TA CUN - 110013335024-2018-00515-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024-2018-00515-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., trece catorce (1314) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335024-2018-00515-01
DEMANDANTE : ENRIQUE SUAREZ RIVAS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTÍMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud impetrada el 26 de septiembre de 2018. ANTECEDENTES Ell señor Enrique Suarez Rivas, quién actúa bajo apoderado del señor Edgar Oyuela Ramírez en nombre propio, instauro instauró acción de tutela contra entidadcontra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, igualdad e indemnización por vía administrativa, los cuales consideró vulnerados por la entidad.
Formula así sus peticiones: “Ordenar A La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Contestar el derecho de petición de fondo.2
de petición, igualdad e indemnización por vía administrativa, los cuales consideró vulnerados por la entidad.
Formula así sus peticiones: “Ordenar A La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Contestar el derecho de petición de fondo.2
Exp. No. A.T. 110013335-024-2018-00515-01 Fallo – Impugnación de Tutela Ordenar a [la] Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas contestar el derecho de petición por ruta transitoria teniendo plazo hasta el día 28 de febrero de 2018. Solicito al Sr. Juez Administrativo oficiarle a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Representante legal del Comité Técnico de Reparación a las Víctimas es la Dra. Claudia Juliana Melo Romero , dar solución de fondo, clara, concisa, concreta y exhaustivo, con el derecho solicitado a la indemnización por vía administrativa esto a través del derecho de petición ya antes referenciado y el fallo del Incidente de Desacato desde el 03 de marzo del año 2015, según proceso de la Acción de Tutela del año 2014 siendo que para este año ya llevo cuatro (4) años de estar solicitando el pago de este derecho. Solicito al Sr Juez Administrativo oficiarle a la representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y a la representante legal del comité ejecutivo Técnico para la reparación integral a las Víctimas dar cumplimiento con el derecho al pago de la indemnización, por las razones expuestas en los hechos y que adem ás para la verificación de documentos ya
comité ejecutivo Técnico para la reparación integral a las Víctimas dar cumplimiento con el derecho al pago de la indemnización, por las razones expuestas en los hechos y que adem ás para la verificación de documentos ya también fueron entregados para que se adelantara el trámite del pago de la indemnización en solicitud de este despacho” (f. 2, cuad. 1). HECHOS El accionante señor Suarez Rivas sustenta la acción constitucional de tutela relatando en síntesis, que interpuso derecho de petición de interés particular, el día 26 de noviembre del 2018, solicitando el cumplimiento del fallo del incidente de desacato según el radicado num. 11001333603520140051000, el cual dio a conocer a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, donde se la han radicado varios derechos de petición para que se haga efectivo el pago indemnizatorio por via administrativa , adjuntado toda la documentación requerida por la misma entidad. a través de incidente de desacato1 ha solicitado el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho, ante lo cual, pone de presente que la entidad accionada ha hecho caso omiso, pese haberse allegado toda la documentación requerida. Manifiesta que conforme lo anterior, el 26 de septiembre de 2018, Se interpuso otro derecho de petición bajo el radicado n.° num 2018-7112433754-2 de la fecha 26 de septiembre de 2018 , solicitado que se tenga en cuenta el pago de se le
otro derecho de petición bajo el radicado n.° num 2018-7112433754-2 de la fecha 26 de septiembre de 2018 , solicitado que se tenga en cuenta el pago de se le reconozca y pague la indemnización por vía administrativa en relación por el hecho victimizante al de homicidio cometido por los grupos al margen de la ley en contra del occisode su hijo Jesús Alberto Suarez Ortega, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta clara , concisa y de fondo referente al cumplimiento al fallo del incidente de desacato como fallo ordenado por la entidad judiciala lo peticionado. 1 110013336035-2014-00510-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-050-2018-00515-0110013335024-2018-00515-01
Demandante: ENRIQUE SUAREZ RIVAS ; Demandado: UARIV3
Exp. No. A.T. 110013335-024-2018-00515-01 Fallo – Impugnación de Tutela En esas condiciones , refiere que que la entidad no ha dado respuesta a la petición,la omisión en la respuesta, es una cuya conducta que no solo quebranta el derecho fundamental de petición, sino que también vulnera sus derechos fundamentales a la petición, igualdad, e indemnización consignados en la Sentencia T025 de 2004.
CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS:
Sentencia T025 de 2004.
CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: Solicitó negar las peticiones incoadas por el señor Enrique Suarez Rivas , en razón que la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la tutelante. En esas condiciones, señaló la entidad que mediante Radicado n°: 201872020433261 del 3 de diciembre de 2018, dio respuesta a la petición de forma clara, precisa y congruente, comunicación que envió a través de la empresa de correo certificado 472, a las direcciones aportadas por la accionante. Respecto de la petición manifestóRespecto al contenido de la respuesta, manifestó que dado que el accionante no se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema, pero se evidenciaba que inició el proceso el proceso para acceder a la indemnización administrativa, con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, se encuentra en ruta transitoria, por consiguiente, de acuerdo con esta disposición la Unidad tiene hasta el 28 de febrero de 2019, para brindarle una respuesta de fondo, a través de cualquiera de los canales de atención disponible, donde se le informa si le asiste o no derecho a la entrega de la indemnización requerida. Precisa la entidad que el accionante cuenta con 43 años de edad y no acreditó
atención disponible, donde se le informa si le asiste o no derecho a la entrega de la indemnización requerida. Precisa la entidad que el accionante cuenta con 43 años de edad y no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la referida Resolución 01958 de 2018, es decir, enfermedad o incapacidad que afecte más del 40% de capacidad laboral TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-050-2018-00515-0110013335024-2018-00515-01
Demandante: ENRIQUE SUAREZ RIVAS ; Demandado: UARIV4
Exp. No. A.T. 110013335-024-2018-00515-01 Fallo – Impugnación de Tutela certificado por EPS o IPS, que la Tutelante al no dar inicio al proceso con anterioridad con anterioridad a la expedición de la Resolución 01958 de 2018, se encuentra en ruta transitoria, por lo tanto, el término para acceder a la indemnización administrativa empezara desde el día 28 de febrero de la presente anualidad, fecha en la cual podrá acercarse a los puntos de información de la entidad, para que le brinde la información necesaria y así avanzar en la ruta prevista. (f 2424(ff. 19-23 , cuad 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió declarar la carencia actual por hecho superado frente a la solicitud impetrada el 26 de septiembre de 2018 , de igual forma, negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por el
superado frente a la solicitud impetrada el 26 de septiembre de 2018 , de igual forma, negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por el señor Enrique Suarez Rivas. . En ese orden, respecto Al respecto, refirió el a quo que a la petición, la juez de instancia indicó que con la radicación de la tutela el día 26 de septiembre de 2018, lala entidad demandada emito respuesta a la petición elel día 3 de diciembre de 2018 a la oficina de apoyo juzgados administrativos, tal como fue solicitado por el incidente de desacato que presento el acciónate contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas, pues cesó la vulneración del derecho fundamental., contestación que fue enviada a la dirección de notificación aportada por el peticionario, resaltando que el oficio fue proferido atendiendo los criterios fijados por la jurisprudencia , esto es resuelve de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo peticionado. Del mismo modo, frente a los demás derechos invocados, señaló que no se avizoró su transgresión pues no se aportó elemento material probatorio que así lo evidenciaraEn ese orden, concluyó el fallador de instancia que la tutela carece de objeto, pues la situación expuesta en la demanda y que dio lugar acudir a la acción de tutela, ces ó, desapareciendo toda posibilidad de amenaza o daño al
derecho o derechos invocados. (ff. 19– 2530-35, cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-050-2018-00515-0110013335024-2018-00515-01
Demandante: ENRIQUE SUAREZ RIVAS ; Demandado: UARIV5
Exp. No. A.T. 110013335-024-2018-00515-01 Fallo – Impugnación de Tutela El señor Enrique Suarez Rivas, solicitó revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela, para que se le conteste no de forma evasiva sino con una respuesta completa, esto es, indicando una fecha cierta para el pago de la indemnización. Del mismo modo, indico que la entidad se ciñe a seguir con la ruta transitoria, de ahí que tenga hasta el 28 de febrero de 2019 para brindarle una respuesta de fondo a través de cualquiera de los canales de atención disponible donde se le informa si se le informara si le asiste o no el derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la resolución 01958 de 2018.(f 48, cuad 1). Al respecto, pone de presente que en su sentir, la Unidad de Víctimas no ha dado respuesta coherente, clara y precisa a su derecho de petici ón, en tanto desde el 2014, viene gestionando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, sin obtener solución sobre el particular. Indica que la Unidad viene aplicando una Resolución, la cual resulta regresiva
