales, solicitadas y que dieron lugar al proceso de Evaluación de la Trayectoria profesional y que terminó con comunicación número S-2020012108 DITAH-ADEHU-1.10 de fecha 25 de febrero de 2020 en la que se le informa a la actora que las Juntas que en el procedimiento intervienen acordaron, NO Seleccionarla y No recomendarla, para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. (…) Respecto de los puntos 8 y 14, en los que se solicita se indique el valor correspondiente al sueldo de un Teniente Coronel y un mayor para el mes de diciembre de 2020 y se le certificara sus antecedentes disciplinarios, penales y de inteligencia, el Jefe del Área del Desarrollo Humano de la Policía Nacional, le informó que por intermedio del Gestor de Documentos Policiales “GECOP”, se corrió traslado a la unidad competente para que otorgue respuesta a lo solicitado. (…) está llamada a prosperar en cuanto al amparo del derecho de petición, (…) considerando el tiempo que ha tardado la entidad en resolver la petición elevada por la act ora y que a la fecha, las solicitudes aún no se ha contestado de fondo en su totalidad, puesto que, como quedó visto, la petición de la actora fue contestada de man era parcial, quedando pendiente por resolver algunos interrogantes, como es, los

que a la fecha, las solicitudes aún no se ha contestado de fondo en su totalidad, puesto que, como quedó visto, la petición de la actora fue contestada de man era parcial, quedando pendiente por resolver algunos interrogantes, como es, los puntos 1, 8 y 14 del escrito de petición. (…) no encuentra la Sala vulneración alguna respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (…) en ese momento no se estaba notificando el contenido de dichas actas sino que simplemente le estaban informando que a través de las mismas no se había seleccionado ni recomendado para presentar el curso de ascens o, y en ese orden, no era el momento para la entrega de copia de dichas acta, puesto que en ese instante esos acos administrativos no eran objeto de notificación, y por lo tanto, no se contraviene el artículo 67 de la ley 1437 de 2011 (…) su derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra garantizado, aunado que e n dicho proceso, el juez ordinario requirió a la entidad accionada para que alleg ar copia integra del expediente administrativo, advirtiéndole que dicha omisión constituye falta disciplinaria gravísima, y una vez allegada la documentación completa por la entidad quien está en la obligación de aportarla, pued e la actora controvertir dichos documentos como ha bien lo considere durante el curso d el control de legalidad de los mismos. (…) se revocará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se deberá amparar el derecho de petición de la actora, para que la entida d accionada emita respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en cuanto a lo relacionado con los numerales primero, octavo y

lugar se deberá amparar el derecho de petición de la actora, para que la entida d accionada emita respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en cuanto a lo relacionado con los numerales primero, octavo y catorce de la petición de la actora de fecha 17 de junio de 2020, conf orme lo expuesto en precedencia, y se negará el amparo de los derechos al debid o proceso y acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-034 de 2014; T-283 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto ley 1791 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00366

ACTOR: LUZ MYRIAM ALCALA RODRIGUEZ

CONTRA: DIRECCION GENERAL Y LA DIRECCION DE

TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia,

CONTRA: DIRECCION GENERAL Y LA DIRECCION DE

TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Luz Myri am Alcalá Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial pres entó ACCIÓN DE TUTELA contra la Policía Nacional invocando la pr otección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y derecho al acceso a la justicia.

HECHOS

Indica la accionante , que mediante comunicación número S-2020 012108 DITAH-A DEHU1.10 de fecha 25 de febrero de 2020, enviada al correo el ectrónico luz.alcala@correo.policia.gov.co se le comunicó que una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto ley 1791 de 2000, las Juntas que en el procedimiento intervienen acordaron, NO Seleccionar y No recomendar su nombre para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, signada por el Mayor General ALVARO PICO MALAVER en su calidad de Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en la cual no le fue entregada c opia integra, autentica y gratuita del acto administrativo complejo.

Mediante derecho de petición de fecha 17 de junio del cursante con radicado No. E2020de la Policía Nacional, en la cual no le fue entregada c opia integra, autentica y gratuita del acto administrativo complejo.

