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TA CUN - 11001333502320220006601-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320220006601-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 27 de abril de 2022. Radicación No.: 11001-33-35-023-2022-00066-01. Accionante: María Teresa Cuervo Delgado. Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental de petición frente a la solicitud presentada ante COLPENSIONES y desvinculó a Porvenir S.A. de la acción de tutela instaurada por María Teresa Cuervo Delgado en contra de la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES y Porvenir S.A. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora actuando, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”): Mediante sentencia del 9 de febrero de 2021, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió declarar ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir S.A. y ordenó devolver a COLPENSIONES

los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, sin descuentos por administración. A su vez, ordenó a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la tutelante y recibir el dinero aportado al RAIS y la información de las cotizaciones. La anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, M.P. Diego Fernando Guerrero Osejo, en sentencia del 30 de abril de 2021.Página 2 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00066-01 Accionante: María Teresa Cuervo Delgado. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior, el 6 de octubre de 2021, elevó solicitudes de cumplimiento de los anteriores fallos judiciales ante COLPENSIONES y Porvenir S.A. El 21 de octubre de 2021, Porvenir S.A. dio respuesta a la anterior petición, indicándole que la cuenta de ahorro individual de la actora se hallada anulada, sin saldo pendiente de trasladar, incluyendo intereses y que COLPENSIONES recibió satisfactoriamente los valores trasladados por Porvenir S.A. A la fecha, la actora se halla afiliada a COLPENSIONES sin embargo no cuenta con su historia laboral completa, pues solo reporta 702 semanas cotizadas, razón por la cual no ha podido solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. La tutelante padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, de origen laboral, hipertensión esencial y sobrepeso. COLPENSIONES no ha dado respuesta a la petición de la tutelante. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 6 ib.): “Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que procedan con el inmediato cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Diecisiete (17°) Laboral del Circuito de Bogotá y que fuere confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral dentro del proceso 1100 131 05 17 2019 00346 00. Se ordene a COLPENSIONES a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de cumplimiento a fallo judicial realizada el 06 de octubre de 2021, en consecuencia, contabilizar para todos los efectos pensionales las semanas cotizadas por la señora MARIA TERESA CUERVO DELGADO.” II. LA

Se ordene a COLPENSIONES a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de cumplimiento a fallo judicial realizada el 06 de octubre de 2021, en consecuencia, contabilizar para todos los efectos pensionales las semanas cotizadas por la señora MARIA TERESA CUERVO DELGADO.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 8 de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “03AdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a los representantes legales de COLPENSIONES y de Porvernir S.A. para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. COLPENSIONES no emitió informe.Página 3 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00066-01 Accionante: María Teresa Cuervo Delgado. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Porvenir S.A. emitió informe (documento electrónico denominado “05RespuestaTutela.pdf”), a través de la directora de Asuntos Constitucionales, precisando que la tutelante no se encuentra afiliada a dicha AFP y que de los hechos sustento de la acción de tutela, es COLPENSIONES la que no ha resuelto la solicitud de la tutelante, puesto Porvenir S.A. radicó solicitud de anulación de traslado de régimen en el SIAFP, administrado por ASONFONDOS, por lo cual le corresponde a COLPENSIONES tramitar la solicitud de traslado de la actora, puesto que por parte de Porvenir S.A. ya se realizaron los trámites a ASOFONDOS. Aportó pantallazo del trámite realizado.

Finalmente indicó que la tutelante busca la protección de sus derechos fundamentaes de petición, al debido proceso y a la seguridad social presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, en lo que nada tiene que ver Porvenir S.A., por lo cual solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad, se negara el amparo o se declarara improcedente la acción de tutela en contra de la entidad. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “06FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”). El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda amparó el derecho fundamental de petición frente a la solicitud presentada ante COLPENSIONES, ordenándole dar respuesta de fondo a la petición elevada por la tutelante, el 6 de octubre de 2021. Finalmente, ordenó desvincular a Porvenir S.A. y compulsar copias de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que inicie la acción disciplinaria a que haya lugar, por cuanto conforme al artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 734 de 2022, la falta de atención a las peticiones y los términos para resolverlas se tipifica como falta disciplinaria.

2410/ Bogotá,

Señores

JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

admin23bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C

E. S. D.

REFERENCIA: Acción de Tutela Rad. No. 2022-066 de MARIA ELENA TRONCOSO FIGUEROA contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Bogotá D.C

E. S. D.

REFERENCIA: Acción de Tutela Rad. No. 2022-066 de MARIA ELENA TRONCOSO FIGUEROA contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Oficio de fecha 08 de Marzo de 2022 C.C. 39682743

DIANA MARTÍNEZ CUBIDES , mayor de edad, obrando en calidad de Directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en esta ciudad, por medio del presente escrito y estando en tiempo para ello, procedo a con testar la tutela de la referencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Sea lo primero aclarar que actualmente el señor MARIA ELENA TRONCOSO FIGUEROA no se encuentra afiliado a esta sociedad administradora de pensiones.

