TA CUN - 11001333502320220002001-(14-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320220002001-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333502320220002001
Demandante : CONSUELO VILLAMIL SANCHEZ
Demandado : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, el siete (07) de febrero de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Consuelo Villamil Sánchez presentó demanda de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“Ordenar DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – FAMILIAS EN
ACCION. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALFAMILIAS EN ACCION conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.2022-00020 Impugnación tutela
ACCION conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.2022-00020 Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
2 Ordenar a DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – FAMILIAS EN ACCION contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder el subsidio del mínimo vital de mi hijo”.
HECHOS Y PRETENSIONES
2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
3.- La accionante presentó petición el 1º de diciembre de 2021, solicitando la entrega del subsidio del programa Familias en Acción. Sin embargo, la entidad demandada no ha brindado respuesta a su solicitud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda , quien , mediante auto del veintiséis (26) de enero de 2022, admitió la demanda contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS.
5.- El 2 de febrero de 2022, mediante escrito enviado vía correo electrónico al Juzgado de instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que mediante oficio No. S-2022-1705-004583 fue conte stada la solicitud de la accionante , a través del cual informó que no se encuentra focalizada en el programa Familias en Acción. También señaló que contestó de
manifestó que mediante oficio No. S-2022-1705-004583 fue conte stada la solicitud de la accionante , a través del cual informó que no se encuentra focalizada en el programa Familias en Acción. También señaló que contestó de fondo, claro y congruente lo requerido por la actora en su petición y, en este sentido, solicitó negar la demanda de tutela.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
7.- El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del siete (7) de febrero de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.2022-00020 Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
3 8.- En primer lugar, encontró acreditado que la accionante radicó petición el 01 de diciembre de 2021 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando el subsidio otorgado en el marco del programa de Familias en Acción, concretamente los meses atrasados que le corresponden a su hijo menor Víctor Julio Camen Villamil, pues alega que en el momento permanece en estado de vulnerabilidad.
9.- El a quo advirtió que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se pronunció de fondo frente a la solicitud radicada por la actora a través del oficio No. S-2022-1705-004583 del 11 de enero de 2022.
10.- Finalmente, que no es la acci ón de tutela el mecanismo procedente para ordenar la inclusión de personas en planes institucionales, dado que a través de la tutela no se pueden obviar los procedimientos que la ley establece para
10.- Finalmente, que no es la acci ón de tutela el mecanismo procedente para ordenar la inclusión de personas en planes institucionales, dado que a través de la tutela no se pueden obviar los procedimientos que la ley establece para promover actuaciones en sede administrativa, con los que se garantizan principios como la igualdad y transparencia social.
DE LA IMPUGNACIÓN
13.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico al Juzgado de instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales de petición y mínimo vital pues la ayuda suministrada a través del programa Familias en Acción salvaguarda el mínimo vital de su hijo , actualmente, se encuentra desempleada y es madre cabeza de familia. Por tanto, solicitó revocar la decisión de instancia para que se conteste su petición de fondo.
14.- Mediante auto del 14 de febrero de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante.
15.- Por acta de reparto del 15 de febrero de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.2022-00020 Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
16.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la parte actora.
17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de
ASUNTO PREVIO.
16.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la parte actora.
17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
18.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto de fallo, se desarrollaron de manera virtual.
19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es compe tente para conocer y fallar en segunda
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo d e la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00020 Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
5 instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
22.- En el asunto que se examina, la Sala encuentra que la señora Consuelo Villamil Sánchez alega la vulneración al derecho fundamental de petición por no recibir respuesta de fondo a la solicitud presentada el 1º de diciembre de 20 21, relacionada con el otorgamiento del subsidio del programa Familias en Acción.
23.- Recuerda la Sala, que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración de derechos invocada por la parte accionante.2022-00020 Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración de derechos invocada por la parte accionante.2022-00020 Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
24.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibil idad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
25.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
26.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
26.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentid o de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.2022-00020 Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
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7 derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
27.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el trans curso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
28.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
28.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
29.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administr ativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
30.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.2022-00020 Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
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CASO CONCRETO
45.- Descendiendo al caso particular, la accionante pretende que se ordene a la
Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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CASO CONCRETO
45.- Descendiendo al caso particular, la accionante pretende que se ordene a la entidad demandada resolver de fondo la petición presentada el 1º de diciembre de 2021, relacionada con el subsidio del programa Familias en Acción.
46.- La entidad demandada, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPSmanifestó que respondió la solicitud de la accionante mediante oficio No. S-2022-1705-004583, a través del cual informó que no se encuentra focalizada en el programa Familias en Acción.
47.- Así las cosas, obra en el plenario copia de la petición del 1º de diciembre de 2021 radicada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS-, mediante la cual, la accionante solicitó:
“1. Cancelar los meses atrasados del programa FAMILIAS EN ACCIÓN. Del menor antes citado y de los meses restantes del año.
2. Actualizar los datos del menor”.
48.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante Oficio No. S S-2022-1705-004583 del 11 de enero de 2022 , brindó respuesta a la petición de la accionante, así:
(…) El Programa Familias en Acci ón regulado por la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de 2019, consiste en la entrega condicionada y peri ódica de una transferencia monetaria directa a las familias con hijos menores de 18 años, en condición de pobreza y pobreza extrema. El Programa es un complemento al ingres o monetario
transferencia monetaria directa a las familias con hijos menores de 18 años, en condición de pobreza y pobreza extrema. El Programa es un complemento al ingres o monetario para la formaci ón de capital humano, la generaci ón de movilidad social, el acceso a programas de educación media y superior, la contribución a la superación de la pobreza y pobreza extrema y a la prevención del embarazo en la adolescencia.
