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TA CUN - 110013335023202100103-01-(31-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335023202100103-01-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de Policía y Medicina Laboral de la Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – L a Policía Nacional, ha desconocido la obligación legal de practicar el examen médico retiro, es imperiosa la intervención del juez constitucional, para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales del actor, el mandato legal y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ampara la doble garantía debido proceso y seguridad social, de la práctica del examen de retiro, que puede ser solicitado en cualquier tiempo por la persona que ya no está vinculada a las instituciones castrenses, es un deber de la accionada practicar el examen solicitado, el hecho de no hacerlo implica un desconocimiento a los derechos fundamentales de la parte reclamante.

Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por el señor, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad so cial, reclamados por el demandante?

Extracto: “(…) la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio

a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (…) El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo . La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. (…) Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no puede estar sometido a un término de prescripción ya que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio (…) Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza

carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad (…) No es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro. Por consiguiente, el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidadExpediente: 11001-3335-023-2021-00103-01

Accionante: Damar Antonio Bigot Cornieles

Impugnación Acción de Tutela Página: 2 en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Labo ral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine s i [tienen] derecho al reconocimiento [de] la pensión por invalidez ” (…) Respecto al mismo punto de derecho en el año 2020, precisó: “Con todo, en gracia de di scusión, de equiparse sustancialmente ambos

pensión por invalidez ” (…) Respecto al mismo punto de derecho en el año 2020, precisó: “Con todo, en gracia de di scusión, de equiparse sustancialmente ambos procesos -lo que supondría, en principio, la aplicación del periodo de prescripción para la realización de la juntala jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado para señalar que, “el plazo de 2 meses que establece la norma [es decir, el artículo 8] no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de p restaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo”[156]. En estos términos, aclaró - la Corteque, dicha valoración no puede entenderse como optativa; tampoco tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo, máxime cuando no existe una previsión que establezca, para su realización, un término de prescripción, por lo cual, es dable comprender que su práctica debe adelantarse dentro de un término razonable, según las circunstancias de cada caso.” (…) Son claros, tanto los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado en los que coinciden en establecer la responsabilidad que le

adelantarse dentro de un término razonable, según las circunstancias de cada caso.” (…) Son claros, tanto los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado en los que coinciden en establecer la responsabilidad que le asiste a las Fuerzas Militares en practicar el examen de retiro, y en caso de omitirse la obligación legal, no puede avalarse dicha conducta, so pena del tiemp o transcurrido entre el retiro y la fecha en que se solicita el trámite en mención, tod a vez que la finalidad del examen es determinar que las condiciones de salud son óptimas para el momento de desvinculación o retiro. Por lo anterior, no es de recibo para la Sala, que la entidad accionada desconozca los derechos del tutelante tal como lo hizo en el oficio No. S2021 – 135005 – MEBOG – UPRES – 1.10 del 31 de marzo de 2021. (…) la Policía Nacional, ha desconocido la obligación legal de practicar el examen médico retiro, debido a esto, es imperiosa la intervención del juez constitucional, para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales del actor, el mandato legal y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ampara la doble garantía (debido proceso y seguridad social) de la práctica del examen de retiro, que puede ser solicitado en cualquier tiempo por la persona que ya no está vinculada a las instituciones castrenses. (…) En atención a los señalado de forma previa, y en aplicación del precedente vertical citado, esta instancia judicial REVOCARÁ la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,

REVOCARÁ la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., porque contrario a lo razonado por el A quo, es un deber de la accionada practicar el examen solicitado, ya que el hecho de no hacerlo implica un desconocimiento a los derechos fundamentales de la parte reclamante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T875 de 2012; T – 287 de 2019; T – 009 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-3335-023-2021-00103-01 Accionante Damar Antonio Bigot Cornieles Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección d e Sanidad de Policía – Medicina Laboral de la Policía Nacional Asunto Impugnación Tutela

Accionante Damar Antonio Bigot Cornieles Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección d e Sanidad de Policía – Medicina Laboral de la Policía Nacional Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la providencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil vein tiuno (2021), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado por el señor Damar Antonio Bigot Cornieles.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: Se OREDENE, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Medicina Laboral; activar los servicios médicos a fin de terminar la práctica de conceptos médicos y posteriormente la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“PRIMERO: El 01 de junio del año 2017 Mi poderdante ingresa a prestar su servicio militar en la base de Antinarcóticos de Tumaco Departamento de Nariño.

SEGUNDO: El 17 de Junio del año 2018, Mi poderdante se dirigía a realizar labores de radicación manual de cultivos ilícitos en el municipio de Tumaco Departamento de Nariño, en la Vereda “La Balza” En el operativo Mi prohijado atravesando un riachuelo sufrió una caída y se lesiono la rodilla derecha.

manual de cultivos ilícitos en el municipio de Tumaco Departamento de Nariño, en la Vereda “La Balza” En el operativo Mi prohijado atravesando un riachuelo sufrió una caída y se lesiono la rodilla derecha.

