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TA CUN - 11001333502320230024501-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502320230024501-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA,

SEGURIDAD SOCIAL Y DE BIDO PROCESO / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías AFP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA RADICADO No: 110013335023202300245 01

ACCIONANTES: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES - PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS – AFP.

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al habeas data, seguridad social y debido proceso de la señora MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamentales de habeas data, seguridad social, seguridad jurídica, confianza legítima, mínimo vital, dignidad humana y el derecho a la pensión , porque la

La accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamentales de habeas data, seguridad social, seguridad jurídica, confianza legítima, mínimo vital, dignidad humana y el derecho a la pensión , porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, y PORVENIR AFP no han corregido su historia laboral para tener en cuenta las 1.069,29 semanas reconocidas por COLPENSIONES , más las 581,7 semanas reconocidas por PORVENIR.

1.1. HECHOS

La demandante nació el 5 de octubre de 1960 , tiene 62 años de edad y no cuenta con una pensión de vejez.

Afirmó que COLPENSIONES le reconoció 1.069,29 semanas cotizadas a diciembre de 2021 y PORVENIR AFP le reconoció 581 ,70 semanas de aportes entre febrero de 1998 y noviembre de 2011.

Pese a lo anterior, COLPENSIONES le registró el 16 de febrero de 2023 solamente 770 ,43 semanas cotizadas , por lo que el 21 de febrero de 2023 presentó un derecho de petición ante esa entidad, solicitando la respectiva corrección, el cual fue contestado el 6 de junio de 2023 de forma insatisfactoria, pues no es concordante con su verdadera historia laboral.

1 Archivo “02Acción” expediente digital.Radicado No: 110013335023202300245 01

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

2

Las semanas que fueron indebidamente descontadas no han sido restablecidas en ninguna de las entidades accionadas.

1.2. PETICIÓN DE LA TUTELA

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

2

Las semanas que fueron indebidamente descontadas no han sido restablecidas en ninguna de las entidades accionadas.

1.2. PETICIÓN DE LA TUTELA

Solicita tutelar sus derechos fundamentales de “habeas data, seguridad social, seguridad jurídica, confianza legítima, mínimo vital, dignidad humana y derecho a la pensión” y ordenar la corrección de su historia laboral teniendo en cuenta por parte de COLPENSIONES 1.069,29 semanas de aportes, además de las 581,7 que ya estaban reconocidas en su historia laboral por parte de

PORVENIR AFP.

También pidió que COLPENSIONES inicie el trámite para el reconocimiento de su pensión de vejez.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y ENTIDADES VINCULADAS2

2.1. PORVENIR S.A.3

Dijo que la accionante tiene afiliación activa al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. desde el 1º de febrero de 1998 y no ha presentado solicitud pensional alguna ante esa Entidad.

Explicó que al tratar de iniciar el proceso de conformación de historia laboral de la señora MUÑOZ REYES , el aplicativo de bonos pensionales arroja el siguiente error: “OBSERVACIÓN: BONO NO EMITIBLE. LA FECHA DE NACIMIENTO DEL AFILIADO NO COINCIDE CON LA REPORTADA POR LA REGISTRADURÍA”, ya que la fecha de nacimiento reportada en la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es 5 de octubre de 1966 y

que la fecha de nacimiento reportada en la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es 5 de octubre de 1966 y en la cédula de ciudadanía aparece el 5 de octubre de 1960.

Afirmó que ante tal inconsistencia no es posible continuar con la actualización de su historia laboral ya que no le correspo nde actualizar el aplicativo de bonos pensionales, lo cual está a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Consideró que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y quienes deben responder por la presente acción son la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Tampoco se aportó prueba alguna que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2 A través de auto del 25 de julio de 2023 el A quo ordenó la vinculación de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. (Archivo “10AutoVincula” del expediente digital). 3 Archivo “06RespuestaMundialSeguros” expediente digital.Radicado No: 110013335023202300245 01

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

3

Consideró que debía vincularse a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Registraduría Nacional del

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

3

Consideró que debía vincularse a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Registraduría Nacional del Estado Civil y pidió denegar o declarar improcedente la acción de tutela.

2.2. COLPENSIONES4

Dijo que actualmente la accionante se encuentra afiliada a PORVENIR S.A.

Informó que el 21 de febrero de 2023 la señora MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES presentó solicitud de corrección de historia laboral , la cual fue resuelta a través de Oficio del 6 de junio de 2023.

