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TA CUN - 11001333502320210012701-(22-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320210012701-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 22 de junio de 2021. Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00127-01. Accionante: Roberto Cortés. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió declarar la existencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por Roberto Cortés en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”): El 24 de marzo de 2021, solicitó ante la autoridad accionada se le informara una fecha cierta de cuándo recibiría la indemnización administrativa, puesto que ya había diligenciado el formulario y actualizado los datos, ante lo cual la entidad accionada no resolvió de fondo su petición. Ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral anexando los documentos, donde le manifestaron que en un mes pasara por su carta cheque para cobrar la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado,

los datos, ante lo cual la entidad accionada no resolvió de fondo su petición. Ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral anexando los documentos, donde le manifestaron que en un mes pasara por su carta cheque para cobrar la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado, a su vez, quePágina 2 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00127-01 Accionante: Roberto Cortés Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

mediante acto administrativo 04102019-371072 del 12 de mayo de 2021 donde se reconoció el pago de la indemnización, sin que a la fecha se le hubiere informado fecha exacta de su pago. Precisó que le informaron que le aplicarán el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, lo cual le obliga una nueva espera injustificada y no se le define una fecha exacta de pago o probable. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 1 a 2 ib.): “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta depago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo han transcurrido 13 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional. No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicita una fecha probable de pago. Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés

(23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (fol. 4 del documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”) el cual la admitió el 5 de mayo de 2021 (documento electrónico denominado “03AdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de la U.A.R.I.V. para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “05Contestación.pdf”) emitió informe indicando que el accionante se haya incluido en el registro único de víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien elevó petición el 24 de marzo de 2021 el que fue resuelto mediante oficio 20217208233911 del 14 de abril de 2021, por el cual se remitió oficio 2021725230541, lo anterior por cuanto en reiteradasPágina 3 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00127-01 Accionante: Roberto Cortés Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

oportunidades el tutelante ha solicitado lo mismo. Sin embargo, mediante oficio del 6 de mayo de 2021, la entidad emitió alcance al oficio del 14 de abril de 2021, remitido al correo electrónico cortesroberto113@gmail.com. Agregó que el tutelante no acreditó ninguno de los criterios para ser priorizado, por lo que no hay lugar a efectuar pago inmediato de la indemnización administrativa. Precisó que que la entidad ya resolvió de fondo la solicitud elevada por el actor, mediante la Resolución 04102019-371072 del 12 de mayo de 2021, la que fue notificada personalmente el 18 de junio de 2020, por la cual se resolvió reconocer indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del tutelante. En dicho acto administrativo se ordenó que el pago de la indemnización estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización, conforme a lo ordenado en la Resolución 1049 de 2019, pues el actor no acreditó contar con uno de los criterios de priorización para acceder en forma preferente a la medida. Agregó que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 las víctimas pueden allegar certificaciones que cumplan con lo dispuesto en la Circular 009 de 2017, las que se deben haber expedido hasta el 30 de jujnio de 2020, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución 113 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y protección Social. Para los actos administrativos emitidos en 2019 y 2020 que no acrediten situaciones de vulnerabilidad manifiesta,

se les aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, cuyo resultado será informado a las víctimas, en el evento de no ser beneficiarias la entidad les informará las razones por las cuales no fueron priorizados y la necesidad de aplicar un nuevo método para el año siguiente. Por lo anterior no hay posibilidad de indicar fecha cierta para la entrega de la medida. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “06SentenciaTutela.pdf”). El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, por considerar que si bien la accionante elevó solicitud de pago de indemnización administrativa la misma fue resuelta de fondo mediante oficio 202172011833081 del 6 de mayo de 2021, el que fue enviado a la dirección electrónica informado por el tutelante.Página 4 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00127-01 Accionante: Roberto Cortés Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. La impugnación (documento electrónico denominado “08Impugnación.pdf”). La parte actora impugnó la decisión anterior, solicitando se revoque el fallo para ordenarle a la UARIV emita una respuesta de fondo a la petición incoada indicándole una fecha cierta respecto al pago de la indemnización administrativa, a su vez, sí ya cumplió con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la misma. Precisó que a la fecha se halla desempleado y no tiene un sustento económico para sostenerse asi mismo y a su familia. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de

además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.Página 5 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00127-01 Accionante: Roberto Cortés Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 12 de mayo de 2021 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202, 2230 del 29 de enero de 2021, hasta el 28 de febrero de 20203, 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20214 y 738 del 28 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 20215. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20206, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de 1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462

de 2020.” 4 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 5 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021” 6 “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 6 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00127-01 Accionante: Roberto Cortés Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada7. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno

fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 7 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00127-01 Accionante: Roberto Cortés Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias8. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. En esta última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la

análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. En esta última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas

