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TA CUN - 11001333502320220016301-(01-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320220016301-(01-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 1 de julio de 2022. Radicación N°: 11001-33-35-023-2022-00163-01. Accionante: Patricia Inés Ortiz Valencia. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la tutelante contra la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Patricia Inés Ortiz Valencia en contra de la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, como accionada, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como vinculada. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 6 a del documento electrónico denominado “01AcciónTutela.pdf”): El 28 de diciembre de 2021 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el retroactivo y la prima de navidad proporcional, a partir del 30 de agosto de 2021. Contó que ante la falta de respuesta de la entidad, el 20 de enero de 2022 se acercó a la sede de la calle 94, en donde le manifestaron que la demora se debía a que se había presentado

prima de navidad proporcional, a partir del 30 de agosto de 2021. Contó que ante la falta de respuesta de la entidad, el 20 de enero de 2022 se acercó a la sede de la calle 94, en donde le manifestaron que la demora se debía a que se había presentado solicitud a un empleador en Medellín que no habíaPágina 2 de 27 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00163-01 Accionante: Patricia Inés Ortiz Valencia. Accionada: COLPENSIONES. Vinculada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

pagado. Como ella nunca ha laborado en dicha ciudad ni con una empresa de allá, le manifestó a la jefe de la oficina su inconformidad, quien le indicó que por haberse presentado un error se solicitó a la Dirección de Historia Laboral adelantar la actualización de su historia laboral, trámite que precisa ya realizó en 2018, desde cuya fecha está registrado en su historia laboral las 83.29 semanas cotizadas a CAJANAL, entre 1994 y 1996. Agregó que la funcionaria le indicó que el acto administrativo debía salir el 10 de febrero de 2022, para ser incluido en nómina el 28 del mismo mes y año. El 24 de enero de 2022, recibió correo electrónico en donde la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES le informó que se generó el requerimiento interno 2021_15177997, por el cual se solicitó a la Dirección de Historia Laboral adelantar la actualización de la historia laboral, por lo cual, una vez se complete la gestión el trámite seguiría en curso y le sería comunicada la decisión final. El 1º de febrero de 2022 se acercó nuevamente a la sede de la calle 94 a consultar el trámite de su solicitud, ante lo cual la misma funcionaria escaló su caso sin tener respuesta de fondo. El 24 de febrero de 2022, reiteró la solicitud de que se reconozca su pensión de vejez, se pague el retroactivo y la prima de navidad proporcional. Ante lo anterior, el 24 de marzo de 2022, recibió correo electrónico de la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, en el que se le indicó que su trámite

está siendo evaluado y analizado, reiterando que se generó requerimiento interno 2022_3171477, por el cual se le solicitó a la Dirección de Historia Laboral adelantar la confirmación de los tiempos públicos no cotizados al ISS/COLPENSIONES y una vez se cuente con los insumos para emitir respuesta de fondo le sería comunicada la decisión final. Contó que tiene 61 años y al 30 de agosto de 2021, fecha de radicación de su solicitud contaba con 1301,29 semanas cotizadas, cumpliendo con los requisitos legales exigidos por la normativa aplicable, como son 57 años y 1300 semanas. Agregó que su situación económica es precaria, puesto que ya ha hecho 3 préstamos en Davivienda y un avance en su tarjeta de crédito del Banco Scotiabank Colpatria, para solventar sus gastos de alimentación, aseo, servicios públicos y salud, último que es prioritario, ya que padece desde 2009 dePágina 3 de 27 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00163-01 Accionante: Patricia Inés Ortiz Valencia. Accionada: COLPENSIONES. Vinculada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

