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TA CUN - 11001333502320210033901-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320210033901-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado N°: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento de la prima

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b), numeral 2° del artículo 15 de la Le y 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la referida prima de medio año, a partir del 20 de julio de 2014.

Pidió que se ordene a la accionada aplicar los reajustes de ley, año a año, al monto inicial que se ordene reconocer en el respectivo fallo. Así mismo, que cancele las mesadas atrasadas, desde el momento en que adquirió el derecho hasta que se incluya en nómina de pensionados; además, “[ q]ue el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño”.

Reclamó que se ordene a la entidad dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; así mismo, reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago total que la misma ordene.

1 Archivo No. 1 del expediente digital.2

Radicado No: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

Por último, requirió que se condene en costas procesales a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

Por último, requirió que se condene en costas procesales a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981.

Por medio de la Resolución No. 7102 del 24 de octubre de 2014 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) le reconoció una pensión de jubilación.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Ley 91 de 1989, artículo 15. • Jurisprudenciales: Sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, C.P. Dr.

César Palomino Cortés.

Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y nacionalizados que se vinculen al FOMAG a partir del 1° de enero de 1981, y aquellos nombrados desde del 1° de enero de 1990, tienen derecho a que se les reconozca y pague “ una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”; tal disposición fue ratificada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Precisó que el objeto de haberse creado la referida prestación fue compensar

de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Precisó que el objeto de haberse creado la referida prestación fue compensar a todo aquel docente que perdió la posibilidad de acceder a la pensión de gracia. Además, el derecho a percibir la prima de mitad de año se estableció antes de la entrada en vigen cia de la Ley 100 de 1993, norma que previó una mesada adicional a favor de los beneficiarios del régimen allí establecido.

Afirmó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no ha sido declarado inexequible. Seguidamente, hizo referencia a varias sentencias sobre la prima de medio año que reclamó en la demanda, para luego indicar que la misma nada tiene que ver con la mesada adicional de que trata el artículo142 de la Ley 100 de 1993.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual solicitó sean negadas y se condene en costas a la parte actora.

2 Archivo No. 5 del expediente digital.3

Radicado No: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el i) el régimen de pensión de jubilación, ii) el régimen pensional de los docentes según la Ley 91 de 1989 y iii) la mesada catorce.

Indicó que la mesada adicional de junio fue concedida como una compensación por la pérdida de la pensión de gracia. Dicha mesada, para el

y iii) la mesada catorce.

Indicó que la mesada adicional de junio fue concedida como una compensación por la pérdida de la pensión de gracia. Dicha mesada, para el caso de los docentes adscritos al FOMAG, está prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Dijo que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció la mesada catorce.

Señaló que la H. Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 precisó que la mesada adicional prevista en la Ley 91 de 1989 se asimila a aquella establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, el derecho a percibir la mesada adicional de que trata la Ley 91 de 1989 de los docentes que se vincularon al FOMAG con posterioridad al 1° de enero de 1981 se limitó para quienes hayan adquirido el status jurídico pensional con anterioridad al año 2011 y la mesada pensional correspondiente no fuere superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Exp. No. 1857, Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, en Concepto del 22 de noviembre de 2007, precisó que los docentes afiliados al FOMAG que causen el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no podrán percibir la mesada adicional de junio previst a en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993,

el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no podrán percibir la mesada adicional de junio previst a en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, exceptuando a los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 SMLMV.

Afirmó que debido a que el docente adquirió el status jurídico pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, no tiene derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “reconocimiento oficioso o genérica”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Como argumento principal de su decisión tuvo el siguiente:

[D]etermina el Despacho que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional que reclama , puesto que su derecho pensional se causó en el año 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia

3 Archivo No. 17 del expediente digital.4

Radicado No: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, en principio por expresa prohibición constitucional no le asiste el derecho a recibir más de 13 mesadas

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, en principio por expresa prohibición constitucional no le asiste el derecho a recibir más de 13 mesadas al año; y por otro lado, tampoco se encuentra dentro de la excepción prevista para esa regla, pues a unque causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, su mesada pensional a partir de su reconocimiento superaba los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, desde que empezó a disfrutar dicha prestación.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el A quo al momento de proferir su decisión se centró en la aplicación del inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, omitiendo tener en cuenta el artículo íntegramente.

Transcribió apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, enunció varios artículos del Código Civil y citó la sentencia C -820 de 2006 , proferida por el H. Corte Constitucional, a través de la cual se pronunció sobre la interpretación de la Ley.

Aseveró que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las normas especiales al establecer en su inciso 7° que a partir de su entrada en vigencia no habrá regímenes especiales, excepto, entre otros, el que regula al Magisterio.

Agregó:

establecer en su inciso 7° que a partir de su entrada en vigencia no habrá regímenes especiales, excepto, entre otros, el que regula al Magisterio.