8 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 8 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00127-01 Accionante: Roberto Cortés Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala). En atención a lo anterior, el Capítulo II de la norma, reguló el método técnico de priorización, así: “ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales

los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” 3. Fundamento fáctico. Con sustento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la petición elevada por el actor ante la U.A.R.I.V., el 24 de marzo de 2021, en la que solicitó se le indicara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, se le de una fecha exacta de desembolso de los recursos pues ya cuenta con acto administrativo de pago de los recursos, no se lo someta nuevamente al métodoPágina 9 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00127-01 Accionante: Roberto Cortés Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

técnico de priorización puesto que desde 2020 se le viene aplicando, se le diga con claridad los parámetros que tuvieron en cuenta para excluirlo del pago en la vigencia 2020, finalmente se le expida certificado de inclusión en el RUV (fol. 3 del documento electrónioco denominado “01Demanda.pdf”). - Oficio 202172011833081 del 6 de mayo de 2021, por el cual la UARIV da alcance a la respuesta 20217208233911 elevada el 24 de marzo de 2021, en el sentido de indicarle que la petición de indemnización administrativa elevada por el tutelante el 18 de diciembre de 2019 ya fue atendida de fondo mediante Resolución 04102019-371072 del 11 de marzo de 20201, por la cual se resolvió reconocer a su favor indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a su vez, se resolvió aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer la entrega de la indemnización, acto administrativo que fue notificado personalmente el 18 de junio de 2020. Le explicó que la aplicación del referido método se dio por cuanto no demostró acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizado, con fundamento en la Resolución 1049 de 2019 artículo 4, precisándo cuáles son dichas situaciones. Por lo tanto, en su caso se aplicará dicho método en el 30 de julio de 2021, cuyo resultado le será informado, en el evento de no resultar beneficiario la entidad le informará las razones y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. Por lo anterior, la entidad no le puede dar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, puesto que ello está sujeto al procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019. Respecto a la entrega del cheque le indicó que la entidad sólo entrega dicho documento hasta el momento en que vaya a efectuar el pago,

anterior, la entidad no le puede dar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, puesto que ello está sujeto al procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019. Respecto a la entrega del cheque le indicó que la entidad sólo entrega dicho documento hasta el momento en que vaya a efectuar el pago, por lo cual a la fecha está imposibilitada de acceder a la petición. A su vez, expidió certificación familiar sobre el estado del actor y su grupo familiar en el RUV. Se anexa oficio 20217208233911 del 14 de abril de 2021, por el cual se da respuesta a la petición elevada por el actor el 24 de marzo de 2021, en el cual se le informa que se anexa comunicación 20217205230541 (en dicho documento se da respuesta a la petición del 10 de febrero de 2021, en donde solicitaba el pago de la indemnización administrativa, en similares términos a los expuestos en el oficio 202172011833081).Página 10 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00127-01 Accionante: Roberto Cortés Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Anexo certificación expedida por la UARIV en la que consta que el tutelante se haya incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 1 de julio de 2003. Igualmente se anexa Resolución 04102019-371072 del 11 de marzo de 2020, por la cual el Director Técnico de Reparación de la UARIV reconoce indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del actor y su grupo familiar, compuesto por el tutelante, dos hijos, la jefe de hogar y dos nietos, en un porcentaje del 16.67% para cada uno de ellos, excepto para un nieto que se le asigna el 16.65%, de un total de 27 S.M.L.M.V. Ordenó aplicar el método técnico de priorización, para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, en forma proporcional a los recursos apropiados para la correspondiente vigencia fiscal. La anterior es remitida por correo certificado 472 a la calle 77A 1C 10 Barrio El Progreso, en Neiva – Huila, a nombre de la jefe de hogar, el 30 de junio de 2020. Lo anterior es remitido al correo electrónico cortesroberto113@gmail.com, el 6 de mayo de 2021 (fols. 9 a a ss. del documento electrónico denominado “08Contestacion.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Roberto Cortés pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad, por considerar que la parte accionada no le dio respuesta de fondo a la petición impetrada por aquél ante la entidad accionada. En primera instancia en sentencia del 12 de mayo de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió

dio respuesta de fondo a la petición impetrada por aquél ante la entidad accionada. En primera instancia en sentencia del 12 de mayo de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Para el efecto se tiene que el 24 de marzo de 2021, el tutelante solicitó ante la UARIV que le informara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, le dé una fecha exacta de desembolso de los recursos, pues ya cuenta con acto administrativo de pago de los recursos, no se lo someta nuevamente al método técnico de priorización puesto que desde 2020 se le viene aplicando, le diga con claridad los parámetros que tuvieron en cuenta para excluirlo del pago en la vigencia 2020 y finalmente se le expida certificado de inclusión en el RUV.Página 11 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00127-01 Accionante: Roberto Cortés Accionado: Unidad Administrat

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