polineuropatia sensitivomotor desmielinizante, ostepenia, hipervitaminosis B12, gastritis crónica e hipercalcemia en estudio. Finalmente, el 7 de abril de 2022, presentó nuevamente petición para que se aclare la respuesta recibida el 24 de febrero de 2022, en relación con el nuevo requerimiento interno realizado por la entidad. Ante lo anterior, el día siguiente COLPENSIONES le indicó que la petición había sido remitida al área experta, por lo cual un profesional de la entidad le haría seguimiento a la respuesta. El 13 de abril de 2022, la UGPP le envió un mensaje al celular invitándole a notificarse por correo electrónico, ante lo cual llamó a la entidad, en donde le informaron que debía diligenciar un formulario para autorizar la notificación electrónica. El 4 de mayo de 2022, la Asesora de Experiencia de la UGPP le informó por chat que en este momento el reconocimiento pensional de traslado de aportes se hallaba en proceso de notificación de la Resolución RDP 10985 del 3 de mayo de 2022, debiendo estar pendiente al envío del acto acto administrativo, siendo la fecha estimada de respuesta el 6 de mayo de 2022. El 12 de mayo de 2022, COLPENSIONES le informó que su petición continuaba siendo evaluada y analizada conforme a derecho, adicionalmente que con respecto a la solicitud de 83.29 semanas, se ven reflejadas en el reporte de su historia laboral, por lo cual la Dirección de Historia Laboral le informa que procedió a realizar el envío de su historia laboral, en el que puede visualizar los periodos 1994/07 y 1994/08 con la entidad Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central - ETITC, las que fueron certificadas y validadas correctamente, tiempos que serían tenidos en cuenta para el estudio y liquidación, de la prestación económica a que haya lugar. Al revisar la historia laboral enviada,

1994/08 con la entidad Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central - ETITC, las que fueron certificadas y validadas correctamente, tiempos que serían tenidos en cuenta para el estudio y liquidación, de la prestación económica a que haya lugar. Al revisar la historia laboral enviada, encontró que la misma fue alterada el 11 de mayo de 2022, pues habían sido eliminadas las 83,29 semanas registradas desde diciembre de 2018, tiempos públicos, confirmados por el certificado CETIL, desde octubre 15 de 2021, expedida por la ETITC y enviada a COLPENSIONES. Precisó que dicho certificado evidencia que a nombre de la tutelante se efectuaron cotizaciones a pensión para los ciclos de 199407 a 199602 en CAJANAL. Alegó que COLPENSIONES no puede eliminar este tiempo de servicios laborado por la actora, como Secretaria General en la ETITC. Evidenciando además que enPágina 4 de 27 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00163-01 Accionante: Patricia Inés Ortiz Valencia. Accionada: COLPENSIONES. Vinculada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

la certificación enviada sólo registra un total de 1249,43 semanas, de cuales 2,14 figuran cotizadas a CAJANAL, eliminando 81,15 semanas cotizadas a CAJANAL y 1247,29 semanas cotizadas a COLPENSIONES. Agregó que la tutelante legalmente cotizó a 30 de agosto de 2021, fecha en que radicó su solicitud de pensión de vejez, 1301,29 semanas, de las cuales 1218,29 fueron cotizadas a COLPENSIONES y 83,29 a CAJANAL, lo que acredita con el certificado en digital de la historia laboral de la tutelante enviado al correo electrónico de la tutelante el 29 de abril de 2022, en cuyo documento siguen reportadas 83,29 semanas cotizadas a CAJANAL y 1247,29 a COLPENSIONES. Información que se confirma con la historia laboral desacagada del portal de COLPENSIONES, el 9 de mayo de 2022. Por su parte, el 13 de mayo de 2022, ingresó a la página web de la UGPP en donde encontró publicada la Resolución RDP 010985 3 de mayo de 2022, la que en en el doceavo considerando indicó “(q)ue efectuada la validación en la plataforma de la página de bonos pensionales de la señora PATRICIA INÉS ORTIZ VALENCIA, identificada con la C.C. 39.524.262, se encuentra pensionado”; lo cual no obedece a la realidad, puesto que COLPENSIONES aún no le ha reconocido prestación alguna a la actora, lo que se corrobora con la certificación expedida por la entidad el 14 de mayo de 2022.

