TA CUN - 11001333502320210007101-(18-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320210007101-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 18 de mayo de 2021. Radicación No.: 11001-33-35-023-2021-00071-01. Accionante: Teresa Ordóñez Gerena. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, de petición y a la salud, dentro de la acción de tutela interpuesta por Teresa Ordóñez Gerena en contra de COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”): Cuenta con 63 años de edad, es madre cabeza de familia, está desempleada, lleva más de 6 años solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación ante COLPENSIONES, está enferma, sin ingresos, endeudada, no tiene mínimo vital ni seguridad social. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., radicado 2019-00093, del 20 de noviembre de 2019, se ordenó reconocer pensión de vejez a la tutelante, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de febrero de 2020. En atención a la pandemia por
del 20 de noviembre de 2019, se ordenó reconocer pensión de vejez a la tutelante, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de febrero de 2020. En atención a la pandemia por el COVID 19 el expediente fue devuelto al referido juzgado en noviembre de 2020, solicitando emitir copias auténticas del fallo y el 22Página 2 de 15 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00071-01 Accionante: Teresa Ordóñez Gerena. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
de diciembre de 2020 le pidió ante COLPENSIONES el cumplimiento de las sentencias, día en que se presentó ante la entidad llenando unos formatos y radicándolos como le solicitó, asignándole el radicado 2020_13091189. Sin embargo, la entidad no se ha pronunciado respecto a la petición. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “PRIMERA: Que se me amparen los derechos Fundamentales de Petición, Mínimo vital, derecho a la salud, a fin de poder llevar una vida en Condiciones dignas de la suscrita TERESA ORDOÑEZ GERENA. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ACCIONADA COLPESIONES, que proceda dentro del término que el Despacho determine a dar respuesta de fondo a la petición por mí Instaurada y ante todo que proceda a dar cumplimiento a los fallos emitidos por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y que fuera Confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral mediante las cuales se me reconoció la pensión de vejez”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “03ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 16 de marzo de 2021 (documento electrónico denominado “05AdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al represente legal de COLPENSIONES para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. COLPENSIONES emitió informe (documento electrónico denominado “07ContestacionTutela.pdf”), a través de la Directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, haciendo una explicación del procedimiento
el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. COLPENSIONES emitió informe (documento electrónico denominado “07ContestacionTutela.pdf”), a través de la Directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, haciendo una explicación del procedimiento realizado por la entidad para resolver las peticiones de cumplimiento de fallos judiciales, diferenciando sí se trata de un ciudadano o un apoderado, a su vez explicó el trámite interno para el cumplimiento de dichas sentencias. Precisó que la actora radicó solicitud de cumplimiento de la orden proferida en el radicado 1101-3105-028-2019-00093-00, el 22 de diciembre de 2020, a su vez, una vez validada la base de datos de COLPENSIONES, la fecha de ejecutoria del fallo es del 10 de diciembre de 2020, por lo cual se halla dentro del término para dar cumplimiento al fallo judicial, ya que la misma cuenta con 10 meses para ello, conforme a lo dispuesto en la Ley 2008 de 2019.Página 3 de 15 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00071-01 Accionante: Teresa Ordóñez Gerena. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09SentenciaTutela.pdf”). El 26 de marzo de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió negar la acción de tutela, por considerar que la solicitud de cumplimiento de los fallos judiciales impetrada por la tutelante cuentan con un término especial como es el dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, esto es, COLPENSIONES tiene 10 meses para dar cumplimiento a los fallos judiciales emitidos por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los cuales se reconoció pensión de jubilación a la tutelante. Por lo tanto, como quiera que la petición se radicó el 22 de diciembre de 2020, aún no se hallan vencidos los 10 meses con que cuenta la entidad para analizar el caso y proceder a dar cumplimiento a los referidos fallos judiciales. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “11Impugnacion.pdf”). La parte actora indicó que la juez sólo analizó la vulneración del derecho fundamental de petición y no la violación de los derechos al mínimo vital, a la salud y a una vida digna, puesto que se trata de una persona de la tercera edad que no cuenta con ninguna fuente de ingreso, pues el Estado no le ha brindado ningún apoyo ya que aparece como pensionada, cuando no está recibiendo mesada pensional. Precisó que la accionada sólo está poniendo trabas para pagarle su pensión, con lo
cual se le vulneran los derechos fundamentales anteriormente referidos, debiendo soportar situaciones difíciles ante la falta de pago de la pensión. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en asuntos similares al aquí tratado y más que se trata de una persona en estado de indefensión. 5. Actuación en segunda instancia. Por auto del 7 de mayo de 2021, se ordenó decretar pruebas en segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí se han vulnerado los derechos fundamentales a una vida digna, el mínimo vital, de petición y a la salud, ante la falta de respuesta y de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora, la que le fue ordenada reconocer y pagar, a través de un fallo judicial.Página 4 de 15 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00071-01 Accionante: Teresa Ordóñez Gerena. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se aduce la violación del derecho fundamental de petición, el que se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan
medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20202, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20203, 2230 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el
nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.”Página 5 de 15 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00071-01 Accionante: Teresa Ordóñez Gerena. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20204 y 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20215. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20206, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, ampliando los términos para atender las peticiones: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la
en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo
4 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 5 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 6 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 6 de 15 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00071-01 Accionante: Teresa Ordóñez Gerena. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada7. En tratándose de sentencias judiciales y su cumplimiento, como es el caso que se somete a estudio, el Código General del Proceso regula el procedimiento para solicitar su ejecución ante el juez que profirió el fallo, sin indicar un término para resolver sobre la solicitud, así: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada
la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” Por su parte, la tutelante también alega la violación a su derecho fundamental a la salud el que está regulado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 definiendo su naturaleza y contenida, indicando que se trata de una garantía constitucional “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”, a su vez que “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas...”. Finalmente se alega la violación al mínimo vital y a la vida digna, al respecto se tiene que el primero como derecho fundamental innominado, que debe ser garantizado por las autoridades conforme al artículo 94 de la Constitución Política8, está 7 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 8 Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.Página 7 de 15 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00071-01 Accionante: Teresa
y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.Página 7 de 15 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00071-01 Accionante: Teresa Ordóñez Gerena. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
íntimamente ligado a la dignidad humana, última que en su triple extensión, esto es, principio, valor y derecho, que en su última dimensión “equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.” El mínimo vital y la dignidad humana tienen relación directa con otro derecho fundamental como es la vida digna, en tanto, que la garantía de los primeros conlleva necesariamente a la protección de este último. Y en tratándose del derecho a la pensión, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, se ha entendido que aquellas son instrumentos cardinales para garantizar la vigencia del derecho al mínimo vital9. Efectuado el anterior análisis procede la Sala a resolver el problema planteado, previa el análisis del material probatorio aportado al plenario. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Petición elevada por la actora ante COLPENSIONES, el 22 de diciembre de 2020, por la cual solicita el cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, el 20 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, respectivamente (documento electrónico denominado “02Prueba.pdf”).
- Copia de la certificación expedida por la secretaria del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2020, en la que hace constar que se expiden copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la liquidación y aprobación de costas, las que son auténticas, debidamente notificadas y legalmente ejecutoriadas (fol. 27 del documento electrónico denominado “07ContestacionTutela.pdf”). - Copia del acta de audiencia de juzgamiento, realizada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 20 de noviembre de 2019, dentro del expediente 11001-31-05028-2019-093-00, demandante Teresa Ordóñez Gerena, demandado 9 Al respecto ver sentencias C-111-06, T-806-11, T-273-18, entre otras.Página 8 de 15 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00071-01 Accionante: Teresa Ordóñez Gerena. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
COLPENSIONES, en la que se resolvió declarar que la allí demandante es beneficiaria del régimen de transición y se condenó a COLPENSIONES a que reconozca y pague la pensión de vejez a favor de la demandante, juntos con los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre otras (fols. 2 a 3 del documento electrónico denominado “2019-00093.pdf”). - Copia del acta 46 del 12 de febrero de 2020, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala 2ª de Decisión Laboral, por la cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se dispone confirmar la sentencia consultada. Además, deja constancia que no se interpone recurso de casación (fol. 3 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, de petición y a la salud, puesto que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada por la actora en orden a que se dé cumplimiento a los fallos judiciales que reconocieron su pensión de vejez, a su vez, se ordene el cumplimiento de lo allí ordenado. A su vez se tiene que en la sentencia que se impugna, se resolvió negar el amparo por considerar que se acreditó en el plenario que la entidad cuenta con 10 meses para dar cumplimiento a los fallos judiciales, razón por la cual no ha existido vulneración del derecho fundamental de petición. Visto lo expuesto, se observa que en el sub examine, la accionante pretende que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta en forma clara, coherente y completa, y de fondo a lo
