🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335023202100176-01-(29-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335023202100176-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. SAMUEL JOSE RAMÍREZ POVEDA

ACCIONANTE: MANUEL FELIPE LÓPEZ BELTRÁN

ACCIONADAS:

JUZGADO 18 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍA Y JUZGADO 8 PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

BOGOTÁ

HÁBEAS CORPUS No. 110013335023-2021-00176-01

Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por la señora María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz contra la providencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó la petición de hábeas corpus.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Mar ía Elizabeth d e Guadalupe Beltrán Ortiz, en calidad de madre del señor Manuel Felipe López Beltrán, presentó hábeas corpus, por prolongación ilícita de la libertad.

Señaló que, el señor Manuel Felipe López Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.753.206, fue capturado el 5 de mayo del año en curso.

de la libertad.

Señaló que, el señor Manuel Felipe López Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.753.206, fue capturado el 5 de mayo del año en curso.

Que, está aprehensión no se dio en flagrancia, por cuanto los presuntos hechos habían acaecido muchas horas antes, y sin la existencia de orden de aut oridad competente.

Que, el 6 de mayo, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento.

Que, en la Audiencia Concentrada, la defensa del señor Manuel Felipe López Beltrán, interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no se habían cumplidos los requisitos para la captura, por lo que no podía declarase su legalidad.

Que, el 13 de mayo, según información dada por la defensa, le fue asignado el conocimiento del proceso al Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Hábeas Corpus No. 2021-00176-01

2

Que, el 2 de junio , llegó a su residencia un telegrama del Centro de Servicios Judiciales Sede Paloquemao - Sistema Penal Acusatorio, para su hijo, en el que se informaba que se encontraba citado para Audiencia virtual a celebrar el 17 de junio de 2021, a las 9:30 a.m., al Juzgado 8 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento y que debía comparecer con su defensor. Deduciendo, la accionante,

de 2021, a las 9:30 a.m., al Juzgado 8 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento y que debía comparecer con su defensor. Deduciendo, la accionante, que el Juzgado suponía que su hijo estaba en su residencia.

Que, pese a que el Juzgado 8 Penal del Circuito tenía 3 días para resolver la apelación, fijó fecha para la Audiencia, el 17 de junio, es decir , más de 1 mes de haber recibido el proceso, situación que le viola a su hijo el derecho fundamental a la libertad, al prolongársela ilícitamente.

Que, gracias al telegrama los defensores del señor Manuel Felipe López, se enteraron de la diligencia , procediendo e realizar todas las gestiones ante el Juzgado para asistir a ella. No obstante, lo anterior el día 15 de junio, faltando un día para la Audiencia, le notificaron a la defensa de su hijo que el proceso había sido remitido a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales –SPApara su reasignación a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorios (Descongestión), atendiendo las disposiciones del Acuerdo PCSJA2111766 de 11 de marzo de 2021, razón por la cual no se adelantaría la audiencia programada para el 17 de junio.

Que, los términos para resolver la apelación siguen corriendo, violando los derechos de libertad y de presunción de inocencia de su hijo, en tanto han trascurrido más de 22 días hábiles, a la fecha de interposición de la presente acción, sin que haya sido resuelta la situación jurídica y sin tener certeza de cuando ello ocurrirá.

EL PROVEÍDO IMPUGNADO

22 días hábiles, a la fecha de interposición de la presente acción, sin que haya sido resuelta la situación jurídica y sin tener certeza de cuando ello ocurrirá.