Finalizó indicando que a la fecha COLPENSIONES no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, pero sí eliminó arbitrariamente de su historia laboral 83,29 semanas cotizadas a CAJANAL, registradas desde diciembre de 2018; tiempos públicos, confirmados por la certificación CETIL, el 15 de octubre de 2021, expedida por la ETITC, la que fuere enviada a COLPENSIONES y remitida por ésta última, a la Dirección de Ingresos por Aportes, el 11 de marzo de 2022, mediante comunicación externa 2022_3046324 a la UGPP. En dicha certificación se puede extractar que se efectuaron aportes a favor de la actora para los ciclos de 199407 a 199602 en CAJANAL, no pudiendo ahora COLPENSIONES o la UGPP despojarla de los aportes realizados con su trabajo en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. Igualmente, la UGPP incurrió en error al manifestar en la Resolución RDP 010985 del 3 de mayo de 2022, que se encuentra pensionada y no acceder a la solicitud de traslado de aportes pensionales cotizados a CAJANAL, por el empleador ETITCPágina 5 de 27 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00163-01 Accionante: Patricia Inés Ortiz Valencia. Accionada: COLPENSIONES. Vinculada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

a favor de la tutelante, solicitado por COLPENSIONES, para el periodo del 18-07-1994 al 29-02-1996, y su respectiva liquidación. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 17 a 18 ib.): “PRIMERA: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, incluir nuevamente en mi Historia Laboral, las 83,29 semanas eliminadas por ellos el día 11 de mayo de 2022, correspondientes al tiempo cotizado a CAJANAL, periodo 18-07-1994 al 29-02-1996, conforme Certificado CETIL, expedido por la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, Nit. 860.523.694, visible también en la plataforma de la página de bonos pensionales, en el cual se evidencia en favor de la afiliada Patricia Inés Ortiz Valencia, identifcada con la cédula de ciudadanía No. 39.524.262, que se hicieron aportes en pensión para los ciclos 199407 a 199602 en la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, y, así volver a completar las 1.301,29 semanas cotizadas hasta el 30 de agosto de 2021, para un total de 1.330,29 a mayo 9 de 2022. SEGUNDA: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que expida el acto administrativo y/o resolución que reconozca y pague mensualmente mi Pensión de Vejez1, derecho adquirido desde el 30 de agosto de 2021, así como el pago de nueve

(9) meses de retroactivo y la prima de navidad, esta última de manera proporcional, en razón a que cumplo con todos los requisitos exigidos por la normatividad colombiana y la que rige en COLPENSIONES. El 30 de agosto de 2021, tenía 60 años de edad y había cotizado 1.301,29 semanas. TERCERA: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, incluirme en nómina para el pago de mis mesadas de pensión, retroactivo de nueve (9) meses y prima de navidad. CUARTA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que anule la Resolución RDP 010985 de Mayo 3 de 2022, por la cual se resuelve “Acceder a la solicitud de traslado de aportes pensionales cotizados a la extinta CAJANAL por el empleador ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL con NIT 860,523,694 a favor del señor (a) señora PATRICIA INÉS ORTIZ VALENCIA identificada con la C.C. 39.524.262, solicitado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Nit. 900.336.004-7, Para el periodo de abril y junio de 1995, por la suma de DOS MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE($2.101.960); con el fin de dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,” porque yo no me encuentro pensionada y,

en su defecto, acceder a la solicitud de traslado de aportes pensionales cotizados a la extinta CAJANAL por el empleador ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL con NIT 860,523,694, a favor de la señora PATRICIA INÉS ORTIZ VALENCIA, identificada con la C.C. 39.524.262, solicitado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Nit. 900.336.004-7, para el periodo de 18-07-1994 al 29-02-1996, en razón a que yo no me encuentro pensionada y, hacer la respectiva liquidación del periodo o ciclo certificado conforme el CETIL.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1 Liquidar con base en lo cotizado durante los últimos diez (10) años; es decir, de agosto de 2011 a agosto de 2021.Página 6 de 27 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00163-01 Accionante: Patricia Inés Ortiz Valencia. Accionada: COLPENSIONES. Vinculada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 17 de mayo de 2022 (documento electrónico denominado “03AdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al represente legal de COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. COLPENSIONES emitió informe (documento electrónico denominado “06ContestacionTutela.pdf”), a través de la directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, indicando que una vez verificados los sistemas de información de la entidad, advirtió que la tutelante solicitó el 30 de agosto de 2021, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la que fue resuelta mediante Resolución SUB 132484 del 16 de mayo de 2022, notificado por correo electrónico el 16 de mayo de 2022, por lo anterior, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante. Preciso que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar la legalidad del anterior acto administrativo, sin que sea obligatorio para la entidad resolver la solicitud de la tutelante en forma positiva a lo peticionado. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “07FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”). El 24 de mayo de 2022, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda declaró improcedente

