TA CUN - 11001333502320220006301-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320220006301-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 26 de abril de 2022. Radicación No.: 11001-33-35-023-2022-00063-01. Accionante: Carlos Alberto Villegas Bernal. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Villegas Bernal en contra de la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”): El 8 de octubre de 2022 elevó solicitud ante la entidad accionada, a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, en orden a que se expida certificado de cotizaciones realizadas a la entidad, la que no ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 2 ib.): “PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea resuelto el derecho de petición instaurado ante la accionada de forma clara, completa y de fondo al asunto solicitado”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.Página 2 de 10 Radicación Número:
en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea resuelto el derecho de petición instaurado ante la accionada de forma clara, completa y de fondo al asunto solicitado”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.Página 2 de 10 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00063-01 Accionante: Carlos Alberto Villegas Bernal. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 4 de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “03AdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de COLPENSIONES para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Por auto del 9 de marzo de 2022, el referido despacho resolvió acumular las acciones de tutela presentadas por el actor en contra de COLPENSIONES, continuando su trámite únicamente en dicho despacho judicial, lo anterior por cuanto la misma acción de tutela había sido radicada erróneamente en el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento y en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., siendo admitida en primer término por el segundo despacho (documento electrónico denominado “06AceptaAcumulación.pdf”). Finalmente, por auto del 11 de marzo de 2022, requirió al tutelante para que aportara constancia de radicación de la solicitud elevada ante la accionada el 8 de octubre de 2021 (documento electrónico denominado “09OrdenaRequerir.pdf”). 2. COLPENSIONES emitió informe (documento electrónico denominado “08Mem09mar2022COLPENSIONES.pdf”), a través de la directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, precisando que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co no está habilitado para radicar peticiones de los ciudadanos, por lo cual no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental de petición en cabeza del tutelante. Máxime cuando el tutelante no demostró la recepción del escrito por parte de la entidad. Agregó que la entidad recibe miles de solicitudes, por lo cual se encuentra organizada por procesos que
por lo cual no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental de petición en cabeza del tutelante. Máxime cuando el tutelante no demostró la recepción del escrito por parte de la entidad. Agregó que la entidad recibe miles de solicitudes, por lo cual se encuentra organizada por procesos que permiten la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes, a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlas adecuadamente y atenderlas dentro de los términos legales. Agregó que la entidad en su página web ha señalado en forma expresa los trámites que pueden adelantarse en forma electrónica. Precisó que los trámites misionales administrados por COLPENSIONES relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdidaPágina 3 de 10 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00063-01 Accionante: Carlos Alberto Villegas Bernal. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
de capacidad laboral, entre otras, deben ser radicados en puntos de atención al ciudadano, PAC, conforme a los horarios previstos por la entidad dada la emergencia sanitaria. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “11FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”). El 16 de marzo de 2022, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda negó el amparo deprecado, por cuanto no se acreditó en el plenario que la solicitud elevada por el actor hubiese sido radicada en la entidad accionada, si bien el actor aportó copia de la petición y pantallazo del envío de la misma al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co y suscrito por Natalia Celeita Peñuela, no se aportó prueba de la relación del actor con quien envío el correo. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “13Impugnación.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión precisando que el tutelante acreditó la radicación de la solicitud elevada por éste el 8 de octubre de 2021, remitido al e mail contaco@colpensiones.gov.co, para lo cual aportó pantallazo de lo indicado. Elementos de pruebas, con los cuales concluyó que estaba acreditada la radicación de la solicitud, respecto de la cual a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo cual está probada la vulneración al derecho de petición. Precisó que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co se halla publicitado en la página web de COLPENSIONES, pese a lo anterior, independientemente de los registros que tenga la accionada se acreditó la remisión de la petición y que a la fecha no se le ha dado respuesta. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora al no
registros que tenga la accionada se acreditó la remisión de la petición y que a la fecha no se le ha dado respuesta. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora al no dársele respuesta a la solicitud elevada el 8 de octubre de 2021, a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.Página 4 de 10 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00063-01 Accionante: Carlos Alberto Villegas Bernal. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se aduce la violación del derecho fundamental de petición, el que se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada2. Efectuado el anterior análisis procede la Sala a resolver el problema planteado, previa el análisis del material probatorio aportado al plenario.
