TA CUN - 11001333502320210036501-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320210036501-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2021-365
Accionante: CARLOS MARIO GARCIA AVILA
Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el trece (1 3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió negar el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Mario García Ávila actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Dirección General de la Policía Nacional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buen nombre, seguridad jurídica, presunción de inocencia.
2. El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días contados, ejercieran su derecho a la defensa y se pronunciaran y rindieran informe
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días contados, ejercieran su derecho a la defensa y se pronunciaran y rindieran informe acerca de los hechos, pretensiones que dieron origen a la formulación de la acción de tutela.
3. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2021 el juzgado de instancia
vinculo a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ACRIMINAL INTERPOL.
4. Notificado el auto admisorio, se dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. E l Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJÍN manifestó que, una vez consultado el módulo de radica ción del Sistema Operativo , se encontró registro de un derecho de petición radicado con el No. 2021-0231637 del 25 de mayo de 2021, al cual le dieron respuesta mediante Oficio No. S -2021078284/-ARAIC-GRUC1.10 del 15 de junio de 2021, en el que se le inf ormó al actor que registra cuatro órdenes de captura y una medida de aseguramiento y que la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL funge como depositaria de la información penal, sin que este facultada para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales sin orden de autoridad judicial.
5. El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar la acción de tutela instaurada por Carlos Mario García
Ávila.2
Exp. A.T 2021-365 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Carlos Mario García
resolvió negar la acción de tutela instaurada por Carlos Mario García Ávila.2
Exp. A.T 2021-365 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Carlos Mario García
Accionado: Fiscalía General de la Nación
6. Mediante memorial, la parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió negar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
“(…) Corolario a lo anterior, el Despacho considera que no es procedente el amparo constitucional deprecado por CARLOS MARIO GARCÍA ÁVILA, ya que no reposan pruebas suficientes en el plenario para poder ordenar a las entidades accionadas que procedan a la actualización de la base de datos y de esta manera verificar que los delitos por los que se encuentra judicializado el actor estén precluidos, ya que el juez constitucional no se puede inmiscuir en órbitas que son pro pias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento y que en este caso sería el encargado de enviar la orden a la Policía para que procedan a actualizar la base de datos.-
Dicho en otros términos, no puede el accionante aprovechar esta acción para discutir un asunto procesal y sustantivo que la ley ha definido le concierne tramitar y resolver al juez en donde se encuentre radicados los procesos en contra del
Dicho en otros términos, no puede el accionante aprovechar esta acción para discutir un asunto procesal y sustantivo que la ley ha definido le concierne tramitar y resolver al juez en donde se encuentre radicados los procesos en contra del actor, puesto que tal actividad en exceso, como ya se indicó, “desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista dLUNES 7 FEBRERO 2022
8:30 AM AUDIENCIA INICIAL
9:30 AM AUDIENCIA INICIAL
10:30 AM AUDIENCIA INICIAL
2:00 PM AUDIENCIA PERDIDA DE INVESTIDURA
2:30 PMSALA PLENALOS PROYECTOS ESTÁN EN SU CORREO GMAIL e la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes puedan tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante en correo electrónico del 12 de enero de la pre sente anualidad, manifestó que impugnaba la decisión.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER3
Exp. A.T 2021-365 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Carlos Mario García
(23) Administrativo Oral de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER3
Exp. A.T 2021-365 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Carlos Mario García
Accionado: Fiscalía General de la Nación
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la s entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición; (ii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derech o de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, que entro a regular todo
tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Po r lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley
autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no impl ica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los4
Exp. A.T 2021-365 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Carlos Mario García
Accionado: Fiscalía General de la Nación
administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los4
Exp. A.T 2021-365 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Carlos Mario García
Accionado: Fiscalía General de la Nación
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
- El señor Carlos Mario García Ávila, indica que su escrito que fue investigado
derecho4.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
- El señor Carlos Mario García Ávila, indica que su escrito que fue investigado dentro de los siguientes procesos penales (todos bajo Ley 600/00): a) Rad.
No. 8735 adelantado por la Fiscalía 12 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá por el presunto delito de homicidio agravado; b) Rad. No. 3506 por la Fiscalía 5ª Especializada de DDHH y DIH de Bogotá (radicado de instrucción, adelantado luego en juicio bajo el Rad. No. 70013107001200800038-1) por el presunto delito de concierto para delinquir agravado; c) Rad. No. 30.838 adelantado por la Fiscalía 105 Especializada de Justicia Transicional de Villavicencio por el presunto delito de concierto para delinquir agravado; d) Rad. No. 1890 adelantado por la Fiscalía 76 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá por el p resunto punible de concierto para delinquir agravado.
- De igual manera afirma que, e l 22 de septiembre de 2020 solicitó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación se rectificara y actualizara las anotaciones por antecedentes judiciales.
- Revisado el material probatorio aportado solo reposa: (a) poder otorgado y (b) Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala de Decisión Penal de fecha 22 de julio de 2014, en la que se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de Concierto para delinquir agravado.
y (b) Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala de Decisión Penal de fecha 22 de julio de 2014, en la que se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de Concierto para delinquir agravado.
Expuesto lo anterior, observa la Sala que notificado el auto admisorio de la acción constitucional que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol
interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión profer ida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5
Exp. A.T 2021-365 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Carlos Mario García Accionado: Fiscalía General de la Nación manifestó que dieron respuesta al derecho de petición radicado en mayo de 2021, al cual le dieron respuesta mediante Oficio No. S -2021-078284/-
ARAIC-GRUC1.10 del 15 de junio de 2021:
Vistos los hechos en los que se funda esta acción, es importante precisar que,
ARAIC-GRUC1.10 del 15 de junio de 2021:
Vistos los hechos en los que se funda esta acción, es importante precisar que, Dirección de Investigación Criminal e Interpol , tal y como lo expone en su contestación, es una depositaria de información, que administra y pone en conocimiento a los usuarios la información suministrada por las autoridades judiciales que, remiten autos o providencias judiciales en la que se informe su respectiva actualización.
Por otra parte, el artículo 15 de la Constitución Política 5 establece que es un derecho fundamental, que se tiene de conocer, actualizar y rectificar la información que repose en cualquier banco de datos, sea público o privado, además de exigir de quien maneje y administra sus datos personales, el debido uso de la información. Sin embargo, advierte la Sala que, en el presente caso, no hay pruebas suficientes en el plenario, que permita dilucidar la presunta vulneración alegada por el aquí demandante.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones,
de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos
5 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.6
Exp. A.T 2021-365 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Carlos Mario García Accionado: Fiscalía General de la Nación disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la e jecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/Lmlt