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TA CUN - 11001333502320210036001-(14-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320210036001-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 14 de enero de 2022. Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00360-01. Accionante: Fredy Tarache Daza. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela instaurada por Fredy Tarache Daza en contra del Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”): El 20 de septiembre de 2021 elevó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que solicitó copia de todo su expediente médico, desde la fecha que ingresó (1º de mayo de 2019) hasta la fecha de la solicitud, incluyendo los conceptos médicos que fueron tenidos en cuenta para la junta médica de retiro. La anterior, al momento de presentar la acción de tutela no ha sido resuelta.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela para solicitar:Página 2 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00360-01 Accionante: Fredy Tarache Daza. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“1. TUTELAR el derecho de FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y debido proceso administrativo, y como consecuencia de lo anterior, ORDENARA LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL; dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 20 de septiembre de 2021. 2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la entidad accionada dar una respuesta completa y de fondo al derecho de petición impetrado el 20 de septiembre de 2021. 3. Ordenar a la entidad DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL ., dar cumplimiento a la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación y se deberá abstener de volver a incurrir en las conductas de que trata la presente acción”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”) por auto del 17 de noviembre de 2021 (documento electrónico denominado “03AdmiteTutela.pdf”) se dispuso admitirla y se ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, otorgándole el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos objeto de la presente acción y ejerciera su derecho de defensa. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “05FalloPrimeraInstancia.pdf”). El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió amparar el derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, al encontrar no probado en el plenario que la solicitud del tutelante hubiere sido resuelta por la accionada. 3. La

de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió amparar el derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, al encontrar no probado en el plenario que la solicitud del tutelante hubiere sido resuelta por la accionada. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “06Respuesta.pdf”). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Oficial Gestión Jurídica, impugnó la anterior decisión solicitando sea declarada la ocurrencia de la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, por cuanto la petición elevada por el tutelante fue resuelta mediante oficio 2021325002452351 del 25 de noviembre de 2021, junto con el cual se remitió todo el expediente médico laboral que resposa en dicha entidad. IV. CONSIDERACIONESPágina 3 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00360-01 Accionante: Fredy Tarache Daza. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en segunda instancia, ante la respuesta emitida por la parte accionada a la solicitud elevada por la parte actora, como lo pretende la entidad accionada en su impugnación. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra esta garantía fundamental, en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus

No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 4 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00360-01 Accionante: Fredy Tarache Daza. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20202, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20203, 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20204, 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20215 y 738 del 28 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 20216. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20207, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala).

2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 5 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 6 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021” 7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 5 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00360-01 Accionante: Fredy Tarache Daza. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada8. 3. Fundamento fáctico. Con fundamento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Petición elevada por el actor ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 21 de septiembre de 2021, en la que solicitó se expida copia de todo su expediente médico desde que ingresó a la institución, 1º de mayo de 2019, hasta la fecha, incluyendo los conceptos médicos que fueran tenidos en cuenta en la junta médica de retiro (fols. 6 a 9 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”). - Oficio del 25 de noviembre de 2021 proferido por

el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el cual dio respuesta a la anterior petición, adjuntando en PDF el expediente médico laboral que reposa en dicha entidad, constitutiva de 59 folios. El anterior fue remitido al correo electrónico rrlexfirma@gmail.com (fols. 5 a 6 del documento electrónico denominado “06Respuesta.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Fredy Tarache Daza pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso por cuanto la entidad accionada no le había dado respuesta a la petición elevada por éste el 25 de noviembre de 2021. En primera instancia, se amparó el derecho de petición puesto que se acreditó la violación de la garantía constitucional invocada. 8 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 6 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00360-01 Accionante: Fredy Tarache Daza. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión, solicitando se declarara la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, puesto que la entidad dio respuesta de fondo a lo peticionado por el actor mediante oficio del 25 de noviembre de 2021, suscrito por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, remitido el mismo día al correo electrónico rrlexfirma@gmail.com indicado por el actor en su petición. En dicho documento se indicó que se adjuba en PDF el expediente médico laboral que reposa en dicha entidad, constitutiva de 59 folios. Por su parte, el despacho sustanciador se comunicó al número de teléfono indicado en la acción de tutela, en donde fue informado por Zulma Suárez que efectivamente el oficio y la documentación anexa había sido recibida como lo informó la accionada. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón a la entidad accionada al indicar que debe declararse la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en el presente asunto, por cuanto según se analizó en el plenario la petición del actor iba encaminada a que se le suministrara copia del expediente médico laboral, solicitud que fue resuelta de fondo mediante oficio del 25 de noviembre de 2021, debidamente notificado al tutelante el mismo día (día que por demás se profirió el fallo de primera instancia), sin que dentro del plenario se pueda deducir que la respuesta a la solicitud se hubiere dado con ocasión a lo ordenado por el a quo. Advierte la Sala que en la respuesta a la petición se resuelve

de fondo lo peticionado por el tutelante, pudiéndose concluir que, si bien la entidad accionada había vulnerado el derecho fundamental de petición antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, dicha violación cesó con la expedición y notificación del oficio del 25 de noviembre de 2021. Actuación que por demás se reitera se presume realizada a motu proprio por la autoridad accionada, por lo que deviene obligatorio concluir que se ha presentado en el sub lite una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno que se presenta cuando se dan los siguientes supuestos: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”1, presupuestos que acontecieron en el sub examine.Página 7 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00360-01 Accionante: Fredy Tarache Daza. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Así las cosas, como quiera que la violación a la garantía constitucional invocada cesó en el trámite de la segunda instancia, se deberá confirmar el fallo impugnado y declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. 4. Conclusión. Una vez verificado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la petición elevada por el actor de fondo, en forma clara y congruente con lo peticionado en el trámite de la segunda instancia, se deberá confirmar la sentencia impugnada y declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda el 25 de noviembre de 2021, que amparó el derecho fundamental de petición dentro de acción de tutela instaurada por Fredy Tarache Daza en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo expuesto. SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, por las razones expuestas. TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. CUARTO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta

por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. CUARTO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en losPágina 8 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-023-2021-00360-01 Accionante: Fredy Tarache Daza. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Ausente con permiso. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado

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