TA CUN - 11001333502320240007301-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320240007301-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE:
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO RADICADO: 11001333502320240007301
ACCIONANTE: AMED ABASOLO URRESTA
ACCIONADO
Asunto:
SERVICIOS POSTALES NACIONAL SAS Salvamento de voto.
ACCIÓN DE TUTELA Respetuosamente expreso mi disentimiento con la posición mayoritaria de la Sala, por considerar que la entidad accionada no resolvió de manera clara, precisa y oportuna la petición elevada por el accionante referente a la información sobre el pedido No. AS838495397CN que provenía de China y reportaba había ingresado a Colombia.
En providencia del 2 de abril de 2024 proferido por el J uzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
«PRIMERO. - NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición formulado por el señor Amed Abasolo Urresta, identificado con cédula de ciudadanía 79.543.201, en contra de los Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia constitucional (…)”
En este sentido, dentro de la providencia emitida en segunda instancia se confirma la decisión recurrida, en atención a los siguientes argumentos:
“(…) Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con las consideraciones previas y las documentales allegadas al expediente, si revoca la sentencia de
confirma la decisión recurrida, en atención a los siguientes argumentos:
“(…) Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con las consideraciones previas y las documentales allegadas al expediente, si revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Amed Abasolo Urresta, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y ordenar a Servicios Postales Nacionales S. A. S., bajo la marca comercial 4-72, resolver de fondo lo solicitado por el accionante en petición de primer o (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Así, se encuentra acreditado que el actor el día primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a través de correo electrónico solicitó información sobre un pedido registrado con el número: AS838495397CN proveniente desde China y reportada su llegada a las oficinas de la accionada desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), para lo cual adjunto una captura de pantalla con la trazabilidad del envío, que si bien se reporta su en trega en la ciudad de Bogotá en la fecha indicada, no está claro que fuera entregado en las oficinas de Servicios Postales Nacionales S. A. S
En respuesta, la accionada, mediante oficio de quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), le informó al peticionario que el envío con número AS838495397CN no ha ingresado a la administración postal y, en consecuencia, sugirieron contactar al remitente para que formalizara la respectiva reclamación en la oficina del Servicio Postal de origen dando a
AS838495397CN no ha ingresado a la administración postal y, en consecuencia, sugirieron contactar al remitente para que formalizara la respectiva reclamación en la oficina del Servicio Postal de origen dando a conocer la irregularidad presentada, o bien, interponer una solicitud de revisión manifestando la inconformidad. (….)”2
Ahora bien, aun cuando la entidad dio respuesta a la petición elevada por el accionante, la misma resulta ser desobligante frente al usuario, en la medida en que se limita a informar que el envió. No. AS838495397CN no había ingresado a la administración de postal y que debía ser el peticionario quien debía remitir su requerimiento a la empresa que empleó para el envío del paquete, aun cuando como empresa postal contaba con una posición más favorable para el acceso a la información frente a la ubicación del paquete enviado.
Adicionalmente, se tiene una confianza legitima de los usuarios frente a las empresas postales, no solo de la custodia de los paquetes que son enviados, sino que se espera que se brinde una información clara y precisa frente a los requerimiento que pueda tener el cliente respecto a la ubicación de su paquete, en donde se espera una actividad conjunta entre las e mpresas postales dirigidas a garantizar los información a sus usuarios.
En dicha medida, considera que la respuesta emitida por la entidad accionada no resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante frente a la información sobre el envío No. AS838495397CN, al imponer al mismo usuario sea remitido su petición a la empresa que realizó el envió en China, para que se tenga conocimiento de su ubicación, lo que constituye una conducta vulneratorio del derecho fundamental de petición del señor
mismo usuario sea remitido su petición a la empresa que realizó el envió en China, para que se tenga conocimiento de su ubicación, lo que constituye una conducta vulneratorio del derecho fundamental de petición del señor Asmet Abasolo Urresta, por lo que resulta procedente el amparo constitucional.
En esos términos, dejó plasmados los fundamentos de mi salvamento de voto.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado YM