Afirmó que la accionante no ha presentado solicitud de reconocimiento pensional ante esa entidad y no se encuentra afiliada al régimen de prima media que administra.

Consideró que existe otro mecanismo de defensa judicial para dirimir la controversia propuesta, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Aseguró que actualmente no tiene alguna petición pendiente de respuesta. Además, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas , pues no puede reemplazar a las acciones ordinarias.

2.3. OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO5

Expuso que la accionante no ha tramitado derecho de petición relacionado con los hechos que fundamentan la acción de tutela.

Dijo que la tutela es improcedente porque se pretende la corrección de la

PÚBLICO5

Expuso que la accionante no ha tramitado derecho de petición relacionado con los hechos que fundamentan la acción de tutela.

Dijo que la tutela es improcedente porque se pretende la corrección de la historia laboral, lo cual está a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR AFP , es decir, que la Oficina de Bonos Pensionales no ha vulnerado algún derecho fundamental de la accionante.

Explicó que la accionante debe acudir a COLPENSIONES a través de PORVENIR AFP, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 del Decreto 1748 de 1995 y 5º del Decreto 3798 de 2003.

Aseveró que esa Oficina solo responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no por la corrección de inconsistencias en la historia laboral.

4 Archivo “07Memorial” págs. 46 a 58 expediente digital. 5 Archivos “12Memorial” expediente digital.Radicado No: 110013335023202300245 01

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

4

Agregó que la entidad responsable de determinar la prestación a la que tendría derecho la accionante es PORVENIR S.A. , entidad a la cual se encuentra afiliada.

Expuso que la fecha de nacimiento de la señora MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES que actualmente aparece en el aplicativo de bonos pensionales es el 5 de octubre de 1960, que es la fecha reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

REYES que actualmente aparece en el aplicativo de bonos pensionales es el 5 de octubre de 1960, que es la fecha reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Adujo que la accionante no cumple con el requisito legal de haber cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de 150 semanas con anterioridad a la fecha de corte, para tener derecho a un bono pensional a su favor , ya que solo cuenta con 65,29 semanas. Además, la consecución de dicho bono debe tramitarse a través de la AFP a la que se encuentra afiliada.

Pidió rechazar la acción de tutela porque este mecanismo no se puede utilizar para reclamar derechos económicos ; además, es improcedente por pretenderse de modo indirecto la obtención de un bono pensional , lo cual tiene un trámite específico y obligatorio.

Consideró infundada y carente de soporte legal la pretensión encaminada a que COLPENSIONES inicie el trámite de reconocimiento pensional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA6

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de julio de 202 3, amparó los derechos fundamentales de habeas data, seguridad social y debido proceso de la accionante.

Ordenó a COLPENSIONES realizar los trámites necesarios para actualizar su historia laboral reflejando las 1.069,29 semanas que estaban reportadas y que traslade dicha información a PORVENIR S.A. Además, debe notificar el trámite a la accionante.

Dispuso que PORVENIR S.A. verifique la información que reposa en la historia laboral de la accionante y adelante los trámites necesarios para que

a la accionante.

Dispuso que PORVENIR S.A. verifique la información que reposa en la historia laboral de la accionante y adelante los trámites necesarios para que COLPENSIONES realice el trámite de traslado y haga la actualización de su historia laboral de forma completa y correcta, le notifique la finalización del proceso de actualización y se vean reflejadas las semanas de cotización trasladadas por COLPENSIONES junto con las que reposan en PORVENIR S.A.

Ordenó que l a OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en conjunto con la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL deben realizar la actualización y ajuste de la información en el aplicativo de BONOS PENSIONALES en relación con la fecha de nacimien to de la señora MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES para que COLPENSIONES Y PORVENIR realicen los trámites de actualización sin más dilación.

6 Archivo “13Sentencia” expediente digital.Radicado No: 110013335023202300245 01

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

5

Para tomar estas decisiones, e l A quo e xplicó los elementos generales de la acción de tutela, así como los requisitos de procedencia de este mecanismo. También se refirió el alcance de los derechos fundamentales del habeas data y seguridad social.

Consideró que en este caso es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio debido a la que la accionante es un adulto mayor, sujeto de especial protección.

Explicó que, aunque las entidades accionadas han dado respuesta a las

Consideró que en este caso es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio debido a la que la accionante es un adulto mayor, sujeto de especial protección.