Mediante derecho de petición de fecha 17 de junio del cursante con radicado No. E2020016970-MEVAL solicitó a la entidad accionada todos y cada uno de los antecedentes (expediente administrativo) autenticado del proceso de E valuación de la Trayectoria profesional y que terminó con comunicación número S-2020 012108 DITAH-ADEHU-1.10 de fecha 25 de febrero de 2020, enviada al correo electrónico luz.alcala@correo.policia.gov.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00366-01 2 donde se le comunicó a la accionante que una vez agot ado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto ley 1791 de 2000, las Juntas que en el procedimiento intervienen acordaron, NO Seleccionar y No recomendar el nombre de la accionante, para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, incluyendo las actas de las Juntas de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y Junta de Generales, donde se plasme el cumplimiento en cada una de ellas de las condicio nes procesales establecidas en la ley 1437 de 2011 y su correspondiente constancia de eje cutoria de la referida comunicación.

Resalta que a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso de

comunicación.

Resalta que a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso de evaluación de la trayectoria profesional para el concurso previo al cur so de capacitación para ascenso comunicado a través del oficio número S2020 012108 DITAH-ADEHU-1.10 de fecha 25 de febrero de 2020, enviada al correo electrónico luz.alcala@correo.policia.gov.co.

2. Como consecuencia de la anterior se deje sin efectos jurídicos la comunicación de conformidad con lo señalado en inciso tercero del artículo 67 en conson ancia con el artículo 72 de la ley 1437 de 2011.

3. Se ampare el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, y se ordene a las accionadas notificar a la señora Luz Myriam Alcalá Rodríguez de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011.

4. Se ampare el derecho de petición y se ordena a las accionadas dar respu esta integra al derecho de petición radicado por GECOD el pasado 17 de junio del cursante con número E-2020-016970-MEVAL.

Solicito se proteja los derechos fundamentales al debido proceso admini strativo, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y derech o de petición de la señora LUZ MYRIAM ALCALA RODRIGUEZ, donde se invalide la comunicación realizada respuesta a la copia del expediente administrativo solicitado”.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circ uito Judicial de Bogotá,

realizada respuesta a la copia del expediente administrativo solicitado”.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circ uito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de noviembre de 2020 admitió la acción y ordenó su notificación al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y al DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL, y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejercieran su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, contestó la acción de tutela, solicitando declarar la carencia actual del objeto por el hecho superado además de la improcedencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00366-01 3 la tutela por existir otro medio de la defensa y por la no o currencia de algún perjuicio irremediable.

Adujo, que a la petición le fue emitida respuesta mediante comunicación oficial No. S2020029073/ADEHU-GRUAS-1.10 del 24 de junio de 2020, por parte del Jefe Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policí a Nacional, a cada uno de los diecinueve ítems que solicitó la accionante, siendo entregado en la Carrera 82 No. 19-20 de la ciudad de Bogotá D.C., el día 24 de junio de 2020 a las 11:51 horas, recibido por la señora

diecinueve ítems que solicitó la accionante, siendo entregado en la Carrera 82 No. 19-20 de la ciudad de Bogotá D.C., el día 24 de junio de 2020 a las 11:51 horas, recibido por la señora PATRICIA JIMÉNEZ, guarda del conjunto, dirección suministrada para efectos de notificación en el citado derecho de petición, como consta en documentos anexos.

Agregó que, mediante Acta No. 001 - ADEHU - GRUAS - 2.25 de fecha 04 de febrero de 2020, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de l a Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, artículos 1 y 3 de la Resolución No. 04611 del 11 de septiembre de 2018, realizó el estudio de la Evaluación de la Trayectoria Profesional, de la señora Mayor LUZ MYRIAM ALCALÁ RODRÍGUEZ, en donde se decidió por unanimidad: “NO RECOMENDAR en la Junta de Generales de la Policía Nacional la selección para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA a la señora Mayor LUZ MYRIAM ALCALÁ RODRÍGUEZ”.

Resaltó que, las decisiones adoptadas por las citadas Juntas, le fueron informadas a la señora Mayor LUZ MYRIAM ALCALÁ RODRÍGUEZ, a través de la comunicación oficial No. 012108/DITAH-ADEHU-1.10 del 25 de febrero de 2020, el cua l le fue enviado al correo electrónico institucional personal luz.alcala@correo.policía.gov.co, completándose la entrega

012108/DITAH-ADEHU-1.10 del 25 de febrero de 2020, el cua l le fue enviado al correo electrónico institucional personal luz.alcala@correo.policía.gov.co, completándose la entrega al destinatario en la misma fecha, dejando en claro que, las decisiones tomadas por parte de las aludidas juntas, son fruto de un análisis minucioso y pormenorizado de las cualidades y capacidades de los oficiales y que en la carrera policial no es posible que todos los oficiales logren ascender al grado inmediatamente superior, dada la organ ización jerarquizada; situación que obliga a que sean escogidos los mejores, de entre todos los excelentes oficiales que aspiran a ascender. Dicha estructura impone necesariamente que no hay cupos para todos los que tienen vocación de ascender.