1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 5 de 10 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00063-01 Accionante: Carlos Alberto Villegas Bernal. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Copia de la petición elevada por el actor ante COLPENSIONES, en orden a que le sean certificadas todas las cotizaciones efectuadas a su nombre (fol. 4 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”). La anterior fue remitida al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co el 8 de octubre de 2021, la que está suscrita por Natalia Celeita Peñuela (fol. 5 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger su derecho fundamental de petición al no darle respuesta a su solicitud elevada ante la accionada, el 8 de octubre de 2021. Al respecto se tiene que en primera instancia se negó el amparo, por cuanto si bien se acreditó que la petición fue elevada por el tutelante al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, la misma fue radicada por otra persona, la cual no se presentó al presente proceso ni se probó la relación fáctica entre el actor y ésta. Por lo demás, pese al requerimiento realizado al actor para que remita constancia de radicación de la solicitud, la misma no fue atendida. Aclarado lo anterior se tiene acreditado en el plenario que el tutelante elevó petición ante COLPENSIONES el 8 de octubre de 2021, la que envió, a través de interpuesta persona (aparentemente su apoderada judicial, según se lee en la rúbrica del correo electrónico) al e mail contacto@colpensiones.gov.co. Respecto de lo anterior,
advierte la Sala dos situaciones, a saber: La entidad accionada manifestó no conocer de la solicitud puesto que éste no es el medio dispuesto por la entidad para radicar peticiones y que el actor no aportó constancia de que, al envío del correo electrónico con la solicitud, ante la accionada, se le hubiere dado respuesta por la entidad receptora, de tal manera que demuestre que COLPENSIONES recibió el oficio contentivo de la petición suscrita por el tutelante. A su vez, se advierte que el actor en su impugnación alegó que el correo electrónico al que fue remitida su petición, por parte de su apoderada, fue el publicitado para radicar solicitudes por COLPENSIONES en su página web, ante lo cual advierte la Sala que una vez consultada dicha página, se observa que efectivamente aparece como canal de comunicación el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co,Página 6 de 10 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00063-01 Accionante: Carlos Alberto Villegas Bernal. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
pero al lado de éste se tiene que es un correo exclusivo para radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas. Visto lo expuesto, es necesario hacer referencia a lo indicado por Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, en la que se refirió a las peticiones radicadas por medio magnético en los siguientes términos: “4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos[87]. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes[88]. En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas. (…) En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría
leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91]. 4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” (Negrillas de la Sala). Conforme al anterior pronunciamiento se puede concluir que es deber de las entidades garantizar no solo la presentación de las solicitudes, a través de medio físico, verbal sino también electrónico, las que deben ser resueltas en los términos dispuestos en la ley.
Sin embargo, conforme al artículo 15 del CPACA pueden indicar cuáles deben ser radicadas en forma física para lo cual deberán disponer de formatos para su presentación y así facilitar su radicación. A su vez, que, si se efectúan a través de medios electrónicos, éstos deben garantizar la comunicaciónPágina 7 de 10 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00063-01 Accionante: Carlos Alberto Villegas Bernal. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
bidireccional entre la entidad y el peticionario, no pudiendo considerarse presentada la petición si no se garantiza dicha comunicación bidireccional, esto es, que la entidad ha recibido la solicitud. En estas condiciones advierte la Sala que si bien en el plenario está probado que el tutelante elevó solicitud ante COLPENSIONES, para que le sean certificadas las cotizaciones realizadas a su nombre, no puede considerarse que la petición hubiere sido recibida por la accionada, en principio por cuanto no se acreditó que hubiere existido entre COLPENSIONES y el tutelante una comunicación bidireccional, cuando se remitió la comunicación, esto por cuanto el tutelante no aportó constancia al plenario que la entidad le hubiere remitido un mensaje de que se recepcionó la petición. En segundo lugar, por cuanto como se advirtió precedentemente, si bien la autoridad accionada en su página web tiene la dirección de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co en su página web, en ella es clara en precisar que en la misma se reciben facturas/comunicaciones oficiales externas. Ahora bien, advierte la Sala que conforme lo indicó la Corte Constitucional es deber de COLPENSIONES indicar un canal electrónico por el cual los ciudadanos puedan radicar las solicitudes, sin que la entidad hubiere precisado en su respuesta que para la solicitud del tutelante, relacionada con la expedición del certificado de las cotizaciones por éste efectuadas a la entidad, existiere un formato destinado para tal fin, pues en el informe allegado a la presente acción indicó que “respecto a los trámites misionales administrados por COLPENSIONES relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina
de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC”. Sin embargo, esto no es óbice para amparar el derecho de petición invocado por el actor, puesto que ello no quiere decir ipso iure que la accionada no hubiere dispuesto en su página web un canal para recepción de peticiones como de las que trata la elevada por el tutelante. Al respecto en un vistazo de la página web de la entidad, se advierte que COLPENSIONES tiene dispuesto un canal para radicar solicitudes de certificados de historia laboral3, lo cual muestra que la petición del tutelante no es de las que deban presentarse en forma presencial, física, sino que pueden radicarse en forma 3 https://sede.colpensiones.gov.co/loader.php?lServicio=Se&lTipo=Process&lFuncion=start&id=2. Link: consultas/ envía tu historia laboral a tu correo electrónico.Página 8 de 10 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00063-01 Accionante: Carlos Alberto Villegas Bernal. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
magnética, sin que el actor hubiere demostrado que radicó la solicitud en un canal no dispuesto para el efecto (el cual, principalmente, como se advirtió, no cuenta con comunicación bidireccional entre el peticionario y la entidad) porque el link dispuesto en la página web de COLPENSIONES no le funcionó. No obstante lo expuesto, la Sala encuentra que en aras de garantizar el derecho fundamental de petición del actor, hay lugar a amparar esta garantía constitucional a favor del tutelante por cuanto se advierte que efectivamente éste sí elevó una solicitud ante la accionada, de la cual tuvo conocimiento con la radicación de la presente acción de tutela, por lo cual mal haría el juez de tutela en desconocer la existencia de una solicitud elevada por el actor desde octubre de 2021 e imponer la carga al tutelante de radicar nuevamente la solicitud. Lo anterior, pese a que como se indicó COLPENSIONES ya conoce de la solicitud con el traslado de la misma que se realizó, mediante la presente acción de tutela. Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho sustancial del tutelante sobre las formas, si bien COLPENSIONES indicó no conocer la petición del actor, pues se acreditó que fue remitida a un canal no dispuesto para el efecto, pero se debe tener en cuenta que efectivamente se probó que el actor elevó una solicitud ante COLPENSIONES, debiéndose en aras de garantizar el referido principio y los derechos del actor, amparar el derecho de petición y ordenarle al Presidente de COLPENSIONES, Juán Miguel Villa Lora, a través del funcionario competente, que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia de respuesta de fondo a lo peticionado por el actor el 8 de octubre de 2021, deviniendo obligatorio revocar el fallo impugnado. Lo anterior sumado a que se advierte que el correo electrónico al que el tutelante indicó haber radicado la solicitud, si bien pareciere no
respuesta de fondo a lo peticionado por el actor el 8 de octubre de 2021, deviniendo obligatorio revocar el fallo impugnado. Lo anterior sumado a que se advierte que el correo electrónico al que el tutelante indicó haber radicado la solicitud, si bien pareciere no estar habilitado para recibir peticiones, COLPENSIONES no acreditó que en ese buzón de correo electrónico no se hubiere recibido dicha petición, por el contrario, el tutelante sí aportó pantallazo de que remitió la petición y se presume que la misma no le fue rebotada, por cuanto, no se aportó constancia de ello. Por lo tanto, como quiera que existe duda en la radicación de la solicitud o no ante COLPENSIONES, el juez de tutela deberá develar esa duda a favor del tutelante, puesto que concluir el tema a favor de la accionada, implicaría que toda petición radicada ante las entidades deba imponérsele la carga al peticionario de probar que le llegó a la entidad, interpretación que no es proporcional y garante de derechos.Página 9 de 10 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00063-01 Accionante: Carlos Alberto Villegas Bernal. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
5. Conclusión. Como quiera que se acreditó que COLPENSIONES ha vulnerado el derecho de petición en cabeza del actor, se deberá revocar el fallo impugnado que negó su amparo, para ordenar lo indicado precedentemente. Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, por la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Villegas Bernal en contra de COLPENSIONES, para en su lugar, SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Carlos Alberto Villegas Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía 16.665.637, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO. ORDENAR al Presidente de COLPENSIONES, Juán Miguel Villa Lora, a través del funcionario competente, que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia de respuesta de fondo a lo peticionado por el actor el 8 de octubre de 2021. CUARTO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. QUINTO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE
el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. QUINTO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en losPágina 10 de 10 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00063-01 Accionante: Carlos Alberto Villegas Bernal. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.