TA CUN - 110013335024-2019-00024-01-(08-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024-2019-00024-01-(08-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 110013335024-2019-00024-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: OSCAR PARRA ANGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud contra la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
1PROCESO No.: 110013335024-2019-00024-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor Oscar Parra Ángel interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Salud, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo,
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor Oscar Parra Ángel interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Salud, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, a obtener una remuneración mínima, vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas; y en efecto se solicita lo siguiente: “1. ORDENAR al Instituto Nacional de Salud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 20, del Instituto Nacional de Salud, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20182110115925 de 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 10 de septiembre de 2018
2. ORDENAR al Instituto Nacional de Salud que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso, y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para mi posesión” (SIC)
1.1.2. Hechos
previstos en la norma y en la convocatoria del concurso, y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para mi posesión” (SIC) 1.1.2. Hechos El demandante informa que se inscribió para la vacante de Secretario Ejecutivo Grado 20, Código 4210 ofertado dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que después de sobrepasar las distintas etapas del concurso, logró ubicarse en el segundo lugar en la lista de elegibles, lista que fue conformada por la Resolución No. 20182110115925 del 16 agosto 2018 , que quedo en firme desde el 10 de septiembre de 2018. Que después del 10 de septiembre de 2018 empezaron a correr los 10 días con los que contaba la entidad demandada para efectuar el nombramiento de conformidad con el Decreto 1227 de 2005 en su artículo 32, en concordancia con el artículo 9 del
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acuerdo No. 562 del 5 de enero de 2016 expedido por la Comisión Nacional del
Servicio Civil. Que el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad No. 110010325000-201700326-00 ordenó como medida cautelar la suspensión de todas las actividades administrativas que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la
00326-00 ordenó como medida cautelar la suspensión de todas las actividades administrativas que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 en lo que respecta al desarrollo del concurso frente al Ministerio del Trabajo; mientras que con el proceso No. 11001-03-25000-2018-036800, se ordenó a la Comisión suspender sus actividades frente a las demás entidades que conforman la Convocatoria No. 428. Sin embargo, el 11 de septiembre de 2018 la Comisión emitió el un criterio unificado respecto de los efectos de las órdenes del Consejo de Estado, determinando que todas las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la notificación de la medida cautelar, constituyen para los elegibles un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba; adicionalmente que el 8 de octubre la Comisión se dirigió a las entidades de las 18 que conforman la Convocatoria No. 428 para reiterar que las órdenes de suspensión son frente a esa entidad y no frente al derecho de los elegibles a ser nombrados. Que como resultado de las actuaciones del Instituto Nacional de Salud, al no realizar el nombramiento, se están afectando los derechos fundamentales reclamados. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó al Instituto Nacional de Salud y se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrando lo siguiente: El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud contestó la
Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó al Instituto Nacional de Salud y se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrando lo siguiente: El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones informando que en
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento de la orden judicial emanada por el Consejo de Estado, mediante Auto interlocutorio O-283-2018 del 06 de septiembre de 2018, expediente 1100103250002018-00368-00, dio lugar a la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada por la CNSC.
Se señala que en atención a la orden judicial no se están adelantando los nombramientos por cuanto el periodo de prueba hace parte de las actuaciones administrativas que ya se encuentran suspendidas. Que la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Salud no pretende afectar derechos fundamentales sino que es en acatamiento de una orden judicial del máximo órgano de lo contencioso administrativo, el H. Consejo de Estado. La Comisión Nacional del Servicio Civil , por conducto del Asesor Jurídico, contestó la demanda señalando que la lista de elegibles para el cargo al cual concursó el demandante cobró firmeza antes de la suspensión decretada por el Consejo de Estado.
la demanda señalando que la lista de elegibles para el cargo al cual concursó el demandante cobró firmeza antes de la suspensión decretada por el Consejo de Estado. Que si bien la convocatoria fue suspendida por el Consejo de Estado, la medida no afecta las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la notificación de la medida cautelar, situación que fue aclarada en el criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, además porque la suspensión provisional aplica a las actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil más no sobre el derecho de los elegibles a ser nombrados. Por lo anterior concluye que las pretensiones del tutelante frente a la Comisión no surten ningún efecto puesto que han cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles, y en lo concerniente a los procesos posteriores a dicha lista, le corresponde a cada una de las instituciones nacionales realizarlo.