judiciales, razón por la cual no ha existido vulneración del derecho fundamental de petición. Visto lo expuesto, se observa que en el sub examine, la accionante pretende que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta en forma clara, coherente y completa, y de fondo a lo solicitado el 22 de diciembre de 2021, en cuanto al cumplimiento de unas providencias judiciales, pues con cuya omisión considera se están vulnerando las garantías constitucionales a una vida digna, al mínimo vital, de petición y a la salud, a su vez, precisa que se debe ordenar el cumplimiento de dichos fallos. Encuentra la Sala que en el plenario obra petición elevada por la actora ante COLPENSIONES en la que solicita el cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, el 20 dePágina 9 de 15 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00071-01 Accionante: Teresa Ordóñez Gerena. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, respectivamente, petición respecto de la cual si bien no obra constancia de radicado, del informe presentado por COLPENSIONES en sede constitucional se puede concluir que la misma fue radicada el 22 de diciembre de 2020, correspondiéndole el número 2020_13109281. Al respecto encuentra la Sala que al trámite de la solicitud de cumplimiento de sentencias judiciales se debe imprimir lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, puesto que el C. G. del P. sólo reguló el procedimiento para su ejecución, sin hacer referencia a algún término especial para resolver sobre la petición de cumplimiento de los fallos judiciales ante las entidades que deben efectuarlo. En estas condiciones concluye la Sala que contrario a lo concluido por el a quo la entidad cuenta con el término dispuesto por la Ley 1755 de 2015 para resolver la solicitud, ahora ampliado por el Decreto Legislativo 491 de 2020, esto es, 30 días hábiles siguientes a su radicación para dar una respuesta de fondo, término que como quiera que la petición se presentó el 22 de diciembre de 2020 y la acción de tutela el 12 de marzo de 2021, ya se hallaba vencido y por ende COLPENSIONES ha vulnerado el derecho de petición de la tutelante al no pronunciarse respecto a lo peticionado. Encuentra la Sala que el silencio de la Administración al resolver sobre la petición de la accionante viola el derecho de petición de la misma, quien conforme al artículo 23 de la Constitución Política tiene derecho a que la accionada le resuelva en algún sentido su solicitud, ahora bien, se advierte que con ello no se está ordenando que la petición sea resuelta en forma favorable a lo peticionado. A su vez advierte la Sala que el término de 10 meses dispuesto por el artículo 193 del C.P.A.C.A se refiere al tiempo con que cuentan las entidades públicas para cumplir con el
se está ordenando que la petición sea resuelta en forma favorable a lo peticionado. A su vez advierte la Sala que el término de 10 meses dispuesto por el artículo 193 del C.P.A.C.A se refiere al tiempo con que cuentan las entidades públicas para cumplir con el pago o devolución de una suma de dinero, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y no al término para resolver sobre la petición incoada, procedimiento que por demás no es aplicable al sub examine por cuanto se trata de sentencias emitidas por la Jurisdicción Ordinaria cuya ejecución se gobierna por el C. G. de P. y demás normas concordantes, reiterándose que para resolver una petición de cumplimiento de sentencias judiciales se debe aplicar lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que se ocupó de regular el derecho fundamental de petición. Así entonces, tampoco le asiste razón a COLPENSIONES al indicar que se encuentra en tiempo de resolver la petición por cuanto cuenta con 10 meses paraPágina 10 de 15 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00071-01 Accionante: Teresa Ordóñez Gerena. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
ello, conforme al artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2020”10, prevé el plazo máximo para que la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios de cumplimiento a un fallo judicial que las condene al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema General de Seguridad Social Integral, mas no previó nada respecto al término para resolver sobre las solicitudes en este sentido elevadas. En atención a lo expuesto, es claro que COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza de la actora. Finalmente, en relación con la presunta vulneración a los derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital y a la salud, y que en consecuencia se ordene el pago de las sentencias judiciales, advierte la Sala que la tutelante indicó contar con 63 años de edad, ser madre cabeza de familia, no contar con ingresos y estar enferma, si bien no se aportó al plenario algún medio de prueba que acreditara su dicho, la Corte Constitucional en tratándose de acciones de tutela para procurar el cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales, ha indicado que el juez constitucional puede ordenar su cumplimiento para garantizar el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, el mínimo vital y la seguridad social de quien le fue reconocida la pensión11. Precisando que la acción de tutela resulta procedente para hacer cumplir un fallo judicial, cuando con cuya inobservancia conlleve a la clara afectación de los derechos fundamentales del tutelante y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces “de acuerdo a las circunstancias de cada caso”12. Los derechos fundamentales que deben estar en peligro de vulneración, son los siguientes: “Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento
fundamentales del tutelante y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces “de acuerdo a las circunstancias de cada caso”12. Los der
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