Explicó que, aunque las entidades accionadas han dado respuesta a las peticiones presentadas, no han corregido la situación de la señora MUÑOZ REYES, quien a pesar de haber reportado 1.069,29 semanas, solo le aparecen registradas 581,70.

Expuso que en el reporte de semanas cotizadas aparecen varias anotaciones que son producto de errores del empleador, que no se le pueden endilgar a la accionante y que no fueron solucionados oportunamente por COLPENSIONES, entidad que debía velar por mantener la información correcta y, al presentarse inconsistencias, adelantar las actuaciones necesarias para recuperar la información.

Encontró que en PORVENIR S.A. le aparecen reportadas 581 ,70 semanas, sin que se haya acredit ado gestión alguna por parte de esa Entidad ni de COLPENSIONES para unificar la información de su historia laboral.

Dijo que de acuerdo con lo expuesto por PORVENIR S.A. el traslado de los aportes no se puede realizar hasta que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL actualicen la información errada sobre la fecha de nacimiento de la accionada.

Afirmó que la historia laboral es indispensable para garantizar varios derechos fundamentales, su conservación está en manos de las administradoras de pensiones, y los errores en su elaboración no pueden afectar arbitrariamente al afiliado, razón por la cual las 1 .069,29 semanas que se encontraban en la

fundamentales, su conservación está en manos de las administradoras de pensiones, y los errores en su elaboración no pueden afectar arbitrariamente al afiliado, razón por la cual las 1 .069,29 semanas que se encontraban en la historia laboral de la accionante deben reflejarse allí , garantizando de esa manera sus derechos fundamentales al habeas data, seguridad social y debido proceso.

IV. IMPUGNACIÓN7

COLPENSIONES dijo que actualmente la accionante se encuentra afiliada a

PORVENIR S.A.

Informó que el 21 de febrero de 2023 la señora MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES presentó solicitud de corrección de historia laboral, la cual fue resuelta a través de Oficio del 6 de junio de 2023.

7 Archivos “15Impugnación” expediente digital.Radicado No: 110013335023202300245 01

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

6

Afirmó que la accionante no ha presentado solicitud de reconocimiento pensional ante esa entidad y no se encuentra afiliada al régimen de prima media que administra.

Consideró que existe otro mecanismo de defensa judicial para dirimir la controversia propuesta , esto es, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Además, no se demostró la e xistencia de un perjuicio irremediable que justifique desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Dijo que la procedencia de la acción de tutela depende de una mínima actuación de la accionante, que no ha realizado.

Adujo que el afiliado debe probar la existencia de errores en la información para que las administradoras de pensiones puedan tomar las medidas

Dijo que la procedencia de la acción de tutela depende de una mínima actuación de la accionante, que no ha realizado.

Adujo que el afiliado debe probar la existencia de errores en la información para que las administradoras de pensiones puedan tomar las medidas pertinentes y así las consecuencias negativas de las inconsistencias que se presenten en la custodia, conservación y guarda de la información de la historia laboral no se trasladen al ciudadano.

Explicó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental porque la información reportada es la que en su momento fue entregada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, es dec ir, que no se trata de datos erróneos u obtenidos de forma ilegal.

Dijo que el trámite alegado por la accionante debe ser declarado improcedente ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia porque COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto la

ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto la accionante solicita la corrección de su historia laboral incluyendo tiempos de servicio que considera fueron omitidos por COLPENSIONES , pese a que ya se encontraban certificados por esa Entidad.Radicado No: 110013335023202300245 01

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

7

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el presente caso aunque, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente contra COLPENSIONES debido a que l a accionante no demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni encontrarse en condición de debilidad manifiesta, de tal forma que proceda de forma excepcional este mecanismo constitucional, sí se trata de un adulto mayor que considera tener derecho a su pensión y quien no ha podido tener certeza al respecto debido a que su historia laboral no se ha definido, lo cual implica vulneración a sus derechos fundamentales de habeas data y petición.

