TA CUN - 110013335024 2013-00773-01-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024 2013-00773-01-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – Subintendente – Retiro por voluntad de la Dirección General de la Nación – De la Normatividad Aplicable – Decreto 1791 de 2000 artículo 55 – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Corresponde examinar en esta instancia, si en consonancia con las pruebas, ley y jurisprudencias, la sentencia recurrida debe revocarse o confirmarse, teniendo en cuenta si la buena hoja de vida laboral del señor (…), debe o no, jugar un papel importante para definir si procedía en el caso concreto, la necesidad de mejoramiento del servicio público encomendado al demandante. Así mismo estudiara esta Sala si el señor (…), fue desvinculado del servicio de manera contraria a derecho y si con ello, tiene derecho a ser reintegrado al servicio y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
De la normatividad aplicable: Conforme a los planteamientos de la demanda y la contestación de la misma, el acto demandado se expidió con base en las reglas estipuladas en el Decreto
1791 del 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” , que en lo pertinente, dispone: “ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…)
6. Por voluntad [del Gobierno para oficiales] y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación,
siguientes causales: (…)
6. Por voluntad [del Gobierno para oficiales] y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, [los suboficiales] y los agentes. “ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:
(…)
2. Nivel ejecutivo
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. PatrulleroActor: Humberto Hurtado Otalvaro Expediente: 2013-00773-01
(…)” (negrilla fuera de texto). En vista de lo anterior, queda claro para la Sala que el nivel al cual pertenecía el señor (…), es el nivel ejecutivo toda vez que el mismo ostentaba en la Policía Nacional el grado de Subintendente. Insiste la Sala en hacer claridad sobre la temática, en la medida que el artículo 55 en comento quedó a salvo en diversos apartes, luego del estudio de constitucionalidad, concretamente en la aplicación de su contenido al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, razón por la cual se analizará el asunto bajo los parámetros que se dejan enunciados, toda vez que el actor ostentaba el grado de Subintendente, el cual se encuentra enlistado en mencionado nivel. De este modo, se procede a efectuar el juicio de legalidad del acto acusado,
ostentaba el grado de Subintendente, el cual se encuentra enlistado en mencionado nivel. De este modo, se procede a efectuar el juicio de legalidad del acto acusado, examinando los motivos de censura formulados en la demanda y conforme a las normas vigentes y aplicables al momento de expedición de la Resolución No. 302 del 28 de noviembre de 2012 que dispuso el retiro del actor. De los cargos contra el acto demandado: EXPEDICIÓN IRREGULAR. De manera general expone el libelista que el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el Decreto 1791 de 2000, sin que la Junta de Evaluación y clasificación tuviera en cuenta la hoja de vida del actor, para dicha recomendación. En primer término dirá la Sala que analizado el cargo citado por el libelista junto con el material probatorio recopilado resulta claro que para la expedición de la Resolución No. 302 del 28 de julio de 2011, a través de la cual se retiró del servicio al demandante se adelantó el procedimiento establecido en la ley, pues de un lado, la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, se reunió previamente para recomendar la separación del servicio activo del señor Subintendente (…) y de otro se observa que el actor en toda su vida laboral obtuvo calificaciones positivas y negativas, como también se le llevo a cabo un procedimiento por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, peculado por uso, cohecho propio, prevaricato por omisión agravado, bajo el radicado No.
concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, peculado por uso, cohecho propio, prevaricato por omisión agravado, bajo el radicado No.
11001600005720108005300. Razón por la cual no encuentra la Sala demostrada la expedición irregular a que se alude en la demanda, pues por el contrario se evidencia total cumplimiento de las normas citadas en precedencia, que permiten el retiro del servicio policial de su personal cuando la autoridad nominadora luego de efectuar unaActor: Humberto Hurtado Otalvaro Expediente: 2013-00773-01 valoración sobre la oportunidad y conveniencia para la Fuerza respectiva, en este caso en la Policía Nacional, determine la procedencia de la remoción.
De otra parte se tiene que la Junta de Evaluación y Clasificación tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación - el primero - de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichas juntas se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes realizados al mismo, hecho este examen la respectiva junta procede a recomendar que el policía sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, es decir; no se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por dicha junta y motivada en las razones del servicio, lo cual se ajusta al caso del Subintendente ® (…). Por lo anterior, se tiene entonces que el acto de retiro del servicio del señor (…) no requería de manifestación expresa de las causas de la remoción, pues con el cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, esto es, que medie la
Por lo anterior, se tiene entonces que el acto de retiro del servicio del señor (…) no requería de manifestación expresa de las causas de la remoción, pues con el cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, esto es, que medie la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, es factible ejercitar la facultad discrecional que autoriza la ley y más aún cuando se encuentra probado que el retiro se fundó en la facultad del mejoramiento del servicio, ya que el actor durante su vida laboral no desarrollo con idoneidad el desempeño de un cargo público para el cual fue nombrado. No obstante lo anterior deja claro esta Corporación que la Resolución No. 302 del 28 de noviembre de 2011, por medio del cual retira del servicio al actor, se encuentra motivada pues en la misma exponen todos los argumentos por los cuales se tomó tal decisión. En cuanto al DESVÍO DE PODER, ha de recordarse que éste se presenta cuando una facultad es ejercida por quien es competente para ello pero con finalidades distintas a dispuestas por la ley. En casos como el que se estudia, donde la administración hace uso de la facultad discrecional, se presume que ésta es ejercida en aras del buen servicio y el acto lleva implícito la presunción de legalidad que admite prueba en contrario. Pues bien, en este preciso caso, no se demostraron los fines torcidos en que incurrió la administración al adoptar la decisión acusada o algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, o fuera de las atribuciones otorgadas por el Decreto 1791 de 2000. La Sala concluye, con fundamento en las consideraciones expuestas, que el demandante no demostró la existencia de las causales de nulidad alegadas contra el
por el Decreto 1791 de 2000. La Sala concluye, con fundamento en las consideraciones expuestas, que el demandante no demostró la existencia de las causales de nulidad alegadas contra el acto referido, por lo mismo, no logro desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, ello quiere decir que se ajustó a las normas superiores que regulan la remoción del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, lo que conlleva a concluir, que las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmara la sentencia recurrida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).Actor: Humberto Hurtado Otalvaro Expediente: 2013-00773-01
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente No.: 110013335024 2013-00773-01
Accionante: Humberto Hurtado Otalvaro
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Controversia: Retiro del servicio Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso instaurado por el señor Humberto Hurtado Otalvaro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Antecedentes
(2015), en el proceso instaurado por el señor Humberto Hurtado Otalvaro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Antecedentes El accionante, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 302 del 28 de noviembre de 2011, notificada a mi cliente el 29 de noviembre de 2011, proveniente del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, suscrita por el señor Brigadier General FRANCISCO PATIÑO FONSECA, Director de la Policía Nacional, reconocida en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) correspondiente al señor (Subintendente) SI. HUMBERTO HURTADO OTALVARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79815295, por Acta No. 009/28/11/2011, por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por Voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º parágrafo 1º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, artículo 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y artículo 1º de la Resolución 03913 del 08 de septiembre de 2008, y en consecuencia se separa del cargo al señor Suboficial mencionado, perteneciente al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá D.C.”
del 08 de septiembre de 2008, y en consecuencia se separa del cargo al señor Suboficial mencionado, perteneciente al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá D.C.” Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho requiere:Actor: Humberto Hurtado Otalvaro Expediente: 2013-00773-01 ”A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que la parte demandada está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al accionante al Departamento de Policía Bogotá D.C., ubicado en esta ciudad capital, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía pero de funciones afines al antes mencionado y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha de retiro del servicio. Que como consecuencia de lo anterior (reitero), se condene a las demandadas, a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de hacerse efectivo el retiro del cargo esto desde el 29 de noviembre de 2011, debidamente indexado y actualizado, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Se declare igualmente que, para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor. Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del C.C.A.” Los supuestos fácticos que ofrecen sustento a la demanda los resume la Sala de la siguiente manera: El señor HUMBERTO HURTADO OTALARO, ingresó a la Policía
artículo 176 del C.C.A.” Los supuestos fácticos que ofrecen sustento a la demanda los resume la Sala de la siguiente manera: El señor HUMBERTO HURTADO OTALARO, ingresó a la Policía Nacional, como Agente alumno en junio de 1995, después de cursar el programa académico y aprobarlo satisfactoriamente ascendió al grado de patrullero dentro del escalafón de la Policía Nacional, y una vez cumplido el tiempo en dicho cargo, fue promovido al cargo de Subintendente. Indica que ejerció su carrera con lealtad, competencia, idoneidad, honradez, disciplina y responsabilidad, tal y como quedo consignado en su folio de vida, suscrito por el Jefe inmediato de la Estación de Policía de Teusaquillo. Señala que el 29 de noviembre de 2011, el actor fue capturado en la estación de Policía de la Localidad de Teusaquillo, por miembros de la Policía Nacional, para que respondiera por los presuntos hechos punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, peculado por uso, cohecho propio y prevaricato por omisión agravado, dentro del proceso bajo el radicado No. 110016000057201080053, que cursaba en la Fiscalía 205 Unidad de Apoyo de la Ciudad de Bogotá D.C. Sostiene que fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General, mediante Resolución No. 302 del 28 de noviembre de 2011 y que posterior al retiro, le fue notificado el contenido del auto de apertura de indagación preliminar del 29 de noviembre de 2011.Actor: Humberto Hurtado Otalvaro Expediente: 2013-00773-01
le fue notificado el contenido del auto de apertura de indagación preliminar del 29 de noviembre de 2011.Actor: Humberto Hurtado Otalvaro Expediente: 2013-00773-01 Argumenta que por los hechos anteriores y las reiteradas publicaciones en las estaciones de policía de todo el país, expusieron al ahora accionante a la vergüenza pública. Y que fueron estas circunstancias las que hicieron que la ahora accionada tomara la desviada decisión de retirar del servicio al SI. HUMBERTO HURTADO, sin tener en cuenta los preceptos establecidos en la Ley 734 de 2002, ni las razones del buen servicio público.
Normas violadas y concepto de violación Se citan como infringidas las siguientes normas que a continuación se relacionan: Constitución Política: Artículos 2º, 6º, 25, 29 y 125. Decreto 01 de 1984: Artículo 84. Decreto Ley 1791 de 2000. Argumenta el apoderado de la parte actora que: “(…) la aplicación de la facultad discrecional en el caso subexamine no traduce el pensamiento que inspira el derecho social actual de conceder al trabajo humano, que es lo fundamental, la protección necesaria cualquiera sea la condición de quién lo preste y el mérito o la importancia de la labor, como lo ordenan los preceptos de la ley de leyes. Es así como la autoridad nominadora le coartó a mi representado el derecho a permanecer en el servicio oficial, aplicando desviadamente las potestades públicas. Es entendible que un empleado que desempeñe un cargo de carrera, como lo es el de mi poderdante, pueda ser declarado culpable disciplinariamente de una falta en cualquier momento, debido precisamente a esa discrecionalidad de que goza la
públicas. Es entendible que un empleado que desempeñe un cargo de carrera, como lo es el de mi poderdante, pueda ser declarado culpable disciplinariamente de una falta en cualquier momento, debido precisamente a esa discrecionalidad de que goza la administración; pero no es menos cierto que la Constitución Nacional establece que dicha facultad debe ejercerse dentro de los términos señalados por la ley, pues no es una facultad ilimitada. El acto impugnado contraría los citados preceptos supralegales, además porque realmente fueron las múltiples y reiteradas presiones basadas en afirmaciones tendenciosas sobre la presunta actitud asumida por un empleado de la PONAL, las que disgustaron a la administración, trayendo como consecuencia se disfrazara la actuación con una declaratoria de responsabilidad penal que aún no ha sido desatada, lo que por su íntima relación de casualidad vicia el acto. … llama la atención que la decisión discrecional del retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del Subintendente censurada con la demanda t cuya nulidad se solicita, se tomó solo dos (2) días antes de sucedida la retención del ahora demandante, cuando fuera vinculado al reato penal sin que mediaría ni siquiera fallo disciplinario de carácter sancionatorio y se demostrará dentro de dicho proceso. … En este orden de ideas, considerará el funcionario judicial que el retiro del Patrullero HUMBERTO HURTADO OTALVARO, no obedeció al ejercicio de laActor: Humberto Hurtado Otalvaro Expediente: 2013-00773-01 facultad discrecional con que cuenta la Dirección General de la Policía Nacional, previo concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para
Expediente: 2013-00773-01 facultad discrecional con que cuenta la Dirección General de la Policía Nacional, previo concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, sino por el contrario por una evidente desviación de poder, razón por la cual se deberá acceder a las pretensiones de la demanda.” LA SENTENCIA RECURRIDA El Juez de primera instancia, mediante sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda por considerar que: “(…) una vez examinadas las disposiciones relacionadas y la documentación allegada al proceso, se tiene que el acto acusado se fundamentó en una causal especial de retiro, aplicable entre otros a los Suboficiales de la Policía Metropolitana de Bogotá, según la cual, por razones del servicio y en forma discrecional, se puede remover a los mismos sea cual fuere el tiempo de vinculación, pues para tales efectos, sólo se exige la recomendación de la Junta de Evaluación y
Clasificación. Resta establecer los límites dentro de los cuales se debe desarrollar la facultad discrecional ejercida; en efecto, se ha dicho en reiteradas oportunidades que como expresión del ejercicio de dicha facultad, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus miembros y por ello, no le es dable calificar de arbitraria la actuación que omite consignar tales motivos, toda vez que éstos se entienden intrínsecos en la decisión. … con relación a los cargos de falsa motivación y desviación de poder invocados por el demandante, al considerar que la decisión discrecional adoptada por la Junta de
entienden intrínsecos en la decisión. … con relación a los cargos de falsa motivación y desviación de poder invocados por el demandante, al considerar que la decisión discrecional adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación que recomendó el retiro del demandante y que se concretó por el C omandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, como acto definitivo no fueron motivados, los mismos no tiene vocación de prosperidad, puesto que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha venido señalando que, los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, no requieren que sean motivados, pues se presumen expedidos en aras del buen servicio público, esto es, de conveniencia o necesidad institucional. … como ya quedo establecido, la hoja de vida del demandante en nada infiere con la facultad discrecional de la entidad demandada, respecto de la decisión adoptada, pues como se ha venido reiterando, el ejercicio de la facultad para retirar del servicio al demandante estuvo dirigida al mejoramiento del servicio. En consecuencia, el acto administrativo que lo dispuso está amparado por una presunción de legalidad que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, ha correspondido demostrar al actor la configuración de los cargos alegados, es decir, que es al demandante el que le incumbe la carga de la prueba y no viceversa. (…)”Actor: Humberto Hurtado Otalvaro Expediente: 2013-00773-01 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, indica que se reitera en los conceptos expuestos en el
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, indica que se reitera en los conceptos expuestos en el escrito de demanda y en las alegaciones de conclusión. Señala que el Juez Veinticuatro, aplicó la norma de una manera insoluta e injustificada a derecho, ya que al solicitar la demostración por parte del actor de la necesidad de mejoramiento o desmejora del servicio, desborda la función retributiva de conceder el derecho deprecado, máxime si la entidad accionada tampoco demostró este tipo de necesidad. Sostiene que se debe amparar el debido proceso del señor Humberto Hurtado, y en su lugar acceder a lo pretendido, toda vez que si bien es cierto el demandante se encuentra suspendido de su actividad laboral, también lo es que a la fecha no se le ha condenado por delito alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí a la luz de las normas legales existentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde examinar en esta instancia, si en consonancia con las pruebas, ley y jurisprudencias, la sentencia recurrida debe revocarse o confirmarse, teniendo en cuenta si la buena hoja de vida laboral del señor
Corresponde examinar en esta instancia, si en consonancia con las pruebas, ley y jurisprudencias, la sentencia recurrida debe revocarse o confirmarse, teniendo en cuenta si la buena hoja de vida laboral del señor Humberto Hurtado Otalvaro, debe o no, jugar un papel importante para definir si procedía en el caso concreto, la necesidad de mejoramiento del servicio público encomendado al demandante. Así mismo estudiara esta Sala si el señor Humberto Hurtado Otalvaro, fue desvinculado del servicio de manera contraria a derecho y si con ello, tiene derecho a ser reintegrado al servicio y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
De la normatividad aplicable: Conforme a los planteamientos de la demanda y la contestación de la misma, el acto demandado se expidió con base en las reglas estipuladas en el
Decreto 1791 del 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que en lo pertinente, dispone:Actor: Humberto Hurtado Otalvaro Expediente: 2013-00773-01 “ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…)
6. Por voluntad [del Gobierno para oficiales] y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, [los suboficiales] y los agentes.
(Negrilla fuera del texto original) (…)” (Los apartes destacados entre corchetes fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional)
agentes. (Negrilla fuera del texto original) (…)” (Los apartes destacados entre corchetes fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional) “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional,[el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o] la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo , [los suboficiales] y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación [de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o] Junta de Evaluación y Clasificación respectiva [para los demás uniformados]. (Negrilla fuera de texto) (Los apartes destacados entre corchetes fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional) De igual forma, el artículo 22 del referido decreto establece las funciones de las Juntas de Evaluación, señalando que podrán recomendar la remoción de un servidor policial. La norma específica es del siguiente tenor: “ARTICULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: (…)
Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: (…)
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.Actor: Humberto Hurtado Otalvaro Expediente: 2013-00773-01
(…)” (negrilla fuera de texto). Así mismo, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000 expidió el Decreto 1800 de 2000, a través del cual se dictaron normas sobre la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. Los artículos que disponen la creación de las referidas Juntas y sus funciones, señalan: “ARTICULO 49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes Juntas:
1. Para Oficiales
2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
PARAGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional” (Negrilla fuera del texto original). De igual modo y con la finalidad de determinar el nivel policial al cual pertenece el accionante, se impone transcribir lo pertinente del Decreto 1791 de 2000, que establece: “ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:
(…)
efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:
(…)
2. Nivel ejecutivo
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
(…)” (negrilla fuera de texto).Actor: Humberto Hurtado Otalvaro Expediente: 2013-00773-01 En vista de lo anterior, queda claro para la Sala que el nivel al cual pertenecía el señor Humberto Hurtado Otalvaro, es el nivel ejecutivo toda vez que el mismo ostentaba en la Policía Nacional el grado de Subintendente. (Fl. 203) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la Ley 578 de 2000, “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”, fue proferido por el Gobierno Nacional, el Decreto 1791 de 2000, el cual una vez efectuada la revisión de constitucionalidad realizada por la respectiva Corte, declaró inexequible algunos apartes de su articulado, por considerar que carecían de la precisión que se exige en la descripción de las materias que deben ser reguladas por el legislador extraordinario. En la referida oportunidad expuso el máximo tribunal: “La finalidad del requisito de precisión en la descripción de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jurídica, pues si el Congreso no fija límites al concederlas éstas pueden ser
materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jurídica, pues si el Congreso no fija límites al concederlas éstas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute dañinamente en las normas así adoptadas. Las expresiones "entre otros" y "y las demás normas relacionadas con la materia" serán declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el artículo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la República podía modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el artículo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposición. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades implícitas". (Subraya y negrillas fuera de texto). De igual modo habrá de decirse que, en el año 2003 la H. Corte Constitucional efectuó juicios de constitucionalidad respecto del artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 y, mediante sentencia C - 253 declaró la inexequibilidad de diversos apartes. Así, entonces, fueron tachadas como contrarias al Estatuto superior las expresiones [del Gobierno para oficiales] y [los suboficiales] contenidas en el numeral 6° del artículo 55 y del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, sin afectar la totalidad de su contenido, pues en los demás aspectos, las normas quedaron vigentes.
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