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TA CUN - 11001333502320220026101-(09-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320220026101-(09-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: William Daniel Díaz Alvarado Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda interpuesta dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

I. ANTECEDENTES El señor William Daniel Díaz Alvarado, con domicilio en el municipio de Soacha, Cundinamarca promovió la acción constitucional de cumplimiento, regulada en el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, con base en

los siguientes: 1.1. HECHOS «La secretaría de movilidad (transito) de BOGOTA me impuso comparendo(s) número 11001000000023375277 y 11001000000023375276. Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) pero nunca inició ni notificó mandamiento

número 11001000000023375277 y 11001000000023375276. Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. A pesar de que el (los) comparendo(s) tiene(n) más de tres (3) años y noDemandante: William Daniel Díaz Alvarado Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 2 se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición.» [sic]

II. PRETENSIONES «1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire el

(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.» [sic]

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia proferida el día dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, por lo

veintidós (2022), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…» Para el referido despacho judicial consideró que algunos de los requisitos de procedencia del respectivo medio de control se encuentran satisfechos en el plenario, ya que, por una parte, se está solicitando el cumplimiento una disposición normativa con fuerza material de ley (artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017), y por otra, se elevó solicitud expresa de constitución de renuencia ante la entidad accionada para que aplicara la prescripción de la acción contravencional derivada de la imposición de un comparendo, con lo cual se acredita el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. No obstante, para el a quo, la demanda no cumple con el tercer requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad de la acción de cumplimiento, pues el señor Díaz Alvarado está solicitando la aplicación de la citada disposición normativa relativa a la prescripción de la acción contravencional por la imposición de un comparendo, la cual se adelantó por la Secretaría de Movilidad Distrital y culminó con la Resolución Nº284180 de treinta y uno (31) de octubre de dos milDemandante: William Daniel Díaz Alvarado Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 3

Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 3 diecinueve (2019), por la cual lo declaró contraventor. Es decir, que al tratarse esa resolución de un acto administrativo particular y concreto, su anulación se puede solicitar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo esta premisa, el juzgado de instancia señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una vía adecuada, efectiva y eficiente para solicitar la prescripción de la acción de contravención aquí alegada, pues dentro de esa actuación puede allegar y solicitar las pruebas que considere necesarias para demostrar su dicho, fundar el concepto de violación y solicitar las medidas cautelares que se estimen pertinentes; medidas que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pueden ser solicitadas de urgencia con la misma presentación de la demanda, y de ser el caso, concederse antes de agotarse el requisito de procedibilidad y sin ni siquiera haberse notificado a la contraparte. Así mismo, el a quo sostuvo que, si el demandante considera no haber sido notificado en legal forma del mandamiento de pago, al no contar con un abogado, y por ende se desconoció su derecho al debido proceso y derecho de defensa, esta situación también puede ser alegada dentro del proceso de cobro coactivo, y en caso de no prosperar, igualmente, contra esta decisión procede el referido medio de control. De otra parte, ni de los hechos expuestos en la demanda, el juzgado en primera

esta situación también puede ser alegada dentro del proceso de cobro coactivo, y en caso de no prosperar, igualmente, contra esta decisión procede el referido medio de control. De otra parte, ni de los hechos expuestos en la demanda, el juzgado en primera instancia advirtió que de no darse curso a esta demanda se siga un perjuicio grave e inminente al demandante, por lo que se impone el rechazo de la demanda por improcedente, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo ordinario para satisfacer las pretensiones que aquí busca, sin que se hubiese demostrado, si quiera sumariamente, amenaza de perjuicio irremediable.

IV. EL RECURSO Presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugnación presentado por la parte actora mediante auto de ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), impugnación dentro de la cual el demandante pone de presente lo siguiente: 1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otrosDemandante: William Daniel Díaz Alvarado Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 4 mecanismos de defensa.

Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 4 mecanismos de defensa.

Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo

10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-0002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la

prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y porDemandante: William Daniel Díaz Alvarado Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 5 omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

V. PRUEBAS Obran en el expediente: 5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 5.2. Copia de la respuesta a la petición con radicado No. SDQS 2406102022 de 2022 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad. 5.3. Copia del escrito con la constitución de renuencia radicada ante la entidad accionada. 5.4. Copia del estado de cartera del señor William Daniel Díaz Alvarado. 5.5. Captura de pantalla en la que se evidencia el radicado en el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones. 5.6. Copia del mandamiento de pago resolución N. 284180 - fecha del acto 31/oct/2019. 5.7. Copia de la citación Notificación Personal MP. 284180 – SDMDGC-18811-29518 de 29/01/2020. 5.8. Copia de la notificación por aviso web MP. – fecha del acto 24/sep/2021. 5.9. Copia Simple Comparendo No. 23375276 de 06/15/2019. 5.10. Copia Simple Comparendo No. 23375277 de 06/15/2019. 5.11. Copia decisión Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, expediente 2019-00287. 5.12. Copia decisión Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, expediente 2019-00521. 5.13. Copia decisión Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, expediente 2020-00266. 5.14. Copia decisión Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, expediente 2021-00304 5.15. Copia decisión Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, expediente 2021-00304.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 393 de 1997 y 146 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación.

6.2. PROBLEMA JURÍDICODemandante: William Daniel Díaz Alvarado Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 6 Corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada en ejercicio del

Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01

6 Corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el proceso de la referencia cumple con los requisitos de procedencia que la fundamentan, y subsidiariamente, si resulta procedente la acción de cumplimiento para obtener la cancelación de multas por infracciones de tránsito por haber operado la prescripción, y en dado caso, si la autoridad accionada incumplió lo establecido en los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito”, para en caso afirmativo, revocar la sentencia de dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá. Para dar solución al problema planteado, la Sala evaluará el objeto y los requisitos de procedencia del medio de control dispuesto en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas, la potestad administrativa de cobro coactivo de la administración y la prescripción establecida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, para finalmente abordar el caso concreto. 6.3. EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS En nuestro ordenamiento jurídico, la acción consagrada en el artículo 87 Superior y su razón de ser estriba en que a un Estado Social de Derecho no le es suficiente

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS En nuestro ordenamiento jurídico, la acción consagrada en el artículo 87 Superior y su razón de ser estriba en que a un Estado Social de Derecho no le es suficiente expedir una ley o un acto administrativo; puesto que debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica. Por ello, el artículo 6° Superior determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el 122 ídem, entre otros, busca que los servidores cumplan las funciones que están en el ordenamiento jurídico, jurar, cumplir y hacer cumplir la ley y desempeñar los deberes que les incumben. Dicho marco justifica la consagración de la acción de cumplimiento. De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, se tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir y obtener de las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le impone ciertos deberes u obligaciones ante una autoridad que se muestre renuente a cumplirlos . Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: «El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir anteDemandante: William Daniel Díaz Alvarado

Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital

«El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir anteDemandante: William Daniel Díaz Alvarado Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 7 la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)»1. Frente al particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1° Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5° y 6° ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Con respecto a la renuencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado definiéndola como la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo, siendo requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y consiste en: «[que] antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara»2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2001, M. P.: Fabio Morón Diaz.

deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara»2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2001, M. P.: Fabio Morón Diaz. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), Rad. 68001233300020140081901(ACU), C. P.: Susana Buitrago Valencia.Demandante: William Daniel Díaz Alvarado Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 8 Así mismo, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 prescribe la improcedibilidad de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Por último, el parágrafo del mencionado artículo establece: «Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.» En este sentido, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra varios artículos de la Ley 393 de 1997, entre ellos el artículo 9° parcial, concretamente en lo relativo a su parágrafo que señala que la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas

inconstitucionalidad en contra varios artículos de la Ley 393 de 1997, entre ellos el artículo 9° parcial, concretamente en lo relativo a su parágrafo que señala que la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, la Alta Corporación declaró exequible dicha disposición, considerando lo siguiente: «En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura. Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9º de la ley»3.