el mecanismo constitucional, para lo cual hizo un análisis de la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes”, a través del mecanismo constitucional, remitiéndose a lo solicitado en el escrito de tutela (en el que se transcriben pretensiones que no corresponde a la presente actuación), concluyendo que resulta improcedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, por cuanto la misma elevó solicitud ante la accionada, la que fue resuelta por Resolución SUB 132484 del 16 de mayo de 2022, por lo tanto, la tutelante puede acudir ante el juez competente para solicitar su nulidad. Agregó que la tutelante no acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela.Página 7 de 27 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00163-01 Accionante: Patricia Inés Ortiz Valencia. Accionada: COLPENSIONES. Vinculada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

4. La impugnación (documento electrónico denominado “11Impugnacion31032022.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión, indicando que radicó acción de tutela por cuanto COLPENSIONES estaba violentando sus derechos fundamentales, al haber adulterado / modificado su historia laboral, el 11 de mayo de 2022, eliminando arbitrariamente 83.29 semanas, registradas en su historia laboral desde diciembre de 2018, tiempos públicos certificados y validados según CETIL, desde el 15 de octubre de 2021, expedido por la ETITC y enviada a COLPENSIONES, correspondiente al periodo 1994-07 a 02-1996, donde se hicieron los aportes a CAJANAL, tiempos necesarios para el reconocimiento de su pensión de vejez, los que, al 30 de agosto de 2021, cuando incoó solicitud ante COLPENSIONES contaba con 1301.29 semanas y 60 años de edad. Precisó que la entidad accionada negó la solicitud de reconocimiento de pensión, por cuanto no logró reunir 1300 semanas conforme a la Ley 797 de 2003, esto por cuanto los funcionarios de COLPENSIONES eliminaron intempestivamente el 11 de mayo de 2022, 83,29 semanas de la historia laboral de la actora. Agregó que la accionada vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la salud, puesto que su mesa pensional le sirve para sustentar sus gastos de alimentación, salud, servicios públicos, administración, entre otros, los que ha debido cubrir con préstamos bancarios, de sus hermanos y amigos. Contra el acto administrativo que se negó su solicitud de pensión, interpuso los recursos de reposición y apelación, lo cual realizó el 26 de mayo de 2022, sin embargo, ello no es óbice para acudir ante el juez de tutela. Sus derechos fundamentales están siendo vulnerados ante las irregularidades en la gestión de su trámite pensional

interpuso los recursos de reposición y apelación, lo cual realizó el 26 de mayo de 2022, sin embargo, ello no es óbice para acudir ante el juez de tutela. Sus derechos fundamentales están siendo vulnerados ante las irregularidades en la gestión de su trámite pensional por parte de COLPENSIONES y la UGPP. Reiteró el hecho de que, por haber laborado a la ETITC, antes ITC, como secretaria general del 18 de julio de 1994 al 29 de febrero de 1996, tiempos cotizados a CAJANAL, sobre los cuales según fue informada por la Contratista de Bonos Pensionales – Oficina Talento Humano de la ETITC, COLPENSIONES le solicitó el 31 de agosto de 2021 y el 6 de octubre de 2021, la certificación CETIL, información que le fue remitida el 15 de octubre de 2021, por medio de la plataforma del Ministerio de Hacienda.Página 8 de 27 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00163-01 Accionante: Patricia Inés Ortiz Valencia. Accionada: COLPENSIONES. Vinculada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Solicitó sean tenidos en cuenta dichos tiempos de servicios como válidos para su pensión, los que resultan válidos desde noviembre/diciembre de 2018, momento en el cual radicó la inclusión de dichos periodos, al entregar los formatos y tiempos públicos, los que fueron confirmados y validados por el certificado CETIL del 15 de octubre de 2021. Por lo tanto, desde octubre o noviembre de 2021, los funcionarios competentes de COLPENSIONES debieron solicitar a la UGPP la validación de los aportes a pensión realizados y pagados a CAJANAL, como el traslado de los mismos para financiar la pensión de la tutelante, ya que contaban con el certificado CETIL expedido por la ETITC desde el 15 de octubre de 2021, certificado que, por demás, fue anexado por la tutelante a su solicitud del 7 de abril de 2022. Como quiera que el certificado CETIL es un documento veraz, auténtico que garantiza el traslado de los aportes pensionales cotizados y pagados mediante cheques del Banco Cafetero a CAJANAL, por la ETITC, a favor de la actora, por el periodo del 18-07-1994 al 29-02-1996, la UGPP debió trasladar estos aportes a COLPENSIONES, pues la referida escuela pagó los aportes por dicho tiempo de servicios, a nombre de la tutelante a CAJANAL, la que no se opuso a la afiliación. Agregó que tiene soportes de los pagos realizados a CAJANAL por el ITC hoy ETITC, por cuenta de nómina de su personal administrativo,