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a cargos públicos del accionante OSCAR PARRA ANGEL identificado con numero de cedula 79.528.124, que fueron vulnerados al no ser nombrado por el Instituto Nacional de Salud, pese a ocupar el segundo puesto de la lista de elegibles conformada para ocupar dos vacantes.
SEGUNDO: En consecuencia Ordenar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita acto administrativo que nombre al señor OSCAR PARRA ANGEL identificado con numero de cedula 79.528.124 en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 20 teniendo en cuenta la Resolución No.
CNSC-20182110115925 del 16 de agosto de 2018.
TERCERO: Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, y/o quien haga sus veces que, dentro del término establecido en el ordinal anterior, acredite ante el Despacho el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, allegando los documentos necesarios para tal fin, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991 y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
Decreto 2591 de 1991 y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que el demandante hace parte de la lista de elegibles para proveer las vacantes de Secretario Ejecutivo en el Instituto Nacional de Salud, la cual cobró firmeza el 10 de septiembre de 2018, ubicándose en la posición número dos de elegibilidad conforme a la Resolución No. CNSC-20182110115926 del 16 de agosto de 2018. Que conforme a la normatividad que rige el concurso, al contar con una lista de elegibles en firme, el Instituto Nacional de Salud contaba hasta el 24 de septiembre de 2018 para proferir el acto administrativo que nombrara a la aspirante en el cargo concursado.
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que las decisiones judiciales adoptadas por el Consejo de Estado en los procesos de simple nulidad fueron expedidas de manera exclusiva a las actuaciones de la Comisión Nacional del Estado Civil y no es de recibo que el Instituto Nacional de Salud no haya efectuado los nombramientos por una medida cautelar que cobró efectos después de la vigencia de las listas y dela cual no se tiene certeza de los efectos que tenga dicha suspensión.
Que el demandante tiene un derecho adquirido y por tanto a la entidad le corresponde nombrarlo, en atención a la firmeza de la lista de elegibles y porque el auto que fue
efectos que tenga dicha suspensión. Que el demandante tiene un derecho adquirido y por tanto a la entidad le corresponde nombrarlo, en atención a la firmeza de la lista de elegibles y porque el auto que fue objeto de solicitudes de aclaración fue proferido hasta el 1° de octubre de 2018, tiempo donde ya estaba vencido el término con el que contaba la entidad para proferir el acto administrativo de nombramiento. Que el demandante no puede verse afectado por el mal manejo de presupuesto de la entidad ni por la mora en el cálculo del presupuesto para la nómina de la planta de personal, por tanto no hay excusa para que se profiera el acto de nombramiento.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandada La decisión de primera instancia fue impugnada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud, quien sostuvo que al proceder con el nombramiento del señor Parra Ángel estarían contrariando una decisión del H.
Consejo de Estado ya que la entidad acogió dicho pronunciamiento, y por tal motivo no efectuará actuaciones administrativas que se desprendan del concurso. Que hacer el nombramiento en periodo de prueba es una de las fases de la convocatoria, y se entiende que todas las actuaciones administrativas relacionadas con la convocatoria se encuentran suspendidas.
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Relata que la notificación de las listas de elegibles se hicieron de manera posterior a la notificación de las medidas cautelares del Consejo de Estado, y por tal motivo el Instituto no efectuará dichos nombramientos.
Por otra parte, expone que el Instituto Nacional de Salud no cuenta con suficiente presupuesto para garantizar el pago de salarios, prestaciones y liquidaciones que puedan derivar del nombramiento del funcionario en provisionalidad. Solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y nieguen las pretensiones del accionante en sede de tutela.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos
cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o
de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o
competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o 2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.
Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la
la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales
específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales 3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar
(sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues
amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que mediante la acción de tutela el señor Oscar Parra Ángel busca el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, a la igualdad y a una remuneración al mínimo vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo concursado, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional le ordene al Instituto Nacional de Salud, efectuar su nombramiento en periodo de prueba en el cargo denominado “ Secretario Ejecutivo Código 4210, Grado 20 OPEC No. 32540 ”, al haber quedado en lista definitiva de
nombramiento en periodo de prueba en el cargo denominado “ Secretario Ejecutivo Código 4210, Grado 20 OPEC No. 32540 ”, al haber quedado en lista definitiva de elegibles después de haber aprobado todas las etapas de la Convocatoria No. 428 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el Instituto Nacional de Salud vulneró los derechos reclamados, ya que decidió suspender la aplicación de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 428 de 2016 en atención a las medidas cautelares decretadas por el Consejo de Estado desconociendo que las listas
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cobraron firmeza con anterioridad a la orden judicial, procediendo al amparo de los derechos fundamentales, además que al accionante no se le puede imponer la carga de esperar la posesión hasta que la entidad solucione la mala planificación con el presupuesto.
Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud impugnó la decisión al asegurar que en primera instancia no se valoró en debida forma la decisión judicial del Consejo de Estado, puesto que dicha directriz fue emitida con anterioridad a la firmeza de la lista de elegibles y por tal motivo no adelantaron los nombramientos hasta que se profiera una decisión de fondo sobre el asunto, debido a que el periodo de prueba en el cargo concursado es una de las actuaciones administrativas que están suspendidas.
nombramientos hasta que se profiera una decisión de fondo sobre el asunto, debido a que el periodo de prueba en el cargo concursado es una de las actuaciones administrativas que están suspendidas. Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia bajo las razones que pasan a exponerse: Con base en los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa, que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y cuáles son los motivos por los que no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de una lesión. La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el demandante no pretende debatir la legalidad del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016, como tampoco los términos de la Convocatoria No. 428 de 2016; en igual sentido, las pretensiones de la demanda no se dirigen a controvertir el acto administrativo por el cual se conforma la Lista de Elegibles para el empleo OPEC No. 32540, lo que evidencia que la Comisión Nacional
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del Servicio Civil no ha vulnerado los derechos fundamentes alegados en la demanda.
Ahora bien, en lo que respecta al Instituto Nacional de Salud, ésta Corporación se percata que dicha entidad está vulnerando los derechos que se reclaman y sus actuaciones pueden derivar en un perjuicio irremediable al demandante, en el entendido de que en la actualidad hay una lista de elegibles vigente, en donde se encuentra el señor Parra Ángel en segundo puesto, pero que no ha sido aplicada por la entidad accionada, desconociendo que los cargos ofertados deben ser ocupados por las personas que superen el concurso y adquieren los derechos de carrera administrativa, prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado. En efecto, del expediente emerge que el señor Parra Ángel se inscribió en la Convocatoria No. 428 de 2016 para aspirar al cargo de Secretario Ejecutivo en el Instituto Nacional de Salud; que culminadas las distintas etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. CNSC 20182110115925 del 16 de agosto de 2018 que conformó la Lista de Elegibles en
Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. CNSC 20182110115925 del 16 de agosto de 2018 que conformó la Lista de Elegibles en donde el demandante ocupó el segundo puesto, lista que adquirió firmeza el 10 de septiembre de 2018, tal como se muestra en la siguiente imagen:
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así pues, la lista adquirió firmeza y la entidad accionada contaba con el término de 10 días hábiles para emitir los actos administrativos nombrando a los elegibles en periodo de prueba, conforme al artículo 59 del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016 , a
saber:
Entonces se tiene, que existe la obligación del Instituto Nacional de Salud de adoptar la lista de elegibles y proceder a nombrar a los concursantes que adquirieron el derecho a acceder por mérito a la carrera administrativa, sin que se evidencie un impedimento justificado para no adelantar los nombramientos.
De la revisión documental se observa que el fundamento del Instituto Nacional de Salud para no nombrar a los elegibles, es que dichos actos están cobijados con la medida cautelar de suspensión decretada por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-25-000-2018-00368-00, en donde el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó: “PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa
Administrativo determinó: “PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación,
Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho,
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DEMANDANTE: OSCAR PARRA ÁNGEL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empl
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