Manifestó que, según el régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, la causación de los ascensos, es un procedimiento que se gene ra como consecuencia del lleno total de las condiciones y requisitos ya establecidos, lo qu e implica que el ascenso al grado inmediatamente superior en la institución, no es automático.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00366-01

4 Concluyó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto, la institución para efectos de la evaluación de la trayect oria profesional y evaluación del desempeño policial, ha procedido de acuerdo con lo establ ecido en los Decretos 1800 de 2000 y Decreto Ley 1791 de 2000 y que las actas en mención contienen las razones fácticas,

desempeño policial, ha procedido de acuerdo con lo establ ecido en los Decretos 1800 de 2000 y Decreto Ley 1791 de 2000 y que las actas en mención contienen las razones fácticas, de derecho y jurisprudenciales, por las cuales no fue recomendada ni seleccionada la señora Mayor LUZ MYRIAM ALCALÁ RODRÍGUEZ, para ascenso al grado de Teniente Coronel.

Resaltó que, una vez iniciado el procedimiento de la Evaluación de la Trayectoria Profesional, la señora Mayor LUZ MYRIAM ALCALÁ RODRÍGUEZ, el 18 de noviembre de 2019, aceptó ser comunicada a través del correo electrónico luz.alcala@correo.policia.gov.co, de los actos y actuaciones administrativas que fueran expedidas dentro del pro cedimiento, documento debidamente firmado por la accionante.

El Director General de la Policía Nacional guardo silencio

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El Juez de primera instancia realizó un recuento de los hechos y pretensiones de la tutela, y realizó un análisis del derecho fundamental de petición, para señalar que la señora LUZ MYRIAM ALCALA RODRIGUEZ, interpuso acción de tutela con el fin que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo y completa al derecho de p etición presentado el 17 de junio de 2020 con radicado E-2020-016970-MEVAL a la entidad accionada, solicitando entre

accionada dar respuesta de fondo y completa al derecho de p etición presentado el 17 de junio de 2020 con radicado E-2020-016970-MEVAL a la entidad accionada, solicitando entre otros, todos y cada uno de los antecedentes (expediente adm inistrativo) autenticado del proceso de valuación de la Trayectoria profesional y que terminó con comunicación número S-2020 012108 DITAH-ADEHU-1.10 de fecha 25 de febrero de 2020, enviada al correo electrónico luz.alcala@correo.policia.gov.co y que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha obtenido respuesta alguna.

Resaltó, que revisada la respuesta dada a la solicitud formulada por la señora LUZ MYRIAM ALCALA RODRIGUEZ, se pudo constatar que la entidad se pronunció respecto al derecho de petición, dando respuesta a cada una de las diecinueve solic itudes por cuenta de la accionante, dejando en claro las razones por las cuales se determinó la no determinación niTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00366-01 5 recomendación al concurso previo al curso de ascenso a la Academia Superior de Policía de forma clara y completa.

Que cada una de las peticiones hechas por la accionante fueron debidamente contestadas, resaltando que cuenta con otro medio de defensa los cuales a cogió al impetrar ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa (Nulidad y restablecimiento de derecho), para lo cual deberá demostrarse la urgencia, la inminencia del prejuicio irremediable como mecanismo transitorio, situación que en el presente caso no sucedió.

Jurisdicción Contenciosa administrativa (Nulidad y restablecimiento de derecho), para lo cual deberá demostrarse la urgencia, la inminencia del prejuicio irremediable como mecanismo transitorio, situación que en el presente caso no sucedió.

Que el hecho de dar respuesta a un derecho de petición, no significa que la entidad debe acceder al petitum del accionante, máxime cuando en este caso no se observa neglig encia por cuenta de la accionada.

Es evidente que la accionante ha recibido las pertinentes respuestas a su derecho de petición, anexando la documental solicitada por la misma, siendo no solamente notificada mediante dirección de su domicilio, sino además al correo electrónico mismo que ella misma autorizó.

Así mismo, la accionada cumplió con lo establecido en el cuerpo del derecho de petición al autorizar la entrega de la respuesta del mismo en la Carrera 82 No . 19-20 de la ciudad de Bogotá D.C., el día 24 de junio de 2020 a las 11:51 horas, recibido por la señora PATRICIA JIMÉNEZ, quien funge como guardia del conjunto, direcció n suministrada para efectos de notificación en el citado derecho de petición.