Ahora bien, es preciso manifestar al Despacho que de conformidad a los hechos materia de estudio es COLPENSIONES quien no ha resuelto la solicitud de traslado del Régime n de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media de manera clara precisa y de fondo, teniendo en cuent a que ésta Sociedad Administradora registró la novedad de “Solicitud de anulación de traslado de régimen” en el SISTEMA DE AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES (SIAFP) adminis trado por

ASOFONDOS.

Siendo así las Colpensiones tramitar la solicitud de traslado de la señora MARIA ELENA TRONCOSO FIGUEROA , puesto que por parte de Porvenir S.A. se realizaron los tramites concerniente acorde a la solicitud del accionante para determinar la ilicitud y/o fraude al momento de

TRONCOSO FIGUEROA , puesto que por parte de Porvenir S.A. se realizaron los tramites concerniente acorde a la solicitud del accionante para determinar la ilicitud y/o fraude al momento de realizarse el traslado, procediendo con la anulación del expediente y reporte a AS OFONDOS de la situación.Página 4 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00066-01 Accionante: María Teresa Cuervo Delgado. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

4. La impugnación (documento electrónico denominado “08Impugnación.pdf”). COLPENSIONES impugnó la anterior decisión, informando que la entidad mediante oficio del 14 de marzo de 2022, enviado al actor mediante mensajeria 472, guía MT697642687CO, dio respuesta a la solicitud del tutelante, para lo cual, transcribió el contenido del oficio, en el que le informó que la Dirección de Afiliaciones de la entidad procedió a revisar el SIAFP y encontró que la tutelante aún figura como vinculada a la AFP Porvenir S.A. por lo cual, la entidad en orden a dar cumplimiento al fallo judicial corrió traslado a dicha AFP solicitud interna via MANTIS, requiriendo el traslado a COLPENSIONES, ante lo cual no ha recibido respuesta. Precisó que para que se surta el traslado de aportes es indispensable que la AFP proceda con el traslado de los recursos a COLPENSIONES y así evitar que la administradora se halle en la imposibilidad material de ejecutar algún proceso, por lo cual hasta que la AFP realice la anulación de la vigencia de la afiliación al RAIS, no es posible realizar el traslado de los recursos. Por lo expuesto, consideró que se debe declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Agregó que la entidad está comprometida en el acatamiento de los fallos judiciales, sin embargo, resulta improcedente buscar el cumplimiento de una orden judicial a través de la acción de tutela. A su vez, que la orden contenida en las sentencias judiciales objeto de la presente acción son de las consideradas “ordenes complejas”, puesto que para que COLPENSIONES proceda a actualizar la historia laboral

del actor, requiere de acciones a cargo de la AFP Porvenir S.A., como son realizar una gestión para que la afiliación a COLPENSIONES quede sincronizada en el SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador del sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encuentren en la AFP, para finalmente verificar la imputación y así actualizar la historia laboral. Agregó que como quiera que se requiere que la AFP Porvenir S.A. traslade los aportes realizados a la misma por el actor, mientras se encontró afiliado a ella, y con ello los archivos planos necesarios donde repose toda la información indispensable para actualizar la historia laboral, COLPENSIONES se halla realizando las gestiones, a través del sistema MANTIS, en orden a poder realizar la gestión definitiva que permita la actualización de la historia laboral pretendida. IV. CONSIDERACIONESPágina 5 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00066-01 Accionante: María Teresa Cuervo Delgado. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora al no darle respuesta a su solicitud de cumplimiento a un fallo judicial. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. La tutelante adujo la violación del derecho fundamental de petición, el que se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta

dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 6 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00066-01 Accionante: María Teresa Cuervo Delgado. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada2. Efectuado el anterior análisis procede la Sala a resolver el problema planteado, previa el análisis del material probatorio aportado al plenario. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, en la que consta que nació el 13 de octubre de 1961 (fol. 8 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”). - Copia de la petición elevada por la actora, a través de apoderado judicial, ante PORVENIR S.A. el 6 de octubre de 2021, en orden a que se dé cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sal Laboral (fols. 11 a 12 ib.). - Copia de la petición elevada por la actora, a través de apoderado judicial, ante COLPENSIONES el 6 de octubre de 2021, en los mismos términos de la anterior (fols. 9 a 10 ib.). - Copia del oficio 2410, por el cual el abogado de la Dirección Jurídica Contenciosa de Porvenir S.A. dio respuesta a la petición elevada por la actora, en la que le informó que la cuenta de ahorro individual de la tutelante se encuentra anulada, sin afiliación a Porvenir S.A. y sin saldo pendiente de trasladar,

