TA CUN - 11001333502320240007301-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320240007301-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: Amed Abasolo Urresta
Accionada: Servicios Postales Nacionales S.A.S.
Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el pasado dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , por medio de l cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
1. ANTECEDENTES
El señor Amed Abasolo Urresta , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S (4-72), con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«Desde el 19 septiembre del 2023 se remitió petición a CORREO 472 para que por favor suministrara la siguiente información: BOGOTA DC -01-03-2024 POR FAVOR
siguientes:
1.1. HECHOS
«Desde el 19 septiembre del 2023 se remitió petición a CORREO 472 para que por favor suministrara la siguiente información: BOGOTA DC -01-03-2024 POR FAVOR
SOLICITO POR FAVOR SE ME INFORME SOBRE PEDIDO N AS838495397CN
PROVENIENTE DE CHINA REPORTADO COMO YA LLEGADO A SUS OFICINAS
GRACIAS.» [sic]
1. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó en su escrito de tutela, loAccionante: Amed Abasolo Urresta Accionada: Servicios Postales Nacionales S. A. S Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
siguiente:
«POR FAVOR SOLICITO POR FAVOR SE ME INFORME SOBRE PEDIDO N
AS838495397CN PROVENIENTE DE CHINA REPORTADO COMO YA LLEGADO A
LAS OFICINAS CORREO 472 CUANDO SE ME REMITIRA CARTA PAGO
IMPUESTOS.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. - NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición formulado por el señor Amed Abasolo Urresta, identificado con cédula de ciudadanía 79.543.201, en contra de los Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia constitucional […]» [sic]
79.543.201, en contra de los Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia constitucional […]» [sic]
Para el mencionado juzgado, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, así como el informe rendido por la accionada, consideró que se resolvió la solicitud del peticionario, dado que se le informó que:
«El envío a la fecha no registra ingreso a nuestra Administración Postal, cabe aclarar que 4-72 no es responsable por los envíos que no hayan ingresado bajo nuestra custodia.
Por lo anterior expuesto, sugerimos contactar al remitente para que formalice dentro del término establecido (Seis meses a partir del día siguiente al de la consignación del envío) la respectiva reclamación en la oficina del Servicio Postal de origen dando a conocer la irregularidad presentada (…)»
De conformidad con lo expuesto, para el a qu o, la entidad resolvió de fondo a lo peticionado por el señor Amed Abasolo Urresta , pues le manifestó de manera específica en la comunicación de quince ( 15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
«[de] acuerdo con su solicitud y con base a la información recopilada, se pudo establecer que el envío AS83849539CN, no ha ingresado a nuestra Administración Postal.»
Así, conforme a la Ley 1755 de 2015, artículo 14, la respuesta de los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, sin que se advierta la vulneración al derecho de petición del accionante, puesto que la entidad dio respuesta al derecho de petición de información dentro del término establecido por la ley , esto
resolver las distintas modalidades de peticiones, sin que se advierta la vulneración al derecho de petición del accionante, puesto que la entidad dio respuesta al derecho de petición de información dentro del término establecido por la ley , esto es, en diez (10) días, sin que se advierta que el accionante haya acatado lo señalado por la entidad en caso de inconformidad frente a la respuesta suministrada.