EL PROVEÍDO IMPUGNADO

La acción llegó a conocimiento del mencionado despacho, y luego del trámite respectivo, mediante decisión de l 18 de junio de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, negó la petición de hábeas corpus , con base en lo siguiente (transcripción de forma literal):

(…) Se concluye entonces, que no se encuentra acreditado ninguna de las hipótesis fácticas ni jurídicas para la procedencia del amparo constitucional deprecado por la señora MARÍA ELIZABETH DE GUADALUPE BELTRÁN ORTÍZ, quien actúa como madre del señor MANUEL FELIPE LÓPEZ BELTRÁN, ya que la situación jurídica que genera la privación de la libertad, encuentran resp aldo o justificación en decisiones tomadas por los funcionarios judiciales que tuvieron y tienen a su cargo el proceso que se le sigue por el delito de violencia intrafamiliar con circunstancias de agravación punitiva, en donde se le impuso una medida de a seguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Por tal razón, cuando la privación de libertad se origina en una medida ordenada por el funcionario judicial en virtud del proceso penal como aquí ocurre, todas las posibilidades de recobrarla deben buscarse dentro del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Hábeas Corpus No. 2021-00176-01

3

deben buscarse dentro del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Hábeas Corpus No. 2021-00176-01

3

Así las cosas, la señora MARÍA ELIZABETH DE GUADALUPE BELTRÁN ORTÍZ, quien actúa como madre del señor el señor MANUEL FELIPE LÓPEZ BELTRÁN, en el escrito de Habeas solicitó se ordene la libertad inmediata por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por la Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por cuanto se estaría dando una prolongación injusta de la libertad, sin embargo, este aspecto es de la esencia del Juez Penal del Circuito, pues a él corresponde la atribución entregada por el legislador en orden a resolver el recurso de apelación inter puesto por los defensores de la parte actora, conforme a la jurisprudencia citada, es éste el funcionario que debe decidir tal asunto y no el juez excepcional.

Ahora bien de lo narrado anteriormente se evidencia que el señor MANUEL FELIPE LÓPEZ BELTRÁN actualmente se encuentra privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento desde el 5 de mayo de 2021, impuesta por el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías, quien expidió la boleta de detención No. 0021 - 21 a la Cá rcel Modelo/ Cárcel Distrital de varones y mujeres y/o la que el Inpec determine. Sin embargo, se debe tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 1 artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala:

mujeres y/o la que el Inpec determine. Sin embargo, se debe tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 1 artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala:

En consecuencia, se observa que en la presente acción constitucional se está surtiendo ante la justicia penal especializada, de lo que se infiere que el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad puede ser prorrogado. Lo anterior significa, que en el caso particular y concreto, de conformidad con el artículo citado, puede superar el término de un año sin que se pueda predicar entonces, una prolongación injustificada de la privación de la libertad, pues se tiene que la medida de aseguramiento fue ordenada el día 05 de mayo de 2021 por la Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Ahora bien, es un hecho cierto que el enjuiciado se encuentre en espera a que sea resuelto su recurso de apelación, sin embargo, se advierte que atención al acuerdo PCSJA21 -11766 de 11 de marzo de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y la circular CO-C-049 de 10 de junio de 2021, emanada de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a través del cual se establecieron medidas de descongestión para los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se ordenó la remisión del proceso para que se asignaran a los juzgados transitorios y se resolviera el recurso de apelación. Pese a ello, este despacho debe ser enfático en las características de subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional de Habeas Corpus, por lo cual, luego de precisarse que no se cumplen los presupuestos establecidos en el

enfático en las características de subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional de Habeas Corpus, por lo cual, luego de precisarse que no se cumplen los presupuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 909 de 2004, para acceder a la solicitud de la parte actora y que por lo tanto no se puede pregonar vulneración al derecho a la libertad, del señor MANUEL FELIPE LÓPEZ BELTRÁN, este despacho no puede desconocer la facultad primaria que tiene el Juez de Garantías en la aplicabilidad de la normativa de procedimiento penal. Con todo, lo que si resulta evidente es que el señor MANUEL FELIPE LÓPEZ BELTRÁN intenta utilizar un mecanismo excepcional de raigambre constitucional para lograr se estudie una prolongación ilegal de la libertad, que le corresponde dilucidar al juez de control de garantías, esto es, la acción de hábeas corpus no está instituida para suplantar la funciones que le corresponde al funcionario judicial encargado de vigilar a los penados o condenados. Dicho en otros términos, no puede el accionante aprovechar la acción de hábeas corpus para discutir un asunto procesal y sustantivo que la ley ha definido le concierne tramitar y resolver juez de control de garantías, puesto que tal actividad en exceso, como ya se indicó, “desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes puedan tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean. En efecto, recuérdese que la concesión de libertad a través de la garantía de hábeas corpus procede

capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes puedan tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean. En efecto, recuérdese que la concesión de libertad a través de la garantía de hábeas corpus procede únicamente en dos eventualidades: la privación ilícita de la libertad y su prolongación ilegal, situaciones que no se evidencian en el caso del señor MANUEL FELIPE LÓPEZ BELTRÁN, porque judicialmente se halló infractor del Código Penal, porque se cumple a cabalidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y también, porque la acción de hábeas corpus no es instrumento de sustitución de los procedimientos judiciales ordinarios referentes a la libertad. Puesta de este modo las cosas, se negará la acción de hábeas corpus impetrada por la señora MARÍA ELIZABETH DE GUADALUPE BELTRÁN ORTÍZ, quien actúa como madre del señor MANUEL FELIPE LÓPEZ BELTRÁN, como quiera que en este caso le corresponde al Juez Penal del Circuito de Bogotá (una vez se haga el r eparto correspondiente), es a quien le atañe resolver todos los asuntos relacionados con la privación de libertad del accionante y como se pudo advertir, se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores del enjuiciado, quie nes se encuentran dentro del término sin quebrantar el derecho a la libertad del accionante, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 909 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Hábeas Corpus No. 2021-00176-01

4

307 de la Ley 909 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Hábeas Corpus No. 2021-00176-01

4

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La señora María Elizabeth Beltrán, impugnó el Fallo de Hábeas Corpus del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), para que se revoque y, en su lugar se dé la libertad inmediata e incondicional.

Manifestó que la acción se dirige contra el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, que es el que tiene privado ilícitamente de la libertad a su hijo Manuel Felipe López Beltrán y, que su intención no es, que un juez distinto al correspondiente resuelva el recurso de apelación, en tanto en este tipo de acciones se pronuncian si la privación de la libertad es ilícita o no y no sobre la decisión tomada por el Juzgado 18 de Control de Garantías.

Consideró que el Juzgado Administrativo descontextualizó todo lo manifestado por ella y no tuvo en cuenta los hechos relevantes, toda vez que , el artículo 178 de la Ley 906, establece que el recurso de apelación debe resolverse en el término de cinco (5) días , contados desde el momento en que se recibe la actuación y no después de un año, como lo dijo el juzgado que resolvió el hábeas corpus, máxime cuando en materia penal y tratándose de casos con preso los términos son obligatorios, término que se ha quintuplicado al haber transcurrido más de 22 días hábiles sin que se haya tomado la decisión correspondiente.

cuando en materia penal y tratándose de casos con preso los términos son obligatorios, término que se ha quintuplicado al haber transcurrido más de 22 días hábiles sin que se haya tomado la decisión correspondiente.

Así mismo, indicó que el juez no cuestionó el por qué el Juzgado 8 dejó vencer los términos y las razones por las cuales un día antes de que se celebrase la Audiencia resolvió enviarlo a descongestión, impidiendo a su vez, que éstos utilizarán esa fecha para resolver el re curso interpuesto. Al igual que confundió los términos para resolver un recurso en un caso con preso, con los términos para pedir la libertad por vencimiento de los mismos, lo que es completamente distinto y no se hab ía planteado en la demanda de hábeas corpus.

Que luego de revisar el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura citado por el Juzgado 8 observó que allí no dice que un juez que deba resolver un recurso de apelación en un caso con preso, esté obligado a mandarlo a un juzgado de descongestión, menos au n cuand o ya los términos para pronunciarse estaban ampliamente vencidos, cuando ya tenía una fecha para la diligencia y, más grave aún, cuando solo faltaba un día para que leyera la decisión que ya tenía que tener lista o por lo menos proyectada por sus subalternos . Y que si bien, desconoce el contenido de la circular, no creé, que la misma ampliara los términos para resolverTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Hábeas Corpus No. 2021-00176-01

5

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Hábeas Corpus No. 2021-00176-01

5

el recurso de apelación , ni obligara al Juez a remitir procesos a descongestión, a sabiendas de que esa decisión iba a prolongar de manera ilícita la libertad.