TERCERO: Mi poderdante le informa al Cabo Herrera y él ordena que diligencie la minuta con los hechos ocurridos; es trasladado para Faca al dispensario para tratamiento, donde en lugar de tratarlo por la rodilla Derecha es tratado por una Leishmaniasis Cutánea en el cuello lado derecho.Expediente: 11001-3335-023-2021-00103-01

Accionante: Damar Antonio Bigot Cornieles

Impugnación Acción de Tutela

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CUARTO: Comienza tratamiento por Leishmaniasis Cutánea la cual dura 20 días y es trasladado a Caucasia donde es remitido a hacerse una resonancia magnética la cual queda pendiente y sale definitivamente de prestar su servicio militar.

QUINTO: Mi poderdante el día 17 de Marzo de 2021 mediante Derecho de petición con número de radicado E2021 – 002620-DISAN solicito a Dirección de Sanidad de Policía y Medicina Laboral Policía Nacional, la activación de servicios médicos para poder continuar con su proceso de Medico Laboral con la institución.

SEXTO: Dirección de Sanidad de Policía y Medicina Laboral Policía Nacional mediante oficio S2021 – 135005 – MEBOG – UPRES-1.10 de fecha 31 de marzo de 2021 da respuesta a la solicitud radicada e indica: “Por parte del subsistema de salud de la Policía nacional tomando lo dictado en el decreto 1795 del 14/09/2000 y según lo manifestado mediante escrito NO es procedente por no

radicada e indica: “Por parte del subsistema de salud de la Policía nacional tomando lo dictado en el decreto 1795 del 14/09/2000 y según lo manifestado mediante escrito NO es procedente por no cumplir a cabalidad los requisitos estipulados hasta tanto no sea pensionado, goce de asignación de retiro, se encuentre en servicio activo y/o teng a pendiente algún trámite ante el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad”

SÉPTIMO: La actuación desplegada por la acciona viola el de recho fundamental a la salud y seguridad social, establecidos en el Art. 44 y 48 de la Constitución Política de Colombia.” (Sic – transcrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de Policía – Medicina Laboral de la Policía Nacional, no hizo uso del derecho de defensa, pese a que notificó de la admisión del amparo constitucional.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., en providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) , tomó como referentes jurídicos los artículos 11, 13, 29, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015, el Decretos 1795 y 1796 de 2000, las se ntencias T493 de 2004, T-140 de 2008, T-411 de 2006, T-601 de 2005, SU961 de 1999, entre otras, para determinar si se accedía a la pretensión en los términos solicitados por el actor.

T-140 de 2008, T-411 de 2006, T-601 de 2005, SU961 de 1999, entre otras, para determinar si se accedía a la pretensión en los términos solicitados por el actor.

La falladora después analizar la singularidad de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, se adentró en lo particular del asunto, para determinar que las Fuerzas Militares tienen la obligación de mant ener afiliados al servicio de salud, a los miembros que se encuentran en servicio activo, a las personas beneficiarias de asignación de retiro o pensión, y eventualme nte a sus beneficiarios, de ahí que, quienes se retiran de las instituciones sin derecho a pensión o asign ación de retiro, no tiene derecho a recibir la prestación de los servicios de salud.Expediente: 11001-3335-023-2021-00103-01

Accionante: Damar Antonio Bigot Cornieles

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Respecto a lo particular del caso, explicó la togada que no había lugar a la protección invocada por el accionante, debido a que él prestó sus servicios en la Base Antinarcóticos de Tumaco (Nariño), y se retiró el 30 de noviembre de 2018, por lo tanto, tenía el deber de iniciar el diligenciamiento de la ficha médica dentro de los dos meses siguientes a la fecha de retiro, tal como lo establece el art ículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

Aunado a lo anterior, la juez también consideró que el tiempo transcurrido para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, no s uperaba el principio de inmediatez, pues, el retiro se produjo el 30 de noviembre de 2018 y solamente hasta el

Aunado a lo anterior, la juez también consideró que el tiempo transcurrido para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, no s uperaba el principio de inmediatez, pues, el retiro se produjo el 30 de noviembre de 2018 y solamente hasta el 17 de marzo de 202, luego de dos (2) años, se recurrió a la jurisdicción para presentar la acción de tutela.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el veintisiete (27) de abri l de dos mil veintiuno (2021), el tutelante recurre el fallo, indicando que:

“Primero: Si bien es cierto que a el señor Damar Antonio Corneles fue retirado el día 30 de noviembre de 2018 y debió iniciar el diligenciamiento de la ficha médica dentro de los dos meses siguientes a su retiro, el despacho desconoció el precedente jurisprudencial que existe frente a los derechos que tiene mi poderdante así:

El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha redundado en las obligaciones del Ejército Nacional en materia de salud en relación con los militares, cuyo alcance abarca que la garantía de la salud tanto de los soldados como de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio:

“La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al

que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.”