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, sin obtener solución sobre el particular. Indica que la Unidad viene aplicando una Resolución, la cual resulta regresiva para los derechos de los desplazados, circunstancia por la cual debe ser desestimada por el juez de tutela. Precisa que nunca se ha tenido en cuenta su situación económica, por lo cual se está vulnerando su m ínimo vital. (ff. 40-42, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-050-2018-00515-0110013335024-2018-00515-01
Demandante: ENRIQUE SUAREZ RIVAS ; Demandado: UARIV6
Exp. No. A.T. 110013335-024-2018-00515-01 Fallo – Impugnación de Tutela cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se
Exp. No. A.T. 110013335-024-2018-00515-01 Fallo – Impugnación de Tutela cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a sus derechos fundamentales del señor Enrique Suarez Rivas EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20162, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 3: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas4; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto
esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas4; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 5, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación6; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma 2 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 3 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
6 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-050-2018-00515-0110013335024-2018-00515-01
Demandante: ENRIQUE SUAREZ RIVAS ; Demandado: UARIV7
Exp. No. A.T. 110013335-024-2018-00515-01 Fallo – Impugnación de Tutela clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas7-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente8; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido9. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se
es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido9. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder10. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:
conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 10 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-050-2018-00515-0110013335024-2018-00515-01
Demandante: ENRIQUE SUAREZ RIVAS ; Demandado: UARIV8
Exp. No. A.T. 110013335-024-2018-00515-01 Fallo – Impugnación de Tutela De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado 26 de septiembre de 2018, dirigido a la Unidad apara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual la accionante solicitó lo siguiente: Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Que se genere un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecido por el auto 206 de 2017. Que se realice dicha actualización en el registro único de victimas para el pago de indemnización. Que no se continúe dilatando la fecha de pago como se ha hecho hasta la fecha y se dé cumplimiento al auto 206 de 2017. Solicito se sirva ordenar a quien corresponda en concederme el derecho al pago de la indemnización por vía administrativa por la razón al homicidio del occiso Jesús Alberto Suarez Ortega a manos del Grupo Margen de la Ley, ya que a la fecha se encuentra incluido este caso o proceso. Se sirva concederme información clara, concisa y con solución de fondo cuando es que se me va hacer efectivo el pago del derecho a la indemnización por el homicidio de mi hijo Jesús Alberto Suarez ortega a manos por grupos al margen de la ley. Solicito se le dé trámite al proceso para el pago de la indemnización
indemnización por el homicidio de mi hijo Jesús Alberto Suarez ortega a manos por grupos al margen de la ley. Solicito se le dé trámite al proceso para el pago de la indemnización fijar ningún turno y fecha al proceso del derecho ya antes mencionado. Solicito que a este nuevo derecho de petición se le dé el trámite correspondiente al derecho ya mencionado. (…) NOTIFICACIÓN Para recibir la información indico como lugar de Notificación la Cra. 20 Este N.32-24 2do piso Tel 7617082, Cel.3225509087 Barrio San Mateo el Bosque Soacha Cundinamarca. -Documento de identidad del señor Enrique Suarez Rivas , identificado con cédula de ciudadanía n°. 16.506.565. , nacido el 25 de diciembre de 1974 de Buena Vventura (Valle) del Cauca). (f. 4, cuad. 1). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-050-2018-00515-0110013335024-2018-00515-01
Demandante: ENRIQUE SUAREZ RIVAS ; Demandado: UARIV9
Exp. No. A.T. 110013335-024-2018-00515-01 Fallo – Impugnación de Tutela - Derecho de petición del 20 de septiembre de 2018 dirigido contra directora técnica de reparación administrativa a las victimas unidad especial administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas, solicitado el derecho a la indemnización por vía administrativa por el homicidio cometido por los grupos del