entre los cuales se hallan los desprendibles de pago como el informe general de afiliados a CAJANAL, realizado por la División de Sistemas de CAJANAL, con corte a 27 de febrero de 1996, en donde aparecen relacionados 26 funcionarios de la planta de personal administrativo de la renombrada escuelta, en donde la tutelante figura y firma en el número 18, por lo tanto, hasta el 29 de febrero de 1996 estuvo afiliada a CAJANAL y de allí empezó a cotizar al ISS, como figura en su historia laboral del 27 de agosto de 2021. Precisó que COLPENSIONES está en la obligación de actualizar su historia laboral, cargando las 83,29 semanas eliminadas arbitrariamente el 11 de mayo de 2022, correspondientes al periodo del 18-07-1994 al 29-02-1996, para asi no dilatar más su pensión. Se refirió a la sentencia T-013 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, afirmando que COLPENSIONES antes de proferir el acto administrativo que negó la pensión, debió interponer recurso de reposición en contra de la Resolución RDPPágina 9 de 27 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00163-01 Accionante: Patricia Inés Ortiz Valencia. Accionada: COLPENSIONES. Vinculada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

10985 del 3 de mayo de 2022, por la cual la UGPP resolvió la solicitud de COLPENSIONES, en orden a que acceda a la petición de traslado de aportes cotizados a la extinta CAJANAL por el empleador ETITC, a favor de la actora, por el renombrado periodo. Pues la tutelante no se halla pensionada y debió hacer la liquidación del periodo certificado en el CETIL de octubre 15 de 2021 encontrándose COLPENSIONES en la obligación de adelantar las gesiontes para el traslado de aportes de otras administradoras cajas o fondos de pensión, en este caso la UGPP. 4. Actuaciones en segunda instancia. Por auto del 23 de junio de 2022, se dispuso vincular a la UGPP a la presente actuación y se ordenó notificar a la Directora General de la UGPP, Ana María Cadena Ruíz y/o quien haga sus veces, de la existencia del presente trámite, para que en el término dispuesto en el artículo 137 del C.G. del P. alegue la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 ibídem, so pena de tenerla como saneada. En su defecto procediera a emitir un informe ejerciendo su derecho de defensa y contradicción (documento electrónico denominado “22022-00163 pone en conocimiento nulidad y vincula en caso de no alegarla”). Ante lo anterior, la UGPP se pronunció, a través de la Directora Jurídica y Apoderada Judicial de la entidad (documento electrónico denominado “4.1. RESPUESTA TUTELA PATRICIA INÉS ORTIZ

