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TA CUN - 11001333502320210006001-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320210006001-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 13 de junio de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 35 carpeta denominada “1ra instancia” del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 (archivo 33 ibid.), por la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivo 01 ibid.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el radicado N° S2021019454 del 27 de febrero de 2021, mediante la cual la Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS,

negó el reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad; 2) declarar que entre la demandante y la SDIS existió una relación de trabajo del 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020; 3) a título de restablecimiento del derecho ordenar el pago de las prestaciones laborales, tales como i) cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) primas de servicios, iv) prima de navidad, v) vacaciones compensadas en dinero, vi) prima de vacaciones, vii) prima de antigüedad, y viii) bonificación por servicios y de recreación y los demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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los contratos o el último contrato; 4) a título de restablecimiento del derecho ordenar se consigne al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante el valor de los aportes como empleador dejados de cotizar mes a mes sobre el IBC correspondiente al valor de los honorarios; 5) ordenar la devolución a la demandante del valor pagado en exceso respecto de la cuota parte correspondiente al empleado por el mismo concepto; 6) condenar en costas a la parte demandada; y 7) que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículo 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Como hechos (ibid.) expresó que la demandada aduciendo la facultad legal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en desarrollo de su función misional suscribió con la demandante contratos para la prestación de servicios como maestra de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia dentro de la educación formal, contratos que fueron sucedidos del 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020. Indicó que los contratos celebrados con la demandante se realizaron bajo subordinación continua mediante instrucciones directas de las maestras profesionales, coordinadores, referentes educativos, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS. Afirmó que, en el desarrollo de las obligaciones contractuales, estaba sujeta a la prestación de sus servicios en el horario de atención de las instituciones educativas, con la imposibilidad de asentarse de la institución y obligándola a permanecer, dentro del horario de operación del jardín,

sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su responsabilidad. Adujo que la demandante estaba sometida a directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades y funcionarios locales y centrales de la SDIS, para presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de otras maestras de mayor jerarquía, entre otras que integran la estructura jerárquica de la educación inicial en el marco de la intención integral a la primera infancia, designados supervisores contractuales, pero determinaban el cumplimiento de reglamentos y del proyecto pedagógico institucional. De igual manera, manifestó que mediante el Decreto 271 de 2016 se crearon 569 empleos de la planta temporal de maestras, la Secretaría de Educación y la Secretaría de Integración Social del Distrito, empleos que actualmente son ocupados por maestras nombradas y adscritas a los jardines infantiles, quienesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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anteriormente estaban vinculadas mediante contrato de prestación de servicios en condiciones idénticas a las de la demandante, y cuyo nombramientos corresponde a la necesidad de atención a la población de primera infancia en los jardines oficiales. Sostuvo que los actos administrativos que establecen el calendario escolar de los establecimientos educativos oficiales programan las vacaciones de los directivos y docentes, cuando dejan de operar los jardines infantiles y que coinciden con las suspensiones anuales de los contratos de prestación de servicios, lo que implica vacaciones no remuneradas con la suspensión forzosa del servicio. El 12 de febrero de 2021, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del radicado S2021019454 del 27 de febrero de 2021. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 1993; 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968; y 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violación (ibid.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que, el acto demandado vulneró la constitución y por falta de aplicación de la ley e indebida interpretación de la misma (artículo 105 y 107