incluyendo los intereses a que haya lugar, en cumplimiento a una orden judicial. A su vez, le informó que COLPENSIONES recibió a satisfacción todos los valores que Porvenir S.A. trasladó y por el cual se halla válidamente afiliada a dicha entidad (fols. 13 a 14 ib.). - Según informe enviado por COLPENSIONES en segunda instancia, en el que trascribió el contenido del oficio del 14 de marzo de 2022, suscrito por la Dirección de Estandarización de la entidad, por el cual se dio respuesta a la petición de la actora, en el que le informó que la entidad está realizando los trámites para la consecución de cumplimiento del fallo judicial, por lo cual la entidad procedió a revisar el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, en el que se evidenció que la actora aún figura como vinculada a la AFP Porvenir S.A., por lo cual corrió traslado a dicha AFP vía solicitud interna MANTIS, requiriendo el traslado a COLPENSIONES, ante lo cual no ha obtenido respuesta. 2 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00066-01 Accionante: María Teresa Cuervo Delgado. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Le advirtió que para que surta el traslado a COLPENSIONES es necesario que la AFP proceda con el traslado de recursos hacia COLPENSIONES y así evitar que ésta última este imposibilitada para ejecutar algún proceso, por lo tanto, hasta que la AFP realice la anulación de la vigencia de la afiliación en el RAIS, no es posible realizar el traslado de recursos. El anterior informó haberlo remitido a la dirección física reportada por la actora, mediante correo 472, guía MT697642687CO (documento electrónico denominado “08Impugnación.pdf”). - Documento denominado “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES” expedido por COLPENSIONES, correspondiente al periodo de enero de 1967 a marzo de 2022, expedido el 7 de marzo de 2022, en el que obran las cotizaciones realizadas por la actora ante COLPENSIONES, para un total de semanas cotizadas de 206,42. Adicionalmente, se visualizan las cotizaciones realizadas a partir de 1995 en adelante y se observa que las cotizaciones realizadas desde el 9 de julio de 1999, se lee en observaciones “Valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo”, sin especificar el total para éstas últimas (fols. 27 ib.). - Copia del oficio del 10 de octubre de 2019, por el cual Positiva Compañía de Seguros le informa a la tutelante, que una vez realizada la valoración del origen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., como consecuencia de la enfermedad calificada, le informan que con dictamen 39682743-6528 del 13 de septiembre de 2019, se determinó que el episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos es de origen laboral y el trastorno depresivo recurrente no especificado es de origen común (fol. 28 ib.). - Copia del dictamen de origen

del 13 de septiembre de 2019, se determinó que el episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos es de origen laboral y el trastorno depresivo recurrente no especificado es de origen común (fol. 28 ib.). - Copia del dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, del 5 de noviembre de 2021, en el que se determina que la tutelante cuenta con una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 34,60%, de origen laboral con fecha de estructuración el 9 de julio de 2021 (fols. 29 a 37 ib.). - Copia de la historia clínica de la tutelante, en consulta del 26 de febrero de 2022, en la que se lee: Diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión desencadenado por actividad laboral, ya calificado, e hipertensión esencial primaria (fols. 38 a 41 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales dePágina 8 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00066-01 Accionante: María Teresa Cuervo Delgado. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ante la falta de respuesta por parte de COLPENSIONES a su petición del 6 de octubre de 2021, a su vez, el incumplimiento a los fallos judiciales proferidos dentro de un proceso ordinario laboral. Al respecto se tiene que en primera instancia se accedió al amparo del derecho de petición ordenando a COLPENSIONES que diera respuesta de fondo a la petición incoada por la actora el 6 de octubre de 2021 y desvinculó a Porvenir S.A. Aclarado lo anterior se tiene acreditado en el plenario que la tutelante elevó peticiones ante Porvenir S.A. y COLPENSIONES en orden a que se de cumplimiento a los fallos judiciales proferidos dentro de un proceso ordinario laboral, el 6 de octubre de 2021. Por su parte, se tiene que Porvenir S.A. dio respuesta a la petición, mediante oficio suscrito por el abogado de la Dirección Jurídica Contenciosa de Porvenir S.A., en el que le informó que la cuenta de ahorro individual de la tutelante estaba anulada, sin afiliación y sin saldo pendiente de trasladar, incluyendo los intereses a que haya lugar, en cumplimiento a una orden judicial. Igualmente le indicó que COLPENSIONES había recibido a satisfacción todos los valores que Porvenir S.A. trasladó y por lo cual la afiliación de la tutelante es con dicha entidad. A su vez, se probó que COLPENSIONES no dio respuesta a la petición de la actora en el transcurso de la primera instancia, por el contrario, con posterioridad a ello alegó que ya la había resuelto mediante oficio de la misma fecha de la sentencia recurrida, pero según se pudo verificar en la página web de la empresa 472 con el número de guía aportado, el oficio fue recibido por su destinataria el 16 de marzo de 2022. En estas condiciones, la primera conclusión a la que se