técnica de reparación administrativa a las victimas unidad especial administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas, solicitado el derecho a la indemnización por vía administrativa por el homicidio cometido por los grupos del margen de la ley contra el occiso Jesús Alberto Suarez ortega. (f 5-6, cuad 1) - Copia del Iincidente de desacato del 15 16 de enero de 2014, por medio del cual solicita el cumplimiento del fallo de tutela radicado bajo el n.° 11001-33-36-0352014-00510-00, por medio del cual se le ampar ó un derecho de petición dirigido contra el Dr. Gustavo Enrique Lanza Rodríguez del Juzgado treinta cinco (35) Administrativo en Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C Sección Tercera, manifestado el incumplimiento del fallo de tutela proferido por su despacho expedido el día 26 de septiembre de 2014, notificado y expedido el día 14 de octubre del año 2014, donde incurre en la falta disciplinaria del artículo 52 del decreto 2591. ( f 7-8 , cuad 1). - Auto del juzgado treinta y cinco (35) administrativo de Bogotá del día 16 de enero de 2015, notificado por estado, que resolvió la admisión de incidente de desacato. (f 9cuad 1). - Notificación de los auto admisorio de la acción de tutela 11001-33-35-024-201800515-01 (f 13, cuad 1). -Respuesta al derecho de petición de fecha 3 de septiembre del 2018, bajo el n.° 201872015316541, mediante la cual se le informa a la peticionaria lo siguiente:
00515-01 (f 13, cuad 1). -Respuesta al derecho de petición de fecha 3 de septiembre del 2018, bajo el n.° 201872015316541, mediante la cual se le informa a la peticionaria lo siguiente: Atendiendo su petición, recibida en la Unidad, mediante la que solicita se le Informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADOde Homicidio de JESÚS ALBERTO SUAREZ ORTEGA declarado bajo el marco normativo Ley 387 de 19971448 de 2011 bajo el FUD No. 639674,BF000036953, nos permitimos dar repuesta en ¡os siguientes términos:encontrándonos dentro de la oportunidad legal, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: Sea lo primero señalar, que la Unidad para las Víctimas implemento un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber: i) Ruta Priorizada: mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 (aplica exclusivamente para
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 (aplica exclusivamente para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-050-2018-00515-0110013335024-2018-00515-01
Demandante: ENRIQUE SUAREZ RIVAS ; Demandado: UARIV10
Exp. No. A.T. 110013335-024-2018-00515-01 Fallo – Impugnación de Tutela personas con edad igual o superior a 74 años, personas con enfermedad o discapacidad que en cualquiera de los dos casos tenga el 40% o más de afectación en la capacidad de desempeño, según lo certifique la EPS o IPS a la que pertenezca): ¡I) Ruta General: a través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución); y, iii) Ruta Transitoria: en la que se atenderán aquellas víctimas que previo a la Expedición de la Resolución 01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Víctimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la Información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9 : de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de
en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9 : de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de
2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, Usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 01 8000 91 11 19 y en Bogotá al 4261111 o consultar la página web: www.unidadvictimas.gov.co para que se le Informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra Incluido en el Registro Único de Víctimas
(RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación. De acuerdo con lo anterior, y según los registros consultados por la Unidad, se tiene que usted debe seguir la Ruta Transitoria. De ahí que la Unidad tenga hasta el d ía 28 de febrero de 2019 para brindarle una respuesta de fondo a través de cualquiera de los canales de atención disponibles donde se le informará si le asiste o no el derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución 01958 de 2018. En caso de resultar ser beneficiario de la mencionada medida indemnizatoria y si cuenta con alguna de las situaciones de urgencia
15 de la Resolución 01958 de 2018. En caso de resultar ser beneficiario de la mencionada medida indemnizatoria y si cuenta con alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018, la Unidad para las Víctimas le asignará un turno para el desembolso de los recursos dentro de los 30 días hábiles siguientes al reconocimiento de dicha medida de indemnización. De no contar con alguna de las condiciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad a las hace referencia el citado artículo 8 de la Resolución 01958, la Unidad procederá a aplicarle el método técnico de focalización y priorización previsto en el artículo 4 de dicha resolución, y en la forma que lo define el artículo 13 siguiente, cuyo tenor dispone lo siguiente: “La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, procederá de forma anual a aplicar el método técnico de focalización y priorización para la asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector..." Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el método de focalización y priorización es aquella herramienta técnica que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la
el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector..." Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el método de focalización y priorización es aquella herramienta técnica que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante, y de avance en la ruta de repa
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