de la Ley 115 de 1994) y la falsa motivación; así mismo, el acto demandado es el resultado de la omisión de hechos y circunstancias por parte de la demandada que dejaron de ser considerados con el fin de aplicar normas adecuadas o interpretar de manera incorrecta otras que le favorecían políticas y económicamente. Señaló que sin perjuicio a que el régimen probatorio exija demostrar de manera suficiente el elemento de la subordinación para admitir la existencia de una relación laboral, consideró que a través de la sentencia de unificación 00260 de 2016 fue enfática en señalar que la labor docente tiene características intrínsecas distintas a cualquier empleo, toda vez que su naturaleza impone automáticamente el elemento de la subordinación, al estar sometida a distintas circunstancias.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Así mismo, siendo suficientemente probada la calidad de maestra de la demandante, y por ello, el elemento de la subordinación en la relación contractual que la transforma en un contrato de trabajo, con el argumento que la naturaleza misma del servicio docente está subordinado a los lineamientos educativos formulados por la política públicas, razón por la cual, carece los maestros de independencia técnica y administrativa. Por otra parte, sostuvo que la demandante al prestar sus servicios personales en el marco de la educación formal preescolar asume la posición de garante de origen contractual, y por ello, debe mantener a su cuidado y bajo su responsabilidad a los estudiantes de la primera infancia, que por sus condiciones de indefensión demandan con mayor atención y permanencia del maestro en el aula. Lo anterior, demostró el cumplimiento del horario con la operación del jardín en la salida, sino hasta tanto los padres de familia, o responsables, recogieran al último niño bajo su custodia. Finalmente sostuvo que, la demandante estaba sometida al cumplimiento de los reglamentos educativos, a la estructura jerárquica institucional y prestación continua, permanente y en iguales condiciones que el personal vinculado a la planta. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Bogotá D.C. - SDIS contestó la demanda (archivo 09 ibid.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de soporte fáctico y jurídico. Indicó que el acto demandado fue expedido conforme a la normatividad vigente y no resultan procedentes las pretensiones declarativas, aunado a que entre la demandante y la demandada solo se enmarcó en el clausulado de los diferentes contratos de prestación de servicios. Frente a los hechos manifestó que Bogotá D.C. – SDIS opera al servicio de educación inicial -no formalen el marco de atención integral de la primera infancia. Dijo que la demandante suscribió con la SDIS contratos de prestación de servicios para

contratos de prestación de servicios. Frente a los hechos manifestó que Bogotá D.C. – SDIS opera al servicio de educación inicial -no formalen el marco de atención integral de la primera infancia. Dijo que la demandante suscribió con la SDIS contratos de prestación de servicios para prestar servicios de atención integral a niños y niñas en centro de desarrollo integral y para la educación inicial en el proceso de atención a la primera infancia, cada uno con objetos específicos y diferentes, sin implicar labor docente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Por otra parte, señaló que la SDIS no tiene dentro de su misionalidad impartir educación formal, ya que esta tarea se encuentra en cabeza de la Secretaría Distrital de Educación - SED. Adujo que los contratos suscritos se ajustaron a las reglas y principios de los contratos de prestación de servicios; además el horario de ingreso para el cumplimiento de las obligaciones contractuales no corresponde a la existencia de subordinación, dado que la naturaleza de la entidad y las actividades mismas se podría requerir al contratista para que adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividades que aquella requería. Alegó que, la demandante debía garantizar el pleno goce de los derechos de los participantes del servicio, de conformidad con las obligaciones contractuales, que para su seguimiento se ejercía la supervisión, por lo que la contratista debía reportar al supervisor del contrato las actividades adelantadas, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contratadas; además, en caso de incumplimiento al objeto contractual, la entidad contaba con la Resolución Interna N° 128 de 2018, por medio de la cual se establece el procedimiento de imposición de multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales. Indicó que la demandante gozaba de autonomía técnica e independencia en la ejecución o desarrollo de sus actividades pedagógicas durante la prestación del servicio, conforme a su experiencia y perfil contractual. Expresó que entre la SDIS y la SED se suscribió un Convenio Interadministrativo 5863 SDIS – 1539 de 2017 SED, para garantizar el derecho a la educación inicial de niños y niñas de primera infancia en los grados prejardín y jardín que serían atendidos en los jardines infantiles de la SIDS, formando parte del convenio 569 profesionales con nombramiento provisional efectuado por la SED, más no por la SDIS, quien tenía a su cargo solo la operación del servicio. Sostuvo que la operación de los jardines

que serían atendidos en los jardines infantiles de la SIDS, formando parte del convenio 569 profesionales con nombramiento provisional efectuado por la SED, más no por la SDIS, quien tenía a su cargo solo la operación del servicio. Sostuvo que la operación de los jardines infantiles de la SDIS, no dependen del calendario académico fijado por la SED, se trata de dos sectores completamente diferentes en el Distrito, la SDIS como cabeza del sector social y la SED como cabeza del sector educativo Finalmente, propuso las excepciones denominadas “legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sinMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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causa, compensación, improcedencia de la extensión jurisprudencial, de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y genérica”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 (archivo 33 ibid.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de mérito legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y compensación, por las razones expuestas SEGUNDO. Declarar la nulidad del Oficio S2021019454 de 27 de febrero de 2021, por medio del cual Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Integración Social, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la señora María Helena Otero Almeida y esa entidad. TERCERO. Declarar que, entre la señora María Helena Otero Almeida y Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social, existió una relación de trabajo desde el 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Condenar a Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Social, a pagar a título de indemnización a