Que si lo que pretende la accionante es resolver de fondo procedimientos administrativos que tuvieron que ver con decisiones de la Junta asesora de las fuerzas miliares; hay que dejar en claro que una instancia constitucional no está pa ra reemplazar instancias administrativas ni mucho menos la jurisdicción contenciosa a dministrativa, pues el juez de tutela no puede vaciar todo el ordenamiento jurídico el cual conte mpla los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que

administrativas ni mucho menos la jurisdicción contenciosa a dministrativa, pues el juez de tutela no puede vaciar todo el ordenamiento jurídico el cual conte mpla los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que se expidan por la administración pública, pues ya es bien sabido po r el Despacho que la accionante está llevando a cabo una demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en contra de los aquí accionados. Que existe carencia actual de objeto por configurarse el fenómeno de hecho superado, por cuanto la petición fue contestada de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado por parte de la DIRECCION DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00366-01

6

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argument ando que el a quo dejó de pronunciarse de los derechos al acceso efectivo a la adm inistración de justicia y al debido proceso administrativo reclamados, dando prelación al derecho de petición, sin pronunciarse de los demás.

Que se puede extraer que existe el Acta No. 001 - ADEHU - GRUAS - 2.25 de fecha 04 de febrero de 2020 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional,

que hace parte del acto administrativo comunicada con el oficio No. 012108/DITAHADEHU1.10 del 25 de febrero de 2020, la cual no fue entregada de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 67 de la ley 1437 de 2011, situación que ha sido advertida por la señora Juez Veintiocho Administrativa del Circuito de Medellín.

Los antecedentes (Expediente Administrativo) del proceso de Evaluación de la Trayectoria profesional y que terminó con comunicación número S-2020 012108 DITAH-ADEHU-1.10 de fecha 25 de febrero de 2020, enviada al correo electrónico luz.alcala@correo.policia.gov.co, debieron ser entregados de forma íntegra, autentica y gratui ta de conformidad como lo dispone el artículo 67 de la ley 1437, de no proceder de e sa manera se está vulnerando el debido proceso administrativo y la consecuencia de esa irregula ridad es la señalada en el artículo 72 ibidem.

El oficio S2020-029073/ADEHU-GRUAS-1.10 del 24 de junio de 2020 del Jef e de Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y que sustenta la decisión de tutela, resuelve el punto décimo y no el primero, allí se allega extracto hoja de vida en cuatro folios, y el objeto del numeral primero del derecho de petición tiene relación con lo solicitado por la señora Juez de conocimiento en el auto que inadmite la demanda

Es claro que no se allegan las actas de las Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, Junta de Generales y Junta Asesora del Ministerio de Defensa Para la

Es claro que no se allegan las actas de las Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, Junta de Generales y Junta Asesora del Ministerio de Defensa Para la Policía Nacional, que son las que hacen parte de los puntos tres al cuarto solicitados en el derecho de petición y resueltos y en el oficio S2020-029073/ADEHU-GRUAS-1.10 del 24 de junio de 2020 del Jefe de Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, ya que existen tres órganos colegiados que actúan y que de cada uno de ellos se eleva un acta, las cuales hacen parte del expediente administrativo y que no se hanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00366-01 7 entregado y que requiere la señora Juez Veintiocho Administra tivo del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario instaurado.

Que con el oficio S2020-029073/ADEHU-GRUAS-1.10 del 24 de junio de 2020 del Jefe de Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y contrario con lo dispuesto por el señor Juez que profiere la decisión hoy impugnada, no se dio respuesta los numerales quinto, octavo, doce, trece, catorce, es claro que no se ha dado respuesta a lo solicitado en el derecho de petición.

Que también se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia ya que se requiere aportar los actos administrativos demandados completos y con la constancia de notificación,

ha dado respuesta a lo solicitado en el derecho de petición.

Que también se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia ya que se requiere aportar los actos administrativos demandados completos y con la constancia de notificación, en este caso de la comunicación S-2020 012108 DITAH-ADEHU-1.10 de fecha 25 de febrero de 2020, enviada al correo electrónico luz.alcala@correo .policia.gov.co, situación que fue avizorada por la señora Juez Veintiocho Administrativo del Circui to de Medellín dentro del proceso de radicado 05001333302820200017500 por lo cual se inadmite la demanda, estos antecedentes fueron solicitados en el derecho de petición que estructura la acción constitucional que hoy nos ocupa.

De no contar con el expediente administrativo que hace parte de la citada comunicación no se puede acceder de manera efectiva a la administración de justicia, por cuanto no se cuenta con la integridad del acto administrativo para someter al control de legalidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los dere chos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamen te el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo

respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00366-01

8

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...