El programa tiene como objetivo contribuir a la superaci ón y prevención de la pobreza, la formaci ón de capital humano, a la formaci ón de competencias ciudadanas y comunitarias, mediante el apoyo monetario directo y acceso preferencial a programas complementarios a las familias beneficiarias y titulares del Programa Familias en Acción. (…)
La primera etapa inició a partir del 19 de abril y hasta el 2 de noviembre de 2021, con los listados de focalización de las familias potenciales a inscribir generado con la información disponible del SISBEN IV con corte al 8 de marzo de 2021. En esta etapa cada municipio contó con un cronograma específico de inicio del proceso, así como con un mecanismo2022-00020 Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
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9 de agendamiento para que las familias convocadas asistieran a l proceso de forma ordenada, evitando aglomeraciones.
La segunda etapa iniciará una vez se haya finalizado la contienda electoral del año 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, con los listados de focalizaci ón de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV generado con la información disponible del SISBEN
y hasta el 31 de diciembre de 2022, con los listados de focalizaci ón de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV generado con la información disponible del SISBEN IV con corte al 30 de junio de 2022.
Consultado el Sistema de Información del Programa Familias en Acción -SIFA con los datos de identificación suministrados, registra que usted NO se encuentra focalizado(a) para las inscripciones de la Fase IV del programa en su primera etapa.
Consultado la página sisben.gov.co con los datos de identificación suministrados, se observa que usted aparece con clasificación C7 en el municipio de Bogotá D. C. Esta clasificación no hace parte del criterio para focalización al Programa Familias en Acción. Si usted no esta de acuerdo con su clasificación, podrá realizar la solicitud de revisi ón con la oficina SISBEN de su municipio conforme al procedimiento est ablecido por el Departamento Nacional de Planeación. Para Bogotá con la Secretaría de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá (…)” (Subrayado fuera de texto)
49.- El 12 de enero de 2022 fue notificada la anterior respuesta al correo electrónico de la accionante: consuelovillamil5@gmail.com.
52.- Así las cosas, en primer lugar, para esta Corporación, el Departamento Administrativo par a la Prosperidad Social contestó de fondo la petición presentada por la accionante, relacionada con el otorgamiento del subsidio de Familias en Acción, pues expuso los requisitos para adquirir el subsidio y explicó los motivos por los cuales no es beneficiaria de la ayuda solicitada.
53.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por el Departamento
Familias en Acción, pues expuso los requisitos para adquirir el subsidio y explicó los motivos por los cuales no es beneficiaria de la ayuda solicitada.
53.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento de la actora dentro del término de 30 días previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204.
4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”2022-00020 Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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54. Ahora, tal como lo ha considerado la Sala en otras decisiones, a través de la acción de tutela no se pueden pretermitir los procedimientos administrativos dispuestos para el otorgamiento de subsidios, máxime cuando en el asunto, las pruebas no corroboran que la actora cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la entrega de los beneficios del programa Familias en Acción, contrario a ello, consultada la base de datos del Sisbén5, se advierte que se encuentra en el grupo IV -C7 -vulnerable pero no en pobreza extrema6, condición necesaria para ser acreedora de la transferencia monetaria que prevé el artículo 4º de la Ley 1948 de 20197.
que se encuentra en el grupo IV -C7 -vulnerable pero no en pobreza extrema6, condición necesaria para ser acreedora de la transferencia monetaria que prevé el artículo 4º de la Ley 1948 de 20197.
55.- En consecuencia, como se evidencia que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro del término fijado en el Decreto 491 de 2020, contestó de fondo la petición de la accionante, la Sala MODICARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de 2022, en su lugar, negará la demanda de tutela.
5 Consulta realizada por la Sala en https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 6 En el Sisbén IV existen cuatro grupos: Grupo A: pobreza extrema (población con menor capacidad de generación de ingresos) Grupo B: pobreza moderada (población con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A) Grupo C: vulnerable (población en riesgo de caer en pobreza) Grupo D: población no pobre, no vulnerable. Al respecto, ver en Ver en, https://www.sisben.gov.co/Paginas/conoce_el_sisben.aspx 7 “Por medio de la cual se adoptan criterios de política pública para la promoción de la movilidad social y se regula el funcionamiento del programa Familias en Acción” ARTÍCULO 4°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas del Programa
Familias en Acción:
I. Las familias en situ ación de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios
Beneficiarios. Serán beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas del Programa
Familias en Acción:
I. Las familias en situ ación de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 o, 2° Y 3° de la presente ley;
II. Las familias víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema;
III. Las familias indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con procesos de concertación y focalización establecidos por el Programa;
IV. Las familias afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con los criterios de focalización establecidos por el Programa.2022-00020
Impugnación tutela
Accionante: Consuelo Villamil Sánchez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia profer ida el siete (7) de febrero de 2022, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En su lugar , NEGAR la demanda de tutela presentada por la señora Consuelo
Villamil Sánchez.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Villamil Sánchez.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso.