TA CUN - 11001333502320240013301-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320240013301-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 1100133 – 35 – 023 – 2024 – 00133 – 01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Acción: Tutela Tema: Derecho de petición Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición. I. ANTECEDENTES 1. Froilán Hernández Bermúdez instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y dignidad humana los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV, al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2024 bajo el radicado 2024-0152929-2 mediante el cual solicitó información respecto de la indemnización administrativa y ayudas humanitarias a las que tiene derecho. 1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia 2
PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas responder de manera inmediata mi solicitud. 1.2. Hechos 3. Indica que es víctima de conflicto armando y a la fecha no cuenta con resolución que reconozca indemnización administrativa por este hecho victimizante, por el cual además tiene derecho al reconocimiento y pago de indemnización administrativa, así como acceso a componentes humanitarios de alimentación, hospedaje y empleo. 4. Por lo anterior, presentó derecho de petición el 18 de marzo de 2024, mediante radicado 2024-0152919-2 y a la fecha de presentación de la presente acción constitucional alega que la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, aun cuando ya han pasado más de 28 días. 1.3. Trámite surtido en primera instancia 5. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la UARIV a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción. 1.4. De la contestación de la tutela 6. La UARIV, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, en primer lugar, refiere que mediante Resolución número 04102019-1397735 del 10 de noviembre de 20221 se reconoció al accionante el derecho a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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7. Respecto del derecho de petición, indica que mediante comunicación lex 7984886, se otorgó respuesta a la solicitud presentada, en la cual se le informó al accionante las razones por las cuales podrá acceder a la medida indemnizatoria por haber acreditado criterios de priorización. 8. En este orden de ideas señaló que el hogar del accionante se encuentra con carencia extrema en el componente de asistencia de alimentación y alojamiento, por lo cual, se determinó asignación de 3 giros, cada uno, por valor de $420.000 M/Cte., con una vigencia de 4 meses por cada giro, de los cuales el primero ya se encuentra disponible para pago desde el 25 de abril de 2024. 9. Adicional informó respecto de la indemnización administrativa, que una vez verificada la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad la entidad procedió a realizar la respectiva alerta a la subdirección de reparación individual con el fin de que se desplieguen todas las acciones tendientes a realizar la verificación del estado actual, para ello y de ser necesario se solicitarían documentos adicionales al accionante, por lo tanto, considera que no se vulneran los derechos fundamentales del accionante como quiera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. De la sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia de 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo las siguientes consideraciones: (…) De conformidad con las piezas procesales y pruebas que obran en el expediente, se tiene que el asunto planteado por el accionante tiende a obtener, a través de esta acción de amparo, la contestación de la petición elevada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En tal sentido, es menester precisar que en el índice
se tiene que el asunto planteado por el accionante tiende a obtener, a través de esta acción de amparo, la contestación de la petición elevada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En tal sentido, es menester precisar que en el índice 9 folios 2-3 del expediente que se encuentra en el aplicativo samai se evidencia el derecho de petición radicado bajo el No. 2024-0152919-2 del 18 marzo de 2024, el cual fue radicado por la parte actora ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que: (i) le reconozcan y paguen la indemnización por vía administrativa; (ii) copia de las resolucionesRadicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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que le han reconocido el derecho a dicha indemnización; (iii) le reconozcan ayudas humanitarias debido a las condiciones precarias por las que se encuentra atravesando actualmente; (iv) le indiquen de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo su derecho a la indemnización administrativa y a las ayudas humanitarias; (v) se le informe si debe allegar alguna documentación; y por último, (vi) se le indique el plazo exacto o probable (meses-años) en el que la entidad tardara en reconocer y pagar la indemnización administrativa a la que tiene legítimo derecho. Este Despacho advierte que, dentro del trámite de la presente acción de tutela, esto es, el 02 de mayo de 2024, la entidad demandada resolvió la solicitud del accionante mediante Comunicación Código Lex. 7984886 de radicado 20240762766-1, la cual se encuentra visible en el indicie 7 folio 7-8 del expediente que se encuentra en el aplicativo samai, en la que la Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Victimas le informó que para su caso particular evidenciaron que el accionante y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, el cual arrojó que presenta carencias Extremas en el componente de alimentación y carencia extrema en el componente de Alojamiento, por tal razón en la atención aprobada se asignaron tres giros, y verificada la base de datos se evidencia que el primer giro fue colocado el día 25 de abril de 2024 y se encuentra disponible para cobro en el operador SUPERGIROS, en cualquier punto de atención a nivel nacional. A su vez señaló, que la entrega de los recursos por concepto de atención humanitaria tendrá una vigencia de 4 meses por cada giro, y que igualmente, el accionante cuenta con 30 días calendario para el cobro de dicho giro. También le informaron que la documentación de su caso se encuentra completa, y que se realizó la
que la entrega de los recursos por concepto de atención humanitaria tendrá una vigencia de 4 meses por cada giro, y que igualmente, el accionante cuenta con 30 días calendario para el cobro de dicho giro. También le informaron que la documentación de su caso se encuentra completa, y que se realizó la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a realizar las verificaciones para establecer del estado actual de la indemnización. Adicionalmente, esta autoridad constitucional evidencia que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) si bien debe resolver las peticiones de información interpuestas dentro de los 15 días siguientes a la recepción de estas, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que, notificó a la parte actora a la dirección electrónica: froilanhernandezbermudes@gmail.com, autorizada para tales efectos, solamente hasta el 02 de mayo de 2024, como se evidencia en el indicie 7 folios 21 del expediente que se encuentra en samai. (…) Al tenor de la sentencia en cita, este Despacho considera que, el petitum objeto de análisis radicado por el señor Froilán HernándezRadicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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Bermúdez, si bien fue resuelto de manera clara, precisa y congruente, por parte de la demandada, toda vez que se encuentra redactada en una forma inteligible y presenta razones de fácil comprensión, es precisa, pues atiende a lo pedido por la accionante sin acudir a fórmulas evasivas, y es congruente en la medida que abarca la materia objeto de petición, esto es, información acerca del pago de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria, lo cierto es que la entidad demandada resolvió y notificó lo requerido por fuera de los términos establecidos en la ley. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 11. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024. 12. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención. 1.7. De la impugnación 13. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifiesta que si bien la entidad accionada dio respuesta a la petición radicada, lo cierto es, que la notificación no fue efectiva como quiera que se realizó a una dirección de correo electrónico que no es la suya. 14. Así mismo, alega que la respuesta otorgada por la accionada no es
de fondo, como quiera que respecto de la indemnización administrativa no se informó fecha cierta para la entrega de dicho pago, supeditando la respuesta a la verificación de cierta información.Radicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
6 1.8. Medios de prueba 15. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: 1.8.1. Parte accionante - Derecho de petición elevado por el accionante ante la UARIV el 18 de marzo de 2024 mediante radicado 2024-0152919-2 1.8.2. Parte accionada - Oficio código Lex 7984886 del 2 de mayo de 2024 por medio de la cual se da respuesta a la petición radicada por el accionante, junto con su correspondiente notificación. - Resolución No. 04102019-1397734 y 04102019-1397735 del 10 de noviembre de 2021 junto con su respectiva notificación. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia 7
2.2. Problema Jurídico. 17. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV vulneró el derecho fundamental de petición, mínimo vital, igualdad y dignidad humana del accionante en atención a la petición elevada el pasado 18 de marzo de 2024 bajo radicado 2024-0152919-2, mediante la cual solicitó reconocimiento y pago de indemnización administrativa, así como reconocimiento de ayuda humanitaria por su condición de víctima de conflicto armado. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 18. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 19. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se
judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 19. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia 8
8 jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 De la legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 20. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Froilán Hernández Bermúdez, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, en razón a la petición elevada ante la UARIV el 18 de marzo de 2024 bajo radicado 2024-0152919-2. Se encuentra legitimado por activa. 2.3.1.2. Parte accionada 21. La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, mínimo vital, igualdad y dignidad humana de que es titular el accionante. 2.4. De la afectación a los derechos fundamentales 22. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la
4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia 9
defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5 23. La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Froilán Hernández Bermúdez, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la UARIV, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 18 de marzo de 2024 bajo el radicado 2024-0152919-2, mediante el cual solicitó información relacionada con el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, así como el reconocimiento de ayudas humanitarias. 2.5. Derecho fundamental de petición. 24. El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 25. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición7. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7 Corte constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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26. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición 27. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 28. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.7. Del caso en concreto. 29. Froilán Hernández Bermúdez acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la UARIV al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2024 bajo el radicado 2024-0152919-2, mediante el cual solicitó: 1. Solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa y copia de las resoluciones que
al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2024 bajo el radicado 2024-0152919-2, mediante el cual solicitó: 1. Solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa y copia de las resoluciones que me han reconocido este derecho. 2. Que durante el tiempo que se hacen los estudios pertinentes para el pago de la indemnización, se me reconozcan ayudas humanitarias debido a las condiciones precarias que estoy atravesando actualmente. 3. Solicito se me indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo mi derecho a la indemnización administrativa y a las ayudas humanitarias.Radicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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4. Se me informe si debo allegar alguna documentación. 5. Solicito se me indique el plazo exacto o probable (meses-años) en el que la entidad tardara en reconocerme y pagarme la indemnización administrativa a la que tengo legítimo derecho. 30. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta Sala que mediante respuesta de 2 de abril mayo 2024 se dio alcance a la petición radicada, así: (…) Al analizar su caso particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, el cual arrojó que usted presenta carencias Extremas en el componente de alimentación y carencias Extremas en el componente de Alojamiento, por tal razón en la atención aprobada se asignó́ Tres giros, verificada nuestra base de datos se evidencia que el primer giro fue colocado el día 25 de abril de 2024 administrativa, por el hecho victimizante el operador SUPERGIROS, en cualquier punto de atención a nivel nacional. Es importante que tenga en cuenta que la entrega de los recursos por concepto de atención humanitaria tendrá una vigencia de 4 meses por cada giro, igualmente, usted cuenta con 30 días calendario para el cobro de dicho giro. Ahora bien, nos permitimos informarle que, lo anterior será fundamentando en un acto administrativo, el cual será notificado a usted en los próximos días. Es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Respecto a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho
forzado. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Respecto a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, me permito informar lo siguiente: En primer lugar, me permito informarle que la documentación de su caso se encuentra completa. Según lo antes descrito, atendiendo a la solicitud relacionada con el pago de la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, en el marco de la Ley 1448 de 2011, FUD N° NG000764143, la cual fue resuelta mediante la Resolución No.Radicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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04102019-1397734 del 10 de noviembre de 2021 y Resolución No. 04102019-1397735 del 10 de noviembre de 2021 (Anexos). Conforme a lo anterior, usted, acredito uno de los criterios de priorización de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021. Según lo antes descrito, se procedió a realizar la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a realizar las verificaciones para establecer del estado actual de la indemnización. En todo caso es importante resaltar que, si llegase a faltar algún documento o corrección de los ya aportados, le será debidamente informado. (…) 31. La respuesta en cita fue notificada al correo electrónico FROILANHERNADEZBERMUDEZ@GMAIL.COM, dirección electrónica que una vez verificada con la informada por el accionante se evidencia que no corresponde, sin embargo, en el escrito de impugnación el accionante aceptó que conoce del contenido y sus anexos una vez este fue aportado por la entidad accionada al presente trámite constitucional, por lo tanto, no se ordenara nuevamente la correcta notificación, pero si se exhortara a la entidad con el fin de que realice las notificaciones al correo electrónico correcto. 32. Visto lo anterior, la Sala evidencia que para el accionante no hay reparo en la respuesta otorgada respecto del reconocimiento de ayuda humanitaria por el componente de alojamiento y alimentación, pero si, respecto del reconocimiento y pago de indemnización administrativa, por lo tanto, resulta pertinente recordar el procedimiento actual de reconocimiento de las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado. 33. La indemnización administrativa es una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii)
resulta pertinente recordar el procedimiento actual de reconocimiento de las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado. 33. La indemnización administrativa es una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) lesiones que generaron incapacidad permanente, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) reclutamiento forzado de menores, (vii) delitos contra la libertad e integridad sexual, que contempla a los hijos(as) concebidos como consecuencia de una violación sexual, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradante, y (ix) desplazamiento forzado susceptibles de ser indemnizados.Radicado: 11001-33-35-023-2024-00133-01 Accionante: Froilán Hernández Bermúdez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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34. Ahora bien, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, la Unidad para las Víctimas adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla las siguientes fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta última fase, la priorización de la entrega de la medida está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 35. De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que la ent
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