Lo anterior tiene sustento primigenio en el artículo 49 de la Carta, en tanto el derecho a la salud es fundamental y autónomo y les asiste a todas las personas, pero también es un servicio público, por lo que le compete al Estado garantizar su prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ahora bien, una de las manifestaciones concretas del derecho fundamental de la salud es justamente el derecho al diagnóstico, el cual consiste en “la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema”, a través de una calificación medica que permita determinar la necesidad de una prestación concreta, sea mediante medicamentos o por medio de tratamientos.

Finalmente, conviene precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho al diagnóstico se conforma por tres elementos esenciales, consistentes en “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se consider eExpediente: 11001-3335-023-2021-00103-01

Accionante: Damar Antonio Bigot Cornieles

Impugnación Acción de Tutela

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el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se consider eExpediente: 11001-3335-023-2021-00103-01

Accionante: Damar Antonio Bigot Cornieles

Impugnación Acción de Tutela Página: 4 pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.

Segundo: En virtud de la normatividad enunciada y de la jurisprudencia constitucional citada, encuentra la suscrita apoderada que la negativa de la Dirección de Sanidad de la policía Nacional de acceder a la reactivación de los servicios médicos del señor DAMAR ANTONIO CORNELES con el fin de culminar su proceso médico laboral, constituye una flagrante violación a su derecho fundamental a la salud, como quiera que le sustraen del ejercicio de su derecho al diagnóstico, y a la seguridad social, puesto que ello le impide definir de manera concreta su situación médico laboral y con ello la determinación de las acreencias prestacionales a que puede llegar a tener.

Tercero: Pese a que la entidad accionada sostuvo que no era dable reactivar los servicios médicos por abandono del tratamiento de que trata el artículo 35 del Decreto 1796 del 20004 , comprende la apoderada que aquella disposición no le habilita para evadir su responsabilidad de realizar la Junta Médico Laboral de retiro, pues el cuerpo de la norma se limita a prescribir una consecuencia en materia de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, y no exonera a la entidad prestadora de los servicios de salud del personal militar de llevar a cabo los exámenes de retiro ni la convocatoria y realización de la Junta Medico Laboral.

consecuencia en materia de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, y no exonera a la entidad prestadora de los servicios de salud del personal militar de llevar a cabo los exámenes de retiro ni la convocatoria y realización de la Junta Medico Laboral.

Cuarto: Aquella denegación supone, entonces, un quebranto del deber que tiene la Dirección de Sanidad de la policía Nacional en calidad de entidad responsable de prestar servicios de salud a los miembros de la institución y de determinar el estado de salud de aquellos, con base en el principio de calidad en la prestación del servicio de salud

Quinto: De manera que, siendo obligatorios los exámenes de retiro y una causal de la convocatoria de Junta Médico Laboral la solicitud del afectado , encuentra la suscrita apoderada que hay lugar a amparar los derechos fundamentales de mi poderdante, ordenando a la entidad accionada que proceda a activarle los servicios médicos a fin de terminar la práctica de conceptos médicos y posteriormente la valoración por parte de Junta médico laboral.” (SIC –

TRANSCRITO LITERALMENTE)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por el señor Damar Antonio Bigot Cornieles , y como consecuencia de ello, se revoca la decisió n del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y seg uridad social, reclamados por el demandante.Expediente: 11001-3335-023-2021-00103-01

Accionante: Damar Antonio Bigot Cornieles

Impugnación Acción de Tutela

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3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artí culo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otros

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el señor Damar Antonio Bigot Cornieles, impugnó el fallo, en búsqueda que se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, restablezca los servicios de salud, para que se pueda llevar a cabo las valoraciones por las diferentes especialidades, y que, de esta forma, la Junta Médico Laboral, emita un dictamen respecto a su estado salud.

Dado que la controversia a resolver se trata del restablecimient o de los servicios de salud, para que se le practique Junta Médica de retiro al dema ndante, resulta determinante precisar que, la Corte Constitucional en Sentencia T875 de 2012, señaló:

“En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (Subraya la Sala)

Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (Subraya la Sala)

En un caso similar al estudiado, el H. Consejo de Estado se pronun ció señalando lo siguiente: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo . La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a la s

Fuerzas Militares.Expediente: 11001-3335-023-2021-00103-01

Accionante: Damar Antonio Bigot Cornieles

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Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma . También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención

vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma . También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.” (Subraya la Sala)

En pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar respecto al examen médico de retiro del personal de la Policía y las Fuerzas Militares lo siguiente:

“3.1. El deber de la Fuerza Pública de practicar el examen médico de retiro al pers onal que se separa del servicio activo

3.1.1. La obligación de la Fuerza Pública de realizar, a través de la Junta Médico Laboral, el examen médico de retiro y su relación con la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud

La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo [48]. La importancia de ello radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro[49], se valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del personal saliente; se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales; y, se establece si “ les asisten otros derechos, tales como

del personal saliente; se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales; y, se establece si “ les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación ”[50]. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no puede estar sometido a un término de prescripción ya que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio[51]

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