Desatacó que la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 1999 consideró que hay prolongación ilícita de la libertad cuando el juez deja vencer los términos respectivos, pero no que éstos sean solo para los relacionados con las causales de libertad, como lo consideró el juzgado administrativo, que en este caso no son otros que los señalados por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación, más cuando no se trata de un vencimiento de uno o dos días, sino de más de un mes y en un caso con preso.

Así mismo, señaló que e ntiende que la decisión de resolver el recurso debe ser tomada por el juez penal del circuito, pero lo que no entendió el juez que resolvió el hábeas corpus, es que ese juez del circuito no atendió los términos y hoy, casi mes y medio después no lo ha hecho, sin que la defensa, ni ella pudieran obligarlo para que emitiera la respectiva decisión, quedando en duda si su hijo debe esperar un año para que el Juez del circuito le resuelva la apelación, como dice el juez constitucional para ahí si presentar la acción de hábeas corpus.

Por último, aclaró que la acción de hábeas corpus no se pide por vencimiento de los términos de libertad, dado que el proceso no se e stá adelantando ante la justicia

constitucional para ahí si presentar la acción de hábeas corpus.

Por último, aclaró que la acción de hábeas corpus no se pide por vencimiento de los términos de libertad, dado que el proceso no se e stá adelantando ante la justicia especializada, sino ante un juzgado penal del circuito común y corriente, luego no es cierto que los términos se au menten, como lo dice el juzgado, al igual que es equivocado señalar que su hijo ya fue condenado, al hallárs ele infractor de la ley penal.

ACTUACIÓN REALIZADA

La impugnación del Hábeas Corpus fue recibida el día veinticuatro (24) de junio del año en curso, a las 5:06 de la tarde, en este Despacho judicial.

No puede pasar por alto este Despacho, que la impugnación presentada por la señora María Elizabeth Beltrán Ortiz, es extemporánea, en tanto la decisión de primera instancia le fue notificada el día viernes 18 de junio a las 5:16 de la tarde y la impugnación fue interpuesta el martes 22 de junio, cuando el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, dispone que, la providencia que niegue el Hábeas Corpus, podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Hábeas Corpus No. 2021-00176-01

6

No obstante, lo anterior y en aras de garantizar el derecho al acces o a la administración de justicia se dará tramite al mismo. 1

REQUERIMIENTOS

6

No obstante, lo anterior y en aras de garantizar el derecho al acces o a la administración de justicia se dará tramite al mismo. 1

REQUERIMIENTOS

El Despacho por Autos del 28 de junio de 2021, ordenó Oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que informar a a que Despacho Penal del Circuito de Descongestión se le había asignado el conocimiento del proceso penal C.U.I. 110016000023202101990 -00 N.I 395291, adelantado contra del señor Manuel Felipe López Beltrán, identificado con la C.C. No. 1.020.753.206, remitido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cumplimiento de la Circular CO -C-049 de 10 de junio de 2021 de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

De la información suministrada por e l Centro de Servicios Judiciales, se ordenó requerir a los Juzgados 415 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y al 6 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para que rindieran un informe respecto a la privación de la libertad del señor Manuel Felipe López Beltrán y del estado actual del proceso.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá , informó que fue creado en virtud del Acuerdo PCDJA2111766 del once (11) de marzo de la presente anualidad y, que luego de revisar su inventario de procesos, confirma que el pasado 23 de junio de 2021 le fue repartido el recurso de alzada contra la decisión emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal con

inventario de procesos, confirma que el pasado 23 de junio de 2021 le fue repartido el recurso de alzada contra la decisión emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Así mismo indicó que ya se avocó el conocimiento programándose como fecha y hora para la lectura del auto de segunda instancia, el próximo 29 de julio de 2021, a las 10:30 am; teniendo en cuenta el orden de llegada de los más de 250 procesos que le fueron repartidos para tramitar de este tipo de asuntos.