mediante oficio de la misma fecha de la sentencia recurrida, pero según se pudo verificar en la página web de la empresa 472 con el número de guía aportado, el oficio fue recibido por su destinataria el 16 de marzo de 2022. En estas condiciones, la primera conclusión a la que se debe arribar es que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, como lo solicitó COLPENSIONES en su impugnación, por cuanto dicha entidad dio respuesta a la solicitud elevada por la tutelante con ocasión al fallo proferido dentro de la presente actuación, no pudiendo considerarse un hecho superado. Ahora bien, advierte la Sala de una lectura de la respuesta otorgada por COLPENSIONES a la tutelante, que en el oficio le indicó que la entidad había revisado el SIAFP, encontrando que la tutelante aún estaba vinculada a Porvenir S.A. y que dicha entidad no había efectuado aún el traslado de los aportes, por loPágina 9 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00066-01 Accionante: María Teresa Cuervo Delgado. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

que COLPENSIONES procedió a efectuar el requerimiento a la AFP via MANTIS. Lo cual es totalmente contrario a lo informado por Porvenir S.A. a la tutelante, en respuesta a la solicitud elevada por la tutelante. Respuesta que por demás, también es contraria a lo reportado en la historia laboral de la actora, aportada al plenario y expedida por COLPENSIONES, en la que se desprende que el traslado de los aportes realizados a Porvenir S.A. por parte de dicha AFP, ya fueron realizados, pues se encuentran reflejados en el historial de cotizaciones, por lo cual es claro que la respuesta dada por COLPENSIONES a la petición del tutelante, en oficio del 14 de marzo de 2022, no obedece a la realidad, por lo cual se le advierte que la respuesta a la petición de la actora no podrá considerarse satisfecha con la emisión y comunicación de dicho oficio, pues la misma no solo contradice lo indicado por Porvenir S.A. (lo cual por demás se confirma con lo reflejado en la historia laboral de la actora) sino también no está acorde con el documento emanado de la misma entidad, contentivo de la historia laboral de la tutelante, en el que se reflejan las cotizaciones realizadas por la actora a la AFP Porvenir, sobre los cuales se observa la anotación “Valor devuelto del régimen de ahorro individual por pago al fondo”. En atención a lo expuesto, se deberá confirmar el fallo impugnado, pero en aras de que sea satisfecho el derecho fundamental de petición de la tutelante, se deberá advertir a COLPENSIONES que la respuesta dada a la accionante a la

petición del 6 de octubre de 2021, contenida en el oficio del 14 de marzo de 2022, no puede considerarse como respuesta de fondo a lo peticionado, en atención a su abierta contrariedad, como se explicó, por lo que deberá proceder a emitir una nueva respuesta consultando sus bases de datos, el SIAFP, el sistema MANTIS y demás que considere conveniente, en orden a evitar emitir respuestas contrarias a la realidad. 5. Conclusión. Como quiera que se acreditó que COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, se deberá confirmar el fallo impugnado, pero adicionarlo para advertirle a COLPENSIONES lo anteriormente indicado. Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas.Página 10 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00066-01 Accionante: María Teresa Cuervo Delgado. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Cuervo Delgado en contra de COLPENSIONES y Porvenir S.A., por lo expuesto. SEGUNDO. ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia impugnada, con lo siguiente: “Adviértasele al representante legal de COLPENSIONES que la respuesta dada a la tutelante a la petición del 6 de octubre de 2021, mediante oficio del 14 de marzo de 2022, no puede considerarse como respuesta de fondo a lo peticionado, en atención a su abierta contrariedad, por lo que deberá proceder a emitir una nueva respuesta consultando sus bases de datos, el SIAFP, el sistema MANTIS y demás que considere conveniente, en orden a evitar emitir respuestas contrarias a la realidad, por lo expuesto”. TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Página 11 de 11 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00066-01 Accionante: María Teresa Cuervo Delgado. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

CUARTO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado

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