Se revocará la orden impartida a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se declarará carencia actual de objeto por hecho superado , respecto de dicha orden, ya que demostró que fue corregida la fecha de nacimiento de la accionante.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

de objeto por hecho superado , respecto de dicha orden, ya que demostró que fue corregida la fecha de nacimiento de la accionante.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. PRUEBAS APORTADAS

  • Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES, en la que se observa que nació el 5 de octubre de 1960, es decir que tiene 62 años de edad8.
  • Los siguientes Reportes de Semanas Cotizadas expedidos por

COLPENSIONES:

Fecha del Reporte Semanas certificadas Sin fecha 1.069,299 11-01-201810 803 03-03-202011 627,29 10-12-202012 971,29 16-02-202313 770,43 06-06-202314 87,29 08-08-202315 87,43

  • Petición presentada por la señora MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES el 21 de febrero de 202316 ante COLPENSIONES , solicitando la revisión de su historia laboral porque cada vez que la revisa aparece un número diferente de semanas cotizadas.

8 Archivo “02Acción” pág. 19 expediente digital. 9 Archivo “02Acción” pág. 20, 21 y 31 a 34 expediente digital. 10 Archivo “07Memorial” pág. 110 y 111 expediente digital. 11 Archivo “07Memorial” pág. 112 a 113 expediente digital. 12 Archivo “02Acción” pág. 22 y 23 expediente digital. 13 Archivo “07Memorial” pág. 114 y 115 expediente digital.

11 Archivo “07Memorial” pág. 112 a 113 expediente digital. 12 Archivo “02Acción” pág. 22 y 23 expediente digital. 13 Archivo “07Memorial” pág. 114 y 115 expediente digital. 14 Archivo “07Memorial” pág. 124 y 154 expediente digital. 15 Archivo “23Memorial” pág. 15 a 44 expediente digital. 16 Archivo “02Acción” pág. 24 a 26 expediente digital.Radicado No: 110013335023202300245 01

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

8

Pidió que se realicen los cobros a que haya lugar para que el número de semanas cotizadas aumente.

Narró que tiene 62 años de edad y considera que ya cuenta con más de 1.300 semanas cotizadas para que le sea reconocida su pensión de vejez, por lo que solicitó la revisión de sus semanas cotizadas y la expedición de la resolución de pensión.

  • Certificación expedida por el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional en la que se consignó que la accionante estuvo afiliada al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN entre el 1º de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2023 17. Su estado actual es SUSPENDIDA debido a su afiliación al Régimen de Ahorro

Individual.

  • Certificación de semanas cotizadas sin fecha expedida por PORVENIR S.A. en el que aparecen 581,7 semanas cotizadas por parte de la accionante18.

Los periodos certificados son los siguientes:

Desde Hasta Febrero de 1998 Octubre de 2007

en el que aparecen 581,7 semanas cotizadas por parte de la accionante18.

Los periodos certificados son los siguientes:

Desde Hasta Febrero de 1998 Octubre de 2007 Diciembre de 2007 Abril de 2008 Septiembre de 2008 Mayo de 2009 Junio de 2011 Septiembre de 2011 Noviembre de 2011 Noviembre de 2011

  • Oficio expedido por COLPENSIONES el 6 de junio de 202319, a través del cual informó que los ciclos 199501 y 199702 a 200905 fueron cancelados de forma errada en COLPENSIONES por el empleador ya que su afiliación se encuentra en PORVENIR AFP , por lo que no corresponden a la primera Entidad. Afirmó que, para normalizar su historia laboral, los pagos sería n trasladados a

PORVENIR AFP.

Respecto de los ciclos 199502 a 199701, dijo que no se presentan registros de pagos en razón a que no se encontraba afiliada a COLPENSIONES en ese periodo, por lo que le sugirió dirigirse a PORVENIR S.A.

Consignó como periodo faltante desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de mayo de 2009.

  • Oficio No. 2732 del 18 de julio de 202320 expedido por PORVENIR S.A., por el cual le informó a la accionante que, al verificar su información personal en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público su fecha de nacimiento es errada, pues aparece “05-10-1966”, por lo que está realizando las actuaciones correspondientes para su corrección.

17 Archivo “02Acción” pág. 27 expediente digital.

fecha de nacimiento es errada, pues aparece “05-10-1966”, por lo que está realizando las actuaciones correspondientes para su corrección.

17 Archivo “02Acción” pág. 27 expediente digital. 18 Archivo “02Acción” pág. 28 a 30 expediente digital. 19 Archivo “02Acción” pág. 35 y 36 expediente digital. 20 Archivo “06Memorial” pág. 3 y 4 expediente digital.Radicado No: 110013335023202300245 01

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

9

Explicó que para los periodos 2008-05, 2008-06 y 2008-08 se realizó la solicitud de cobro por medio de “mantis 0101733”, sin más avance hasta el momento.