El Juzgado 6 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá , atendió el requerimiento del Despacho manifestando que revisado el historial del sistema “Justicia 21”, se consigna que e fectivamente el implicado está a cargo de ese despacho judicial, por los hechos sobre los cuales se le formuló imputación de cargos por violencia intrafamiliar, cuya legalidad la Fiscalía Local legalizó ante el Juez de

1 Se le recuerda al A quo que no es como dice, en los artículos segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo, donde indicó que contra éste “procede el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Hábeas Corpus No. 2021-00176-01

7

Control de Garantías, mismos sobre lo s que no se allanó, por lo que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Indicó que como quedó consignado en el acta preliminar, la medida de

Control de Garantías, mismos sobre lo s que no se allanó, por lo que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Indicó que como quedó consignado en el acta preliminar, la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue recurrida, cuya alz ada, en principio, correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento, quien convocó para junio 17 hogaño, sin que pudiera llevarla a efecto, sufriendo un nuevo reparto el proceso, siendo asignado al juzgado 145 de descongestión, quien hasta ahora no ha programado fecha para resolver la apelación.

Así mismo, señaló que el Despacho convocó a Audiencia concentrada para el próximo 13 de julio a las 8.45 de la mañana, esperando cumplir con el trámite del juzgamiento.

De otra parte, indicó que resulta primordial evaluar en este caso que la medida de aseguramiento impuesta al implicado, es privativa de la libertad, luego el fundamento del hábeas corpus se desnaturaliza, en tanto está previsto solo para quien se le prolonga indebidamente su privación de la libertad o no se ha definido su situación jurídica, lo que no ocurre en el sub lite, pues aquella situación ya está decantada con la legalidad a la privación efectiva de la libertad que mantuvo el Juzgado de Control de Garantías. Menos aún hay lugar a suponer que para el juicio se han excedido los términos legalmente dispuestos, pues el traslado de la acusación por el acusador se hizo el 12 de mayo, de modo que la convocatoria para la fase de juzgamiento se hizo dentro del plazo normativo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

hizo el 12 de mayo, de modo que la convocatoria para la fase de juzgamiento se hizo dentro del plazo normativo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Para abordar el estudio de la solicitud planteada por el accionante es preciso en primer término, traer a efecto el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que a su tenor literal dispone:

“Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”

Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 del dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Hábeas Corpus No. 2021-00176-01

8

y para su decisión se aplicará el principio pro homine” (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, conforme a la norma antes trascrita, la acción de Hábeas Corpus, resulta procedente sól o en aquellos eventos en que la persona es capturada con

texto).

Así las cosas, conforme a la norma antes trascrita, la acción de Hábeas Corpus, resulta procedente sól o en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad.

Sobre el tema, en la Sentencia C-187 de 2006, la H. Corte Constitucional, al referirse a los eventos en que procede el Hábeas Corpus, manifestó lo siguiente:

“El texto que se examina (artículo 2°) prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la pers ona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las

autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. (...).

En suma, las dos hipótesis son amplias genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” (Subrayado fuera del texto original).

Por su parte el Honorable Consejo de Estado preceptuó:

“Cuando se es privado de la libertad con sustento en una providencia judicial, las solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal re spectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley. Pues, como lo anotó en la sentencia citada la Corte Constitucional, sólo procedería el Hábeas Corpus en

solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal re spectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley. Pues, como lo anotó en la sentencia citada la Corte Constitucional, sólo procedería el Hábeas Corpus en tal situación, de manera excepcional, (i) cuando la decisión judicial constituya unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Hábeas Corpus No. 2021-00176-01

9

auténtica actuación de vía de hecho, o (ii) cuando la providencia judicial que ordena la privación de la libertad no otorga la posibilidad de ejercer algún recurso ordinario que pueda ser resuelto por funcionario judicial distinto a aquél que la profirió. Eventos excepcionales que en el sub judice no aparecen acreditados ni fueron endilgados por el defensor público de la condenada. (Subrayado del Despacho)

Concordante con lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

“…Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:

“Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y,

“Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.

“Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del p roceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...