VALENCIA_.pdf”), solicitando se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no existe violación a los derechos fundamentales de la actora. Contó que COLPENSIONES radicó solicitud el 11 de marzo de 2022, en la que solicitó que se efectuaran las validaciones pertinentes y se realice el traslado de los aportes, puesto que los aportes financiarán una prestación económica a favor de la actora. Esto por cuanto, según certificado CETIL, se evidenció que en favor de la tutelante se hicieron aportes a pensión para los ciclos 1994-07 a 1996-02, en CAJANAL. Solicitud que fue atendida por Resolución RDP 010985 del 3 de mayo de 2022, por la cual se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Acceder a la solicitud de traslado de aportes pensionales cotizados a la extinta CAJANAL por el empleador ESCUELA TECNOLOGICA INSTITUTO TECNICO CENTRAL con NIT 860,523,694 a favor del señor (a) señora PATRICIA INES ORTIZ VALENCIA identificada con C.C. 39.524.262, solicitado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Nit. 900.336.004-7, Para el periodo de abril y junio de 1995, por la suma DOS MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE($2.101.960); con el fin de dar respuesta de fondo a las peticionesPágina 10 de 27 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00163-01 Accionante: Patricia Inés Ortiz Valencia. Accionada: COLPENSIONES. Vinculada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.. ARTICULO SEGUNDO: Condicionar el traslado efectivo de los aportes ordenados en el artículo precedente, a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES allegue el Acto Administrativo de Reconocimiento de pensión a favor del señor (a) señora PATRICIA INES ORTIZ VALENCIA identificada con C.C. 39.524.262, teniendo en cuenta que los artículos 41 del Decreto 2106 de 2019, 40 de la Ley 2008 de 2019 y 43 del Decreto 2411 de 2019, suprimieron las obligaciones entre COLPENSIONES y la UGPP, correspondientes a las cotizaciones para pensión de vejez efectivamente realizadas y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional.” El anterior acto administrativo le fue notificado por correo electrónico a COLPENSIONES, por oficio 2022180001491001 del 16 de mayo de 2022, Posteriormente por radicado 2022142001572041 del 24 de mayo de 2022, la UGPP le informó a COLPENSIONES: “...me permito informarle que efectivamente mediante la Resolución RDP 010985 del 03-054-2022 la Unidad procedió a efectuar el traslado de los aportes del afiliado; la resolución fue notificada a COLPENSIONES. Sin embargo en la parte resolutiva indica: ARTÍCULO SEGUNDO: … Solicitamos a COLPENSIONES allegar el Acto Administrativo de reconocimiento de pensión con el fin de continuar con el trámite de la asignación de los recursos. Así mismo enviamos la liquidación y notificación respectiva.” Pese a lo anterior, COLPENSIONES no ha allegado a la entidad acto administrativo de reconocimiento pensional a la tutelante, para así determinar si los periodos fueron incluidos en la liquidación de la prestación. Por

los recursos. Así mismo enviamos la liquidación y notificación respectiva.” Pese a lo anterior, COLPENSIONES no ha allegado a la entidad acto administrativo de reconocimiento pensional a la tutelante, para así determinar si los periodos fueron incluidos en la liquidación de la prestación. Por lo tanto, corresponde a COLPENSIONES adelantar los trámites administrativos que permitan atender de fondo el objeto de la presente controversia. Precisó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental de la actora, puesto que emitió acto administrativo resolviendo lo peticionado por COLPENSIONES, no siendo la UGPP la obligada a reconocer el derecho pensional o actualizar la historia laboral de la tutelante. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para ordenarle a COLPENSIONES actualizar la historia laboral de la actora, con fundamento en los aportes presuntamente realizados por la tutelante en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central – ETITC, por el periodo del 18-07-1994 al 29-02-1996, equivalentes a 83.29 semanas cotizadas a CAJANAL, losPágina 11 de 27 Radicación Número: 11001-33-35-023-2022-00163-01 Accionante: Patricia Inés Ortiz Valencia. Accionada: COLPENSIONES. Vinculada: UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

que fueron eliminados de su historia laboral por COLPENSIONES, para seguidamente proceder a reconocer la pensión de vejez a favor de la accionante. Como dejar sin efectos el acto administrativo por el cual la UGPP resolvió una solicitud de traslado de aportes de COLPENSIONES. En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional, deberá resolverse si las autoridades accionada y vinculada, han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo2. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto

proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, en resumen, 2 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo m

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