Aportó certificación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 18 de julio de 2023, en donde se evidencia el dato incorrecto de la fecha de nacimiento de la accionante.

  • Certificación del 26 de julio de 202321 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en donde se evidencia que la fecha de nacimiento de la señora MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES es 5 de octubre de 1960, la cual coincide con la de su cédula de ciudadanía.
  • Oficio proferido por COLPENSIONES del 9 de agosto de 2023 22, por el cual informó a la señora MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES que , al realizar la validación correspondiente, se encontró que tiene afiliación al Régimen de Ahorro Individual a cargo de la AFP PORVENIR desde el 1º de febrero de 1998.

informó a la señora MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES que , al realizar la validación correspondiente, se encontró que tiene afiliación al Régimen de Ahorro Individual a cargo de la AFP PORVENIR desde el 1º de febrero de 1998.

Informó que los periodos 02 -1998 a 05 -2012 fueron devueltos a la AFP PORVENIR y se visualizan en su historia laboral con la observación “ aporte devuelto”, así que esos ciclos se deben visualizar en su historia laboral de la AFP PORVENIR. En cuanto a los periodos 2013 -12 a 2021-12, cotizados como trabajadora del régimen subsidiado, serán devueltos a la administradora de los subsidios otorgados por el Estado debido a su afiliación activa al Régimen de Ahorro Individual.

Explicó que los aportes recibidos del régimen subsidiado serán tenidos en cuenta en el resumen de su historia laboral sol amente durante su afiliación activa al Régimen de Prima Media, pero no serán incluidos en el momento de su traslado al Régimen de Ahorro Individual , ni en la liquidación del bono pensional.

Citó el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 y expuso que al no exi stir administradoras de fondos de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual que pertenezcan al sector solidario, no era posible realizar vinculación al régimen subsidiado en pensión ni haber realizado pago de aportes como afiliada al régimen subsid iado, razón por la cual no procede corrección para los ciclos 2013-02 a 2021-12.

Respecto de los periodos de 1994-10 a 1995-01 y 1997-02 a 1998-01 cotizados

corrección para los ciclos 2013-02 a 2021-12.

Respecto de los periodos de 1994-10 a 1995-01 y 1997-02 a 1998-01 cotizados al Régimen de Prima Media, afirmó que fueron reportados por COLPENSIONES ante la Oficina de Bonos Pensionales y se visualizan en el reporte de esa Entidad, pero no es posible realizar traslado de esos aportes al Régimen de Ahorro Individual, debido al rango de afiliaciones, pero deben ser tenidos en cuenta por su actual AFP para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho.

También citó el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007.

21 Archivo “12Memorial” pág. 2 a 5 expediente digital. 22 Archivo “23MemorialColpensiones” pág. 10 a 14 expediente digital.Radicado No: 110013335023202300245 01

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

10

Este Oficio fue enviado a la dirección física Carrera 21 B No. 28 A – 18 Sur B/ Quiroga, Bogotá D. C., la cual coincide con la consignada en la acción de tutela. Sin embargo, no se allegó prueba de la entrega.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de una

reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectiv o y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA EN RELACIÓN CON LA

HISTORIA LABORAL

interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA EN RELACIÓN CON LA

HISTORIA LABORAL

En torno a este aspecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T -470 de 2019 explicó:

1.1. El derecho al habeas data, establecido en el artículo 15 Constitucional, supone que todas las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad yRadicado No: 110013335023202300245 01

Accionante: MARÍA ELIZABETH MUÑOZ REYES

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demás garantías consagradas en la Constitución”23. Para la Corte, se trata de un derecho de doble naturaleza24:

  1. El derecho al habeas data goza de reconocimiento constitucional autónomo, razón por la cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer la información que sobre él reposa en las bases de datos, así como de exigir a quien la administra la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de información recolectada.
  1. El derecho al habeas data es garantía de otros derechos, “en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos”. Ello sucede, entre otros, en cuanto al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa25, en cuanto al derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir información personal necesaria

las reglas y principios de la administración de datos”. Ello sucede, entre otros, en cuanto al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa25, en cuanto al derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social 26, o en cuanto al derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura27.

(…)

3.5. Ahora bien, la obligación de conservación de la i

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