TA CUN - 110013335023202100112-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023202100112-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021 – 00112-01
ACTOR : MARCO MANUEL CARDENAS CONTRA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –
CASUR
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora , contra el fallo de primera instancia, proferido el veintunueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintitres (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró improcedente acción de tutela impetrada.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Marco Manuel Cárde nas, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, invocando la protección del derecho fundamentales a la igualdad, con base en los siguientes:
HECHOS
Que prestó sus servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NCIONAL CASUR, y al retirarse le fue reconocida asignación de retiro , la cual ha venid o siendo pagada por CASUR.
Que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable d enominada "Prima
CASUR, y al retirarse le fue reconocida asignación de retiro , la cual ha venid o siendo pagada por CASUR.
Que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable d enominada "Prima de Actividad" en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo Régimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.
Reiteró que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 del 31 de diciembre de 2004, para efectos de Asignación de Retiro o pensión se le ha venido computando la totalidad de la "Prima de Actividad" que tengaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00112-01
2 reconocida al momento de retiro, por lo que con se ha venido vulnerando el derecho de igualdad de Orden Constitucional.
Que en virtud del p rincipio de oscilación, considera el actor que tiene derecho al Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada "Prima de Actividad" en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
“-Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros r etroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante. - Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el
pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante. - Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a titulo d e restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago. - Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario d evengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana - Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo l a jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitres (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante Auto del veintidos (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al representante legal de la accionada para que se manifstara respecto de la presente acción constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El Subdirector de Orestac iones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , contestó la acción , solicitando se declare improcedente la presente
acción constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El Subdirector de Orestac iones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , contestó la acción , solicitando se declare improcedente la presente acción, por cuanto considera que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos para la protección de sus derechos fundamentales.
Informó que el accionante interpuso solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de Prima de Actividad, por intermedio de derecho de Petición radicado bajoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00112-01
3 ID Control 52353 del 2008, el cual fue resuelto de fondo, de manera real y concreta, con el oficio No. 3462/GAG-SDP del 24/02/2009.
Insisitió en que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reajuste de la asignación mensual de retiro como lo pretende el accionante. En el evento que no se encuentren de acuerdo en lo resuelto en el acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de reajuste de la prestación por concepto de prima de actividad, la Ley administrativa establece como término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Jueces de lo Contencioso-administrativo, so pena de caducidad del derecho, pues la vía de la tutela no es el mecanismo idóneo para generar un reajuste a la asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural (administrativo) y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado
generar un reajuste a la asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural (administrativo) y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al cómputo de prima de actividad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitres (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del veintunueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), declaró improcedente la acción de tutela.
Indicó que en el caso concreto, la acción de tutela es impr ocedente para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del acc ionante, en el entendido que el mismo presentó solicitud ante la entidad accionada, la cual fue resuelta en un acto administrativos, es decir, existe una decisión particular y concret a en el asunto planteado, lo que da pie para que el accionante presente e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral para solicitar la nulidad del mismo.
Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económic a, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, la misma sería procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera t al que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.
Frente a la existencia de un perjuicio irremediable, en el presente caso el accionante no
han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.
Frente a la existencia de un perjuicio irremediable, en el presente caso el accionante no expresa la existencia del mismo, el cual debe ser real y concreto, no indeterminado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00112-01
4 Concluyó que el accionante tiene a su disposición el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a fin de que el Juez Administrativo proced a al estudio de legalidad de los actos administrativos que resolvieron su petición particular y concreta y disponga si es pertinente o no la reliquidación de la asignación de retiro del accionante, razón por la cual se puede establecer que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver lo solicitado en la presente acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el mismo e insistiendo en las pretensiones de la acción constitucional.
Señaló q ue prestó sus servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NCIONAL CASUR, y al retirarse le fue reconocida asignación de retiro , la cual ha venid o siendo pagada por CASUR.
Que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable d enominada "Prima de Actividad" en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo Régimen
siendo pagada por CASUR.
Que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable d enominada "Prima de Actividad" en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo Régimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.
Que el personal de la Fuerza Pública que se r etiró en vigencia de los Decreto s 2070 de 2003 y 4433 del 31 de diciembre de 2004, para efectos de Asignación de Retiro o pensión se le ha venido computando la totalidad de la "Prima de Actividad" que tenga reconocida al momento de retiro, por lo que con se ha venido vulnerando el derecho de igualdad.
Que en virtud del p rincipio de oscilación , considera que tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, en cuanto a la parti da computable denominada "Prima de Actividad" en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00112-01
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5 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordi nación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garant iza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual , o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico:
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la tutela es la vía procedente para establecer si la entidad accio nada violó los derechos constitucionales fundamentales del actor, y en caso afirmativo, si es posible ordenarle a la entidad accionada que le reiquide su asignación de retiro incluyendo la totalidad de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro.
II. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional
El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional,
momento del retiro.
II. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional
El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de reliquidación de pensiones por regla general la acción de tutela resulta improcedente, en tanto las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial.
En ese sentido, esta Corte, en la sentencia T -724 de 2 013, determinó que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00112-01
6 que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constit ucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalment e en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”.
esa clase de procesos, pero adicionalment e en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”.
No obstante, existen situaciones en las cuales los medios ordinarios d e de fensa judicial pueden resultar ineficaces, para garantizar la protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con la indebida liquidación de la mesada pensional, ello ocurre cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediab le q ue torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.
De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de quien reclama el amparo constit ucional para que de esta forma determine si el no reconocimiento del derecho pensional amenaza o vulnera los derechos fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-177 de 2015, reiteró los requisitos que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber:
“(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defens a en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no
derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defens a en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor , (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y l a inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.
6.5. En conclusión, si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, t ambién lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que se acredite cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00112-01
7 En conclu sión, la acción de tutela por regla general, e s improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y
7 En conclu sión, la acción de tutela por regla general, e s improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, y sólo procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio de amparo, siempre que se acrediten cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.
Este criterio jurisprudencial se debe tener en cuenta frente a reliquidaciones de asignación de retiro por cu anto la Corte Constitucional, en la sentencia C -432 de 2004, señaló que dichas asignaciones son asimilables a la pensión de vejez o jubilación.
III. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos
En principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir actos administrativos, por cuanto existen los procesos ordinarios creados para tal fin. Sin embargo, cuando en la expedición de un acto administrativo, la entidad in curre en vía de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de los destinatarios del mismo, y dicha vulneración o amenaza puede ocasionarles a los administrados un daño grave e irremediable, a menos que se tomen medidas inmediatas para conjurarlo, es posible activar el amparo constitucional. Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional1, señaló:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que exist en otros mecanismos tanto administrativos
como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que exist en otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (ii i) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u or denar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”
En el mismo sentido, la Honorable Corporación se pronunció, mediante Sentencia T-961 del siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en la que sostuvo:
“(…)
En este orden de ideas, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede, cuando puede comprobarse una vulneración al debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido producida por medio de un acto administrativo, la
1 Sentencia T-514 del 19 de junio de 2003 MP: Eduardo Montealegre LynettTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00112-01
8 procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el
Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00112-01
8 procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el actor. En virtud de lo anterior, el análisis de la e xistencia de una vía de hecho en un acto administrativo, exige un análisis más intenso que el llevado a cabo cuando se analiza esa situación frent e a una decisión judicial, por ejemplo. Sobre este punto, la Corte señaló en la sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente:
“Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa qu e la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio p ara tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales2. Es en este contexto donde demand ados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recurs os que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo 3. El recurso de amparo, como sucede en la hipó tesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de
cuentan con otro medio de defensa efectivo 3. El recurso de amparo, como sucede en la hipó tesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” 4 (…) Pero a su vez, esta Corporación también ha hecho énfasis en el carácter excepcional de la tutela, y en la rigurosidad en el análisis de la vía de hecho cometida. Sobre este punto, la Corte se pronunció en la sentencia T – 418 de 2003, en donde dijo lo siguiente:
“Ahora bien: es distinta la situación que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una vía de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una vía de hecho en una decisión que no es judicia l, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal. (Negrilla y Subrayado fuera del texto original)
En efecto, tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial , debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial qu e, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial qu e, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario , en la que se alega la existencia de una vía de hecho
2 En la SU -544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de t utela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar un a medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, sal vo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjui cio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho” 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995
4 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU1193 de 2000, T-751 de 2001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00112-01
9
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00112-01
9 en la dec isión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancia s del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede con ceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.” (Subrayado original) (Negrilla fuera del texto original)
(…)
Así mismo, en la sentencia T – 743 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Sala estudió un caso en el cual una persona demandó al Gerente y al Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "EDASABA E.S.P.", por cuanto éstos le impusieron una sanción de tipo disciplinario, vulnerando según su juicio, el principio de imparcialidad. La Sala denegaría el amparo, porque consideró, entre otras cosas, lo siguiente:
“tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para l a defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la proced encia de este amparo excepcional, la Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la proced encia de este amparo excepcional, la Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia. (…)” (Negrilla de la Sala)
Con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el medio de control previsto para c ontrovertir la legalidad de los actos administrativos, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que es tá además dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igu almente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso5.
5 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se ade lanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautela res que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación q ue dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pau
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