En conclusión, no se constata que la accionada hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el señor Amed Abasolo Urresta, puesto queAccionante: Amed Abasolo Urresta Accionada: Servicios Postales Nacionales S. A. S Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
la garantía de este derecho constitucional se dio una oportuna respuesta por la accionada y de la cual tuvo conocimiento el accionante, sin que ello implique que la entidad deba resolver favorablemente lo pretendido por él.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , concedió el recurso de impugnación, oportunamente presentad o por el actor , quien sustentó en su recurso:
«SR JUEZ
POR MEDIO DE LA PRESENTE IMPUGNO LA PRESENTE TUTELA POR CUANTO NO SE ME RESPONDIO DE FONDO Y NO SE ME DEMOSTRO CON PRUEBAS EL RASTREO DE LA LLEGADA DEL PAQUETE EN CUESTION QUE EL CORREO DE CHINA -VER ANEXO -SEÑALA LLEGO AL PAIS SIENDO EL
PRUEBAS EL RASTREO DE LA LLEGADA DEL PAQUETE EN CUESTION QUE EL CORREO DE CHINA -VER ANEXO -SEÑALA LLEGO AL PAIS SIENDO EL UNICO RECEPTOR OFICIAL DE LOS CORREOS NACIONALES DEL MUNDO EL SERVICIO POSTAL 472 –
Y ESTANDO DENTRO DEL LIMITE PARA TAL FIN -SOLICITO EL FAVOR DE
REVIZAR ESTA TRAZABILIDAD Y DESTINO FINAL
GRACIAS.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la petición presentada el primero (1) de marzo de los corrientes, suscrita por el señor Amed Abasolo Urresta, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, dirigido a Servicios Nacionales S. A. S. – 4-72, junto con la captura de pantalla de la trazabilidad del envío. 4.2. Copia de la respuesta remitida desde la Coordinación PQR de Servicios Nacionales S. A. S. de fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 4.3. Copia del acta de envío y entrega de correo electrónic o al peticionario certificado por Servicios Postales Nacionales S. A. S.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segundaAccionante: Amed Abasolo Urresta Accionada: Servicios Postales Nacionales S. A. S Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en
Accionada: Servicios Postales Nacionales S. A. S Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la parte actora, con fundamento en la improcedencia de la presente acción constitucional y la ausencia de una conducta activa u omisiva por parte de Colpensiones en la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Así mismo, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma,
Así mismo, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor Amed Abasolo Urresta , de condiciones acreditadas en la acción de tutela de la referencia , se encuentra debidamente legitimado como parte activa en el trámite constitucional de la referencia, en la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Amed Abasolo Urresta Accionada: Servicios Postales Nacionales S. A. S Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
medida que considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de Servicios Postales Nacionales S. A. S.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación
medida que considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de Servicios Postales Nacionales S. A. S.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal d e la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De conformidad con anterior, Servicios Nacionales S. A. S., sociedad pública vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del tipo de sociedades por acciones simplificadas con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal , cuenta con capacidad jurídica y se encuentra legitimada por pasiva para ser parte en el presente proceso, en la medida que se le atribuye la vulneración de derecho de petición de la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En ese orden, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que se instauró la acción de tutela de la referencia en un plazo razonable, puesto que, para la fecha en que se admitió la acción de tutela de la referencia, esto es catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora no tenía respuesta a su
acción de tutela de la referencia en un plazo razonable, puesto que, para la fecha en que se admitió la acción de tutela de la referencia, esto es catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora no tenía respuesta a su petición radicada el primero (1) de marzo del año en curso.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instruccio nes impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el s uperior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Amed Abasolo Urresta Accionada: Servicios Postales Nacionales S. A. S Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio
Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, con respecto al derecho de petición, la Ley estatutaria que lo regula, esto es, la Ley 1755 de 2015, “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela4.
Por lo anterior, la presente acción de tutela resulta procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional5.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
Tal derecho permite hacer efectivos otr os derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 6. Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:
«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro
4 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 5 Sobre el particular, se puede consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa y T-206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017.Accionante: Amed Abasolo Urresta Accionada: Servicios Postales Nacionales S. A. S Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido
Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»7.
Con respecto al segundo elemento, para la Co rte Constitucional implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congrue nte cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente co n el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con
que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»8.
Así mismo, el Máximo Tribunal de lo Constitucional ha sostenido que el ejercicio del derecho de petició n en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en:
«(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del acciona nte, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes»9. (Subrayas fuera del texto original)
Finalmente, con respecto al derecho de petición y el deber de atención al público
cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes»9. (Subrayas fuera del texto original)
Finalmente, con respecto al derecho de petición y el deber de atención al público por medios físicos, personales y digitales, la Corte Constitucio nal ha sostenido
7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -814 de 2005, T -147 de 2006, T -610 de 2008, T -760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -737 de 2005, T -236 de 2005, T -718 de 2005, T -627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Amed Abasolo Urresta Accionada: Servicios Postales Nacionales S. A. S Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
que el servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos. Estos mandatos deben
reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos. Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad10.