favor de la señora María Consuelo Buitrago Páez el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de -maestra profesionalo su equivalente, durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020, junto con la prima de servicios, y para lo cual deberá tomar como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos, por las razones expuestas. QUINTO. Condenar a Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Social, efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 15 de mayo de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, conforme se indicó en la parte motiva. Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Sostuvo que la demandante acreditó los supuestos de la relación laboral encubierta o subyacente, por lo que tiene derecho a que Bogotá D.C. – SDIS realice el pago de las prestaciones sociales ordinarias por el periodo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios del 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020, junto con el pago de cotizaciones a seguridad social, con la precisión de no existir interrupciones que superan 30 días, entre la finalización del contrato y la suscripción del siguiente. A título indemnizatorio, ordenó el pago de prestaciones sociales ordinarias de carácter legal (primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, entre otras) que perciban los empleados de la SDIS en los cargos de -maestra profesionalo sus equivalentes, en el término comprendido del 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020, tomando como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos. En cuanto a los aportes a pensión, se ordenará a la demandada cotizar en el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión existentes entre los realizados por la demandante como contratista y los realizados por los que se debieron efectuar, solo en el porcentaje que correspondía como empleador, cuando se suscribieron los contratos de prestación de servicios del 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020. Así mismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, en el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Por otra parte, negó las prestaciones sociales con carácter extralegal o convencional y la

los vínculos contractuales, y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, en el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Por otra parte, negó las prestaciones sociales con carácter extralegal o convencional y la devolución de aportes o porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, y se abstuvo de condenar en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicitó revocarla y negar todas las pretensiones de la demanda (archivo 35 ibid.). Así mismo, argumentó una indebidaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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valoración probatoria, ya que la demandante no demostró los requisitos para declarar la existencia de la relación laboral. Sostuvo que la a quo no tuvo en cuenta que los servicios prestados por la demandante estaban destinados a prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la SDIS, que le fuere asignado, cuyas actividades no podían llevarse a cabo en cualquier momento, sino que debía cumplir con un horario establecido por la entidad para la atención al público. Precisó que los contratos de prestación de servicios se ajustaron al periodo necesario, y se celebraron en diferentes proyectos de desarrollo, por lo que, atendiendo la falta de personal de planta para realizar los proyectos mencionados, se optó por celebrar contratos de prestación de servicios, según los planes distritales de desarrollo de la época, que eran temporales y que ya no están vigentes. Resaltó que la SDIS no hizo uso inapropiado de los contratos de prestación de servicios, por el contrario, estos se fundamentaron en un análisis de las razones para su celebración y las necesidades que debían abordarse, a través de los estudios previos y los contratos, por lo conocimientos especializados y su carácter temporal. Adicionalmente, sostuvo que la inexistencia de un empleo de planta con funciones de maestra o docente profesional para educación inicial o desarrollo integral para la primera infancia en la estructura de personal de la SDIS, debido a que esta no se enfoca en la educación, ya que dicha responsabilidad recae en la SED. Refirió no haberse demostrado el elemento de la subordinación, por existir una relación de coordinación de las actividades entre el contratante y contratista, de manera que el contratista se somete

a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, que incluye cumplimiento de un horario, recibir instrucciones, reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique la configuración del elemento de la subordinación, ya que la demandante actuó bajo total autonomía para la actividad contratada. De igual manera, se relacionó la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de contrato realidad. De igual manera, señaló que la demandante no desvirtúo la legalidad del acto administrativo demandado, al existir ausencia de pruebas en relación con la subordinación alegada, y, por ende, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda. En confirmarse la condena, solicitó revisar los términos de la prescripción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante auto del 2 de abril de 2024 (archivo 4 del expediente electrónico), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la SDIS y la demandante María Helena Otero Almeida existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se

si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como

contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia:

Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En o

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