de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura. Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9º de la ley»3. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el objeto de la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe, por cuanto: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998, M. P.: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Delgado.Demandante: William Daniel Díaz Alvarado Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 9 «Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos»4. Ahora bien, en relación con las normas que establecen gastos, la precitada Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: «Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con

Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: «Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, NO PODRÁ HACERSE GASTO ALGUNO SI NO HA SIDO DECRETADO POR EL CONGRESO, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997»5.

6.4. EL COBRO COACTIVO Y LA PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDA EN EL

ARTÍCULO 159 DE LA LEY 769 DE 2002

El procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”6. Frente al particular, la Corte Constitucional al evaluar el contenido de la Ley 1437 de 2011, resalto que esta calificó expresamente la naturaleza de este procedimiento y sustituyó la expresión “jurisdicción coactiva” por la de “cobro coactivo”, disponiendo, además, que las determinaciones que se adopten allí pueden ser controvertidas por la vía judicial, hipótesis que sólo es posible si tales actos son de índole

además, que las determinaciones que se adopten allí pueden ser controvertidas por la vía judicial, hipótesis que sólo es posible si tales actos son de índole administrativa y no jurisdiccional7. En relación con la ejecución de la sanción por imposición de comparendos de tránsito, el artículo 159 de la Ley 769 de 2022, dispone lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), Rad. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), C. P.: Susana Buitrago Valencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), Expediente: ACU‐127, C. P.: Juan Alberto Polo Figueroa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-224 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: William Daniel Díaz Alvarado Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 10 «La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán

cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción […]» (Subrayas fuera del texto original) 6.5. CASO CONCRETO Con fundamento en las consideraciones previas y los elementos probatorios presentes en el expediente, procede la Sala a resolver el asunto de la referencia de acuerdo con los planteamientos puestos de manifiesto por la parte actora en su impugnación, que apuntan a la procedencia de este medio de control para obtener la cancelación de multas por infracciones de tránsito por haber operado la prescripción, puesto que la autoridad accionada incumplió lo establecido en los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito”. Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el expediente, el accionante registra una multa vigente por infracción a las normas de tránsito consignadas en los comparendos No. 23375277 y No. 23375276 de quince (15) de junio de dos mil diecinueve (2019), y en virtud de tales comparendos, la autoridad sancionatoria

comparendos No. 23375277 y No. 23375276 de quince (15) de junio de dos mil diecinueve (2019), y en virtud de tales comparendos, la autoridad sancionatoria expidió las resoluciones: 6245 de veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) y 1034 de diecisiete (17) de junio del mismo año. En ese orden de ideas, el accionante William Daniel Díaz Alvarado sostiene que no fue expedido ni notificado dentro de los tres (03) años que señala el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito el correspondiente mandamiento de pago, razón por la cual, a través del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones, radicó una petición el día veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), en la cual solicitó la prescripción de los comparendos antes señalados y expresando en la misma que la respuesta negativa constituía renuencia a efectos de agotar el requisito de procedibilidad de la presente acción. Con posterioridad, el día doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), la autoridad accionada dio respuesta a la petición, informándole que no era procedente laDemandante: William Daniel Díaz Alvarado Demandado: Secretaría de Movilidad Distrital Radicación: Exp. No. 11001 33 35 023 2022 00261 01 11 solicitud de prescripción, poniendo de presente el contexto jurídico en que se sustentó la negativa, de igual manera, puso en conocimiento del peticionario que revisado el sistema de información contravencional de esa Secretaría, el mandamiento de pago fue expedido el diez el treinta y uno (31) de octubre de dos

revisado el sistema de información contravencional de esa Secretaría, el mandamiento de pago fue expedido el diez el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y notificado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (20

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