Agregó:

Es aquí donde se centra este recurso de alzada, porque al revisar minuciosamente el contenido del acto legislativo, podemos concluir que se protegió la ley 91 de 1989, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, la cual está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia

Por último, reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante6.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

4 Archivo No. 19 del expediente digital. 5 Archivo No. 24 del expediente digital. 6 Archivo No.26 del expediente digital.5

Radicado No: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Radicado No: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho o no a que se le reconozca y pague una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo de primer grado, toda vez que el accionante no tiene derecho a percibir la prima de medio de año que pretende a través del medio de control de la referencia, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS EN EL PLENARIO

  • En la Resolución No. 7102 del 24 de octubre de 20147, expedida por la

SED, consta lo siguiente:

El señor FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA viene laborando para dicha entidad desde el 27 de julio de 1983. A la fecha de expedición de dicho acto el accionante continuaba vinculado al servicio.

Que nació el 1° de julio de 1959. Por ende, cumplió 55 años de edad en el año 2014.

accionante continuaba vinculado al servicio.

Que nació el 1° de julio de 1959. Por ende, cumplió 55 años de edad en el año 2014.

Que el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 2 de julio de 2014 , fecha en que adquirió el status pensional. La mesada fue reconocida en un monto de $2.258.305.

  • A través del escrito radicado No. E-2019-104056 del 20 de junio de 20198 el señor FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA solicitó a la SED el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de

1989.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el

7 Archivo No. 1 del expediente digital (Pgs. 20 y 21). 8 Archivo No. 1 del expediente digital (Pgs. 24 al 23).6

Radicado No: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9 es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

La Ley 91 de 1989, artículo 1º, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 1º- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

La Ley 91 de 1989, artículo 1º, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 1º- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

En su artículo 15, ordinal 2, fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:

2.- Pensiones

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Negrillas por la Sala).

La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 modificó el régimen pensional de los docentes, preservando la aplicación de la regulación anterior para quienes a esa fecha habían estado vinculados a la docencia oficial, así:

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

9 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…).7

Radicado No: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

negativa. (…).7

Radicado No: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…).

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, con varios incisos y parágrafos, entre ellos, el inciso 8º y los parágrafos transitorios 1º, 2º y 6º, que se transcriben a continuación:

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a

el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los té rminos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6° . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 , quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (resaltado por la Sala)

El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en la sentencia de fecha 25 de abril del 2019, 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14), realizó un estudio respecto al reconocimiento y pago de la mesada 14, y como marco

fecha 25 de abril del 2019, 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14), realizó un estudio respecto al reconocimiento y pago de la mesada 14, y como marco normativo de referencia indicó el siguiente:

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelar á con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".8

Radicado No: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. (…)

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precis ó que la finalidad de la mesada catorce es

sector de pensionados, sin justificación alguna. (…)

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precis ó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la p érdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. As í mismo, aclar ó que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tien en derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resalt ó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario men sual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes " quienes son

régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes " quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 , cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 ". Por este motivo declar ó que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [ti enen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion ó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del

contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion ó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuale s vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011 (…).

En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé (…).

Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (En negrilla por la Sala).9

Radicado No: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

6.6. CASO CONCRETO

La Sala observa que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que quienes adquieran su status pensional en su vigencia, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. La norma no especifica que

2005, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. La norma no especifica que esté dirigida exclusivamente a los pensionados que se rigen por la Ley 100 de 1993 y/o la Ley 797 de 2003, y no excluye de su aplicación a los docentes, ni a los demás regímenes exceptuados de la Ley general. Por el contrario, se refiere a “ las personas ” y a la prohibición de reci bir más de 13 mesadas al año, independientemente del nombre que se les asigne o la legislación bajo la cual fueron otorgadas.

En el presente caso, el señor FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERREA adquirió el status pensional el 1° de julio de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso después del 31 de julio de 2011, por lo que solo puede percibir 13 mesadas, tal como lo consideró el A quo.

Así las cosas, aún cuando la prima de medio año reclamada por el accionante sea o no aquella conocida como la mesada 14 regida por la Ley 100 de 1993, en todo caso no tiene derecho a percibirla, toda vez que, como se ha expuesto, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, todos los pensionados, sin importar su régimen, tienen derecho a percibir únicamente 13 mesadas pensionales en el año, excepto aquellos que cumplan los requisitos allí previstos para el efecto, los cuales, como quedó acreditado en el presente

pensionados, sin importar su régimen, tienen derecho a percibir únicamente 13 mesadas pensionales en el año, excepto aquellos que cumplan los requisitos allí previstos para el efecto, los cuales, como quedó acreditado en el presente asunto, no cumple el docente, tal como se dejó consignado en los párrafos anteriores.

Así las cosas, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año prevista en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado.

6.7. CONDENA EN COSTAS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° 10, como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias 11, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

10 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001 -23-31-0002013-0007-01 (4468-18).10

Radicado No: 11001-33-35-023-2021-00339-01

Demandante: FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección ‘F’, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el

Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que NEGÓ las pretensiones del señor FIDEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERRERA , conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Firmado Electrónicamente

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Firmado Electrónicamente

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

Magistrada

Firmado Electrónicamente

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Firmado Electrónicamente

LUIS ALFREDO ZA

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