5.5 CASO CONCRETO
Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con las consideraciones previas y las documentales allegadas al expediente , si revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Amed Abasolo Urresta, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y ordenar a Servicios Postales Nacionales
S. A. S., bajo la marca comercial 4 -72, resolver de fondo lo solicitado por el accionante en petición de primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Así, se encuentra acreditado que el actor el día primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a través de correo electrónico solicitó información sobre un pedido registrado con el número: AS838495397CN proveniente desde China y reportada su llegada a las oficinas de la accionada desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), para lo cual adjunto una captura de pantalla con la trazabilidad del envío, que si bien se reporta su en trega en la ciudad de Bogotá en la fecha indicada, no está claro que fuera entregado en las oficinas de Servicios Postales Nacionales S. A. S.
En respuesta, la accionada, mediante oficio de quince (15) de marzo de dos mil
Bogotá en la fecha indicada, no está claro que fuera entregado en las oficinas de Servicios Postales Nacionales S. A. S.
En respuesta, la accionada, mediante oficio de quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), le informó a l peticionario que el envío con número AS838495397CN no ha ingresado a la administración postal y, en consecuencia, sugirieron contactar al remitente para que formalizara la respectiva reclamación en la oficina del Servicio Postal de origen dando a conocer la irregularidad presentada, o bien, interponer una solicitud de revisión manifestando la inconformidad.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Amed Abasolo Urresta Accionada: Servicios Postales Nacionales S. A. S Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
Esta comunicación , fue remitida a la dirección de correo electrónico: amabur1970@hotmail.com, buzón ele ctrónico suministrado por el actor en su petición, tal como obra en la certificación de envío y entrega de la respuesta a la petición por parte de Servicios Postales Nacionales S. A. S.
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece unos tér minos para resolver las distintas modalidades de peticiones, de la siguiente manera:
«Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de
deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.»
En ese orden, la respuesta de la accionada fue oportuna, pues remitió respuesta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la peti ción, teniendo en cuenta que se radicó el primero (1) de marzo de los corrientes, y se brindó información el día quince (15) de marzo siguiente.
Frente a la resolución de fondo de lo solicitado por la parte actora, se puede acreditar que la accionada, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de
brindó información el día quince (15) de marzo siguiente.
Frente a la resolución de fondo de lo solicitado por la parte actora, se puede acreditar que la accionada, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, relativo al principio de eficacia, una vez constató que el peticionario debía realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo y así la actuación pudiera continu ar, requirió al peticionario para que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación suministrara una información, sin embargo, no se tiene constancia en el expediente de alguna gestión posterior adelantada por el señor Amed Abasolo Urresta.
De igual manera, en la trazabilidad del envío no se observa que fuera entregado en alguna oficina de Servicios Postales Nacionales S. A. S., sino más bien que, elAccionante: Amed Abasolo Urresta Accionada: Servicios Postales Nacionales S. A. S Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
envío registrado con el código AS838495397CN fue entregado por China Post en Bogotá, D. C. el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual, como expuso en su respuesta la accionada, el accionante debe ponerse en contacto con el remitente o el servicio postal refe rido, con el fin de proveer mayor información a Servicios Postales Nacionales S. A. S., para una respuesta de fondo a su petición , pero posteriormente no existe constancia de alguna gestión o suministro de información sobre este aspecto.
Así las cosas, tal como advirtió el juzgado de instancia, en el presente asunto no
respuesta de fondo a su petición , pero posteriormente no existe constancia de alguna gestión o suministro de información sobre este aspecto.
Así las cosas, tal como advirtió el juzgado de instancia, en el presente asunto no se constata que la accionada hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el señor Amed Abasolo Urresta y, en consecuencia , se confirmará la providencia proferida el pas ado dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia el dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente de tutela11.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Inciso 2° art. 31 Decreto 2591/91).
de instancia.
CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Inciso 2° art. 31 Decreto 2591/91).
11 Accionante: amabur1970@hotmail.com; Accionada: notificaciones.judiciales@4-72.com.co; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co.
NOTA: Es deber de la Se cretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente.Accionante: Amed Abasolo Urresta Accionada: Servicios Postales Nacionales S. A. S Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2024 00073 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12
(Aprobado en sesión de la fecha)
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
(Salvamento de voto)
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado Magistrado
DS
12 